Sentencia nº 00952 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2003

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-201334-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2003-00952

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cincominutos del veinticuatro de octubre de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.W.V., conocido como "Motú", costarricense, casado, chofer municipal, vecino de Pacuare, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de F.O.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., R.C. M., J.M.A.G. y R.S.M.. Interviene además el licenciado L.F.T.R., como defensor del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°401-2002 de las quince horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 del Código Penal; 360, 361 y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE PENA Y R.A.W.V. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de F.O.G. se le venía atribuyendo.Se le exime del pago de las costas del juicio.-Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora civil O.L.M.D. contra el imputado y la demandados civiles M.B.S.Se falla sin especial condenatoria en costas.-” (sic). Fs. C.P.C.C.E.F.C.E.G.H. DEL TRIBUNAL.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.R.M.M. quien figura como defensor particular del encartado , interpuso recurso de casación.Alega como único motivo inobservancia de las reglas de la sana crítica.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.El F.J.R.M.M. interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 401-2002, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 15:30 horas del 11 de diciembre de 2002.Mediante dicho fallo, visible a folio 122, se absolvió de toda responsabilidad y pena a A.W.V. por el delito de homicidio culposo que se le atribuía en perjuicio de F.O. Garth.Como único motivo, el cual se plantea por defectos in procedendo, el recurrente alega que en la especie se inobservaron las reglas de la sana crítica.En concreto, estima quebrantada la ley de la derivación, pues considera que de las pruebas que constan en autos no se puede extraer la conclusión a la que llegó el a quo.Señala que se equivocó el cuerpo juzgador al apreciar la declaración rendida por el imputado, pues no la contrastó con otros elementos de prueba que permitían llegar a una conclusión debida y porque la misma contenía inconsistencias que no fueron advertidas por el a quo.Destaca que no es compatible con la experiencia que quien conduce un vehículo intente sobrepasar a dos ciclistas que van delante suyo, si para eso tiene que cambiar de carril y ponerse en dirección al automotor que dice lo encandila, para posteriormente retornar bruscamente hacia su carril; a juicio del recurrente, el hacer una maniobra como la descrita revela su negligencia al conducir, la cual produjo la muerte del ofendido.El reclamo es atendible.De conformidad con los hechos que el a quo tuvo por demostrados (ver folio 123), aproximadamente a las 22:00 horas del 9 de agosto de 1999, el ofendido F.O.G. circulaba en bicicleta junto a su amigo O.B.B. y viajaban de sur a norte.A la misma hora y en el mismo lugar, el imputado conducía su vehículo en la misma dirección.Expresan los juzgadores de instancia que al iniciar el encartado la maniobra de adelantamiento del ofendido, éste se le cruzó por el frente, por lo que el primero lo atropelló, como consecuencia de lo cual (debido a la magnitud del golpe) O.G. se introdujo parcialmente en el automotor conducido por W.V. y sufrió las lesiones que le causaron la muerte.Asimismo, los Jueces de mérito estimaron que no se comprobó que el imputado haya infringido su deber de cuidado al conducir.Para arribar a dichas conclusiones, el cuerpo juzgador explicó (ver folio 131) que a su juicio no sólo no existen elementos probatorios suficientes para acreditar con certeza la infracción al deber de cuidado que se le atribuye al justiciable, sino que más bien se acreditó que sí lo respetó.Consideraron los integrantes del Tribunal sentenciador que hay dos declaraciones fundamentales para sustentar su criterio, las cuales estiman que son coincidentes en sus aspectos esenciales.Se refieren a lo narrado por el imputado A.W.V. y por el testigo O.A.B. Bent.Sostiene el a quo que W.V. quiso adelantar a los ciclistas y que para ello se ubicó lo más a la izquierda posible de su carril, pero que al ser encandilado por un cambio de luces que le hizo un furgón que venía de frente, entonces fue cuando sintió el impacto en el parabrisas de una persona.Además, dicen los juzgadores que el atropello del ciclista no fue desde atrás, pues si B.B. era el que seguía a O.G., entonces también debió haber sido atropellado, pero que al no serlo, entonces ello evidencia que el atropello se produjo de costado, lo cual se explica por el hecho de que fue el ciclista quien invadió el carril del conductor.Asimismo, sostienen que las leyes de la física enseñan que si el impacto hubiera sido por detrás, necesariamente el ciclista atropellado hubiera sido elevado por los aires, por encima del automotor y nunca habría atravesado el parabrisas del vehículo.De allí concluyen los Jueces de instancia (ver folio 134) “con grado de certeza absoluta, que el ofendido se cruza frente al vehículo del imputado, al circular en sentido Bananito-Limón, circula en el carril derecho, por lo que cruza de derecha a izquierda exponiendo su pierna derecha al frente del automotor, momento en que se produce la colisión . . .”.Como se puede apreciar, lo que el a quo acreditó es que el infractor al deber de cuidado fue el ciclista y no el imputado.A juicio de los suscritos Magistrados, ese razonamiento es contradictorio, además de infundado.Los juzgadores dicen que el impacto se produce cuando W.V. adelanta a los ciclistas y es encandilado por el furgón que dice venía en dirección contraria, de lo que infieren que fue O.G. quien invadió el carril en que viajaba el imputado.Lo que sucede es que si eso es así, entonces O.G. iba de derecha a izquierda, dejando la pierna izquierda de frente al automotor, pero el a quo dijo (ver folio 134) que el ofendido dejó su pierna derecha frente al vehículo y eso sólo es posible si viajaba de izquierda a derecha, salvo que condujese la bicicleta al revés.Ahí se aprecia una importante contradicción que incide sobre la forma como se explica la mecánica de los hechos, pues si la bicicleta iba de derecha a izquierda, entonces ya debía encontrarse bastante avanzada en su trayectoria para cruzar la calle, toda vez que el a quo determinó que el encartado ubicó el auto lo más a su izquierda posible para realizar la maniobra de adelantamiento, lo cual obliga a cuestionar si en realidad el supuesto cruce por parte de la víctima fue tan intempestivo como parece entenderlo el Tribunal; existe también la posibilidad –siempre partiendo de lo que el órgano de mérito estimó probado- de que el impacto a la víctima se produjese sobre su pierna derecha, caso en el cual la bicicleta estaría cruzando de izquierda a derecha y no se ha explicado si tal maniobra también sería intempestiva y por qué no habría sido apreciada por el conductor.Pero además hay otro problema de fundamentación aún más importante, el cual consiste en dar por cierto que el agraviado fue quien se atravesó al automóvil, pues ni siquiera el imputado dijo tal cosa al declarar (ver folios 124, 125 y 126), con el agravante de que la única justificación que ofrecen los juzgadores para tal aserto es decir que el impacto fue de costado (sin que tomen en cuenta que el encartado dijo que regresaba a su carril cuando golpeó al ciclista, lo que implica que el vehículo no estaba ubicado en línea paralela al borde de la calle) y que la víctima no voló por los aires sino que se incrustó en el parabrisas (aspecto respecto del cual no exponen –según se dirá más adelante- cuál ley física obliga a un cuerpo impactado a recorrer una trayectoria como la que sugieren).Otro defecto es el de que los Jueces de instancia no explican por qué, independientemente del encandilamiento que dice haber sufrido el encartado, es una manifestación del correcto conducir el adelantar a dos ciclistas cuando de frente y en dirección contraria a la del conductor transita un furgón (según el imputado, él realizó tal maniobra en esas condiciones).Además, tampoco se explica cuál regla de la física (ni consta que haya comparecido en debate un perito en física) obliga a acreditar que el ofendido debía haber saltado por los aires y por encima del vehículo si éste hubiera impactado la bicicleta desde atrás; no se ofrece razonamiento alguno en cuanto a si el impacto por un costado y desde atrás puede mover al cuerpo impactado a estrellarse contra el parabrisas.Tampoco se aprecia valoración alguna por parte del a quo en cuanto al plano elaborado por la Policía de Tránsito visible a folio 3 y el contraste con la versión del imputado sobre cómo ocurrieron los hechos y por qué la bicicleta aparece más hacia la derecha de la calle, cuando según el a quo la colisión se dio a raíz de un encandilamiento que sufrió el conductor cuando él transitaba lo más a su izquierda posible.De conformidad con lo expuesto, estima esta S. que realmente hay conclusiones esenciales en la sentencia impugnada que no han sido hasta ahora fundamentadas conforme a Derecho, de modo que la acusación del Ministerio Público todavía no se puede descartar.Al acreditarse este yerro en la fundamentación, deviene pertinente entonces declarar con lugar el recurso formulado por el F.J.R.M.M. y, en consecuencia, anular tanto el fallo recurrido como el debate que le precedió y ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de origen, con el fin de que se realicen nuevamente estos actos, esta vez ajustados al ordenamiento jurídico.

    II.En virtud de que se acogió el reclamo formulado por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, de modo que se han anulado totalmente la sentencia impugnada y el debate que le precedió, razón por la cual ambos actos han de realizarse de nuevo, deviene innecesario pronunciarse sobre el recurso presentado por adhesión por la F. R.B.C., quien actúa en representación de la parte actora civil.Ello por cuanto la acción civil fue rechazada por el a quo (ver folio 139) esencialmente porque no se acreditó la infracción a un deber de cuidado por parte del imputado, sino que se demostró que el ofendido fue quien invadió el carril por el que transitaba aquél.Debido a que esos son aspectos que esta S. consideró no adecuadamente fundamentados por el Tribunal de instancia y deben ser nuevamente discutidos en juicio, estiman los suscritos Magistrados que carece de interés pronunciarse sobre el recurso de la licenciada B.C., pues ya se ha ordenado reponer el debate y la sentencia, de modo que podrá ejercer la acción civil en la nueva audiencia oral.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación formulado por el F.J.R.M.M. y, en consecuencia, se anulan la sentencia recurrida y el debate que le precedió, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho.Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto al recurso que por adhesión formuló la F.R.B.C. en representación de la parte actora civil.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    José Manuel Arroyo G.Ronald Salazar M.

    (Mag. Suplente)

    Exp. N° 332-2/7-03

    dig.imp/scg

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