Sentencia nº 12548 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2003

PonenteJosé Miguel Alfaro Rodríguez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010922-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-12548

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cincuenta y un minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por F.V.T., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Colegio Cristiano Asamblea de Dios.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y cinco minutos del veinte de octubre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el colegio Cristiano Asamblea de Dios y manifiestaque desde hace tres años labora como docente para la Fundación Piedad o Colegio Cristiana Asambleas de Dios aquí recurrida. Que en un primer momento se le requirió por parte de la dirección de ese centro educativo, que en atención a su estado de salud (crisis emocional), solicitara un permiso sin goce de salario. Que oportunamente y hasta este momento, fue incapacitado para atender sus labores por parte del médico tratante de la Caja Costarricense de Seguro Social, incapacidad que se le otorgó no porque así lo requiriera, sino conforme a la valoración médica de su estado de salud. Que en virtud de esa situación, se le comunicó que se procedería a realizar su liquidación para que no se incapacitara más. Que recientemente la recurrida le propuso mediante el Departamento de Contabilidad y de forma verbal, que presentara carta de renuncia a sus labores a efecto de cancelarle su justa liquidación que a su criterio asciende a la suma de quinientos mil colones, no obstante, conforme a los cálculos realizados por un profesional en derecho del Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esa liquidación debe ser por la suma de un millón de colones. Que efectivamente mediante carta enviada a la Dirección de la Fundación recurrida, explicó los detalles de su situación de salud y agradecimiento por sus labores, y por otro lado, explicó el maltrato emocional, laboral, social, intelectual y espiritual de que ha sido objeto del cual ha sido sometido últimamente, con lo cual, se ha complicado aún más su situación de salud, pues su depresión se ha acrecentado día con día. Que se le propuso una liquidación parcializada por la suma de quinientos cincuenta mil colones, sea que se le acreditará a su cuenta bancaria (Banco Popular y de Desarrollo Comunal), motivo por el cual, se le acreditará a su cuenta bancaria la suma correspondiente a tres meses de salario, sin tomar en consideración que requiere de la asistencia médica por ser paciente consecuente en tratamiento de depresión alta, y estar bajo tratamiento con psicotrópicos regularmente dos veces al día por espacio de varios meses. Que una de las situaciones que más le afectó emocionalmente fue el hecho de que con anterioridad a su incapacidad, ya se tenía un profesional asignado en su lugar. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique

2

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

Único: De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuandolo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. Así las cosas y como en este caso, el recurrido es una Institución de carácter privado o no gubernamental (Colegio Cristiano Asamblea de Dios), no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. Así las cosas, advierte la Sala, que si el recurrente considera que fue cesado de sus labores de forma ilegítima, amén de que el monto por liquidación que se le pretende cancelar no es el correcto, puede entonces acudir, si a bien lo tiene, ante las autoridades competentes del propia Colegio recurrido, para a lo que en derecho corresponda, o bien acudir a la vía laboral correspondiente, a efecto de hacer valer sus derechos, pero no a esta jurisdicción, por ser materia ajena al ámbito de su competencia, conforme a las razones anteriormente expuestas. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza deplano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

Gilbert Armijo S.JoséMiguel Alfaro R.

Alejandro Batalla B.FedericoSosto L.

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