Sentencia nº 00744 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2003

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000433-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veinticuatro de abril de dos mil uno, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente:“...a pagar los extremos de preaviso de despido y auxilio de cesantía correspondiente a una relación ininterrumpida de seis años y nueve meses, para un mes de preaviso, y siete meses de auxilio de cesantía; asimismo, y las diferencias de los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales con base en mi salario completo incluyendo la proporción del salario en especie.”.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y prescripción.

  3. -

    La Jueza, licenciada L.M.M.M., por sentencia de las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de dos mil dos, dispuso:“En mérito de las razones expuestas, citas de ley invocadas y artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Por improcedentes se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción opuestas por la sociedad accionada.La excepción de falta de derecho se acoge sólo en cuanto a los rubros que no fueron considerados salario en especie y se deniega en todo lo demás.Se declara parcialmente con lugar, la presente demanda ordinaria laboral incoada M.D.P.V.G. contra ROCHE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente Shalom Jacobovitz.Se condena a la empresa demandada a cancelar a favor de la trabajadora, los siguientes extremos a que tiene derecho, mismos que se han calculado tomando en consideración el salario líquido mensual devengado por la trabajadora en las últimas seis meses de su contrato de trabajo y un veinte por ciento sobre ese importe, por concepto de salario en especie, a saber:

    1. Preaviso de despido, un mes de salario:seiscientos sesenta y tres mil doscientos ochenta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos;b) Auxilio de Cesantía, siete meses de salario: cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil trece colones con trece céntimos;c) Seis meses de salarios caídos a título de daños y perjuicios:tres millones novecientos setenta y nueve mil setecientos veinticinco colones con cincuenta y cuatro céntimos; d) Por diferencia en el pago de nueve días de vacaciones: treinta y tres mil ciento sesenta y cuatro colones con treinta y ocho céntimos; y e) Por diferencia en el pago de aguinaldo:treinta y cuatro mil ochocientos treinta y seis colones con veintidós céntimos.Se rechaza la demanda en cuanto a la inclusión como salario en especie de los rubros correspondientes a plan de auto, servicio de cafetería y plan de estudios de post-grado.Son las costas procesales y personales de esta acción, a cargo de la parte demandada, fijándose estas últimas en el importe equivalente al veinte por ciento del total de la condenatoria.Se advierte a las partes sobre su derecho de apelar ese fallo dentro de tercero día, debiendo razonar ante esta misma Autoridad los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad.(Artículos 500 y501 inciso c) del Código de Trabajo).”.

  4. -

    El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo de Heredia, integrado por los licenciados H.M.C., C.B.M. y R.J.T.B., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil tres, resolvió:“En los procedimientos no hay vicios causantes de indefensión y nulidad y SE CONFIRMA la sentenciaapelada.”.

  5. -

    El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintitrés de junio de dos mil tres, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora le prestó servicios a la demandada en el período comprendido entre el 20 de junio de 1994 y el 14 de marzo del 2001.Planteó la demanda pidiendo se condenara a su ex empleadora a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios y costas, así como las diferencias en el pago de las vacaciones y el aguinaldo proporcionales; considerando que el despido fue injustificado y que la base salarial para hacer los cálculos de los extremos cancelados fue incorrecta (folios 1 a 8 y 12).El Tribunal de Trabajo de H. confirmó la sentencia del a quo, la cual reconoció todos esos renglones con excepción de la solicitud de considerar como salario en especie, para efectos de determinar el salario de la actora, el plan de auto, el servicio de cafetería y el plan de estudios de post grado (folios 142 a 166 y 190 a 194).Para el apoderado especial judicial de la demandada el despido fue justificado.Alega que en la actualidad no podemos dejar de lado el valor probatorio de los medios científicos como lo son los correos electrónicos aportados por su representada, para demostrar la falta atribuida a la trabajadora.Señala que se le restó valor a esa prueba legalmente admitida, que como documental, prevalece sobre la prueba testimonial. Aduce que la demandante violentó el acuerdo de confidencialidad indicándole a clientes de la empresa, específicamente del Departamento de Diabetes, el cierre futuro de éste, el cual aún estaba generando ingresos por la venta de los productos a nivel nacional e internacional, provocando incertidumbre en los clientes que aún distribuían, manejaban y vendían el producto a nivel internacional.Con base en la confesión en rebeldía, pretende demostrar que la empresa había tomado la decisión de cerrar la Unidad desde tres meses antes a la comunicación a la actora, primera persona a la que se le comentó sobre el cierre y quien por ocupar un puesto de confianza debió guardar el secreto.Señala que entre el 12 de marzo y la entrega y revisión de la computadora transcurrieron dos días, de lo cual deduce que la señora V.G. mantuvo su posesión para los días 13 y 14 siguientes, fechas de los correos electrónicos enviados desde esa computadora, los cuales fueron recuperados por el sistema o red de la empresa.Se le achaca a los señores jueces sentenciadores haber incurrido en quebranto de los principios de comunidad de la prueba, de libertad de prueba, apreciación de la prueba, debido proceso y legalidad; al no haberle dado a la prueba documental aportada el valor probatorio que merece.En ese orden de ideas señala que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se puede deducir la falta grave cometida por la actora.Agrega:“...se toma en cuenta el hecho de que la actora firmó un contrato de trabajo donde en la cláusula novena en el inciso g) se le exigía por su puesto, a guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecute, así como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio al patrono”.Como sustento de su tesis invoca el numeral 19 del Código de Trabajo.Pide se revoque el fallo impugnado y se declare sin lugar la demanda por haberse comprobado que la accionante violó la obligación de confidencialidad y desvirtuó los productos de la empleadora.II.-Tal y como se indicó, la actora fue despedida el 14 de marzo del 2001, indicándosele en la respectiva nota, sólo lo siguiente: “Le comunicamos que a partir de hoy se da por terminada la relación laboral que nos ha unido.El día viernes, según lo conversamos, realizaremos la reunión para realizar la liquidación respectiva” (folio 12). En la contestación del libelo inicial se expresaron los motivos que sustentaron esa decisión unilateral de la empleadora, así:“El doce de marzo del presente año, el jefe inmediato de la señorita V., le comunicó verbalmente que la Unidad de diabetes, para la que ella laboraba, se debía cerrar por disposición de la casa M., sin haber posibilidades de reubicarla en otro departamento.En ese momento se le indicó, que al ser la unidad de diabetes, una de las principales unidades de la compañía, no debía comentarle a nadie del cierre de la misma, con el fin de no causar problemas en las ventas y en la ejecución del trabajo de otras personas de ese mismo departamento.Ese mismo día se le indicó a la señorita V., que su relación laboral con la empresa finalizaría el treinta y uno de marzo del presente año por cuestiones de pago, pero que sin embargo se le daba la oportunidad de buscar trabajo esos días, y no presentarse a las instalaciones si requería de ese tiempo.Se le aclaró que ese lapso del doce al treinta y uno de marzo no era el preaviso de ley, sino una concesión adicional, para que la misma pudiera buscar trabajo, y que ese tiempo pese a que no iría a laborar, se le cancelaría como parte de su salario.En ese momento se le dijo, que cuando terminara la relación laboral, se le cancelarían todos sus derechos.A su vez se le indicó, que debía entregar su computadora para efectos de hacerle back up, y ella solicitó el permiso de entregarla al día siguiente porque tenía que hacer asuntos personales, lo que se le permitió.Como anteriormente se mencionó, la señoritaVargas el día doce de marzo, se le dijo claramente que NO COMENTARA CON NADIE el cierre del área de diabetes, ya que debían ser precavidos y cuidadosos para no causarle daños y problemas a la empresa.El día trece de marzo, la señorita V. se presentó a las instalaciones de la compañía, a arreglar todo lo correspondiente al pago de la liquidación y al pago del vehículo.Ese mismo día, pese a la advertencia de no comunicarle a nadie el cierre del área, la señorita V. envió varios correos a México, Guatemala, y otros lugares, donde le indicaba a varias personas relacionadas con la empresa, el cierre de su departamento, así como la solicitud de que dejarán de prescribir Xenical, y otra serie de correos que se adjuntarán como prueba para demostrar lo dicho.La señorita V., luego de haber enviado los correos y haberse comunicado con varias personas, borró todos los archivos de la computadora, así como los e-mails que tenía y que había enviado.Luego de ello entregó su computadora como se le había indicado.Con lo anterior se comprueba que la actora en esta litis violó la cláusula de confidencialidad que indicaba su contrato laboral, así como las instrucciones que se le dieron en su momento.A su vez no sólo le causó un grave perjuicio a la empresa por revelar secretos profesionales, sino que también borró archivos de suma importancia propiedad de la empresa.Se pudo comprobar la existencia de estos correos, porque el día catorce de marzo luego de que la señorita V. entregara su computadora, por políticas de la empresa esta se le dio al Gerente de cómputo, para su respectiva revisión.En ese momento el Gerente de cómputo se percató que la señorita V. había borrado todos los archivos de la computadora, fue por ello que se le pasó al Técnico de la empresa, quien pudo rescatar la información y los e-mails que la señorita V. había enviado, donde revelaba información confidencial.Ese mismo día, inmediatamente después de percatarse de lo sucedido, la señora V.C., Gerente de Recursos Humanos, encaró a la señorita V., y la misma en ese monto (sic) admitió haber enviado esos mensajes y haber revelado la información.Fue por esa razón, y por encontrarse aún laborando para la empresa (ya que la relación laboral terminaría hasta el treinta y uno de marzo), que se tomó la decisión de rescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal inmediatamente antes de que la misma le causara con su información más problemas a la empresa, entregándosele la respectiva carta de despido” (folios 45 a 53).Está claro entonces, que el despido obedeció a una supuesta violación al deber de confidencialidad que según se sostuvo se le había impuesto a la actora en razón del cargo desempeñado.Tal y como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, la parte demandada es quien tiene la carga procesal de demostrar sin lugar a dudas los hechos en los que se sustenta el cese de la relación, los cuales el juzgador debe valorar si constituyen realmente faltas laborales que hicieron imposible la continuidad de la relación (numerales 29, 82, 461 y 464, todos del Código de Trabajo en relación con el 317 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto por el artículo 452 del primero).En el caso concreto, no existe prueba alguna sobre una indicación precisa a la trabajadora de parte de la empleadora con relación al necesario sigilo de su parte respecto del cierre del Departamento de Diabetes.Si a lo anterior agregamos que en la propia contestación de la demanda se indicó que al comunicársele la cesación con motivo de dicho cierre, se le brindó la posibilidad de no asistir al trabajo para que aprovechara ese tiempo buscando un nuevo empleo, induce a pensar que para dicho propósito resultaba evidente que debía brindar al posible nuevo patrono o a las personas que pudieran ayudarla a conseguir empleo, una explicación de la razón por la cual no continuaría dando sus servicios a la demandada.Lo expuesto, debe entenderse de ese modo, con mucho más razón, si se toma en cuenta la declaración del testigo P.B.Z., en un período Gerente de Línea de Oncología de la demandada, quien negó la existencia de directrices o lineamientos establecidos que limitaran la posibilidad de los trabajadores de comunicar la conclusión de la relación laboral a clientes mayoristas, distribuidores, médicos y farmacéuticos (folios 129 a 131).Por otro lado, la discusión que se ha dado durante el proceso acerca del contenido de la cláusula novena del contrato firmado por la actora con ocasión de la prestación de sus servicios como Secretaria de Gerente de Productos, y de la importancia que para su interpretación pueda tener el puesto que entonces desempeñaba dicha accionante, pasa a segundo término ante la regulación que de por sí ya contiene nuestra legislación laboral sobre esa materia.En efecto las obligaciones del trabajador contenidas en esa cláusula están contempladas en el Código de Trabajo (artículos 71, 72, 285 y 286), las cuales deben entenderse incluidas en toda contratación de esta naturaleza (artículos 1 y 19 del cuerpo normativo citado).Particularmente, el inciso g), del artículo 71 contempla como uno de los deberes del trabajador:“Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono”.Respecto de esta norma aplicable al caso sometido a examen, debemos insistir en que tal y como sucedieron las cosas, no existe claridad alguna sobre la prohibición de revelar el pronto cierre del Departamento de Diabetes y, además, bien pudo creer la trabajadora que podía hacerlo dado que se le estaba permitiendo desplazarse para conseguir un nuevo empleo, para lo cual, según se dijo, resultaba indispensable brindar una explicación del motivo de su cese.El otro hecho achacado a ella, a saber, el haber borrado toda la información contenida en la computadora por ella utilizada, no tiene la gravedad que se le ha pretendido brindar.En primer término, ni siquiera en la contestación de la demanda se dio cuenta del por qué los archivos eran “de suma importancia”, ni se indicaron los perjuicios causados o que se podían causar por esa circunstancia.Además, tal y como lo manifestó el testigo B.Z., en la empresa existe un respaldo diario de los documentos:“Para la época en que yo laboré con R., existía dentro de la misma una red de cómputo, donde era posible hacer respaldos de los documentos que nosotros mismos confeccionábamos.Esta red, permitía el acceso a una Intranet que permitía comunicación interna, así como acceso a internet y envío de documentos, etcétera.Además, de lo anterior, esta red permitía restaurar o recuperar documentos en caso de fallos generales o particulares del disco duro, ya que hacía un respaldo diario de todos los documentos que la compañía consideraba pertinentes. En este sentido, había un comunicado de que files debían estar en red” (folios 129 a 131).No se tiene noticia de que la señora V.G., incumpliera la directriz a la que se refiere el testigo; es decir, de mantener en la red de cómputo la información requerida por ella.En consecuencia, debemos partir de que sí lo hizo y que la información requerida por la empresa necesariamente debía estar allí.Si la actora borró alguna información, de lo cual no se tiene certeza, bien pudo ser aquella de naturaleza personal que sólo a ella le podía interesar.Sobre el punto debe señalarse que las declaraciones rendidas ante notario público visibles a folios 77 y siguientes, no pueden ser tomadas en cuenta en el proceso laboral como tales y en esta instancia se echa de menos su evacuación conforme con las reglas del debido proceso. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia:“Reiteradamente, se ha resuelto que una declaración rendida inclusive ante un notario público no es prueba idónea en un expediente judicial, dado que en su recepción no participaron todas las partes, imponiéndose el ineludible contradictorio, base esencial de un debido proceso“ (ver, entre otros, el Voto número 9, de las 10:10 horas, del 23 de enero del 2002).Así las cosas, resulta irrelevante para resolver la litis, el problema que se ha planteado hasta en esta instancia sobre la autoría de los correos electrónicos documentados en los folios 61 y siguientes, porque aún siendo de la demandante, no pueden considerarse demostrativos de falta alguna.En efecto, y según ya se explicó, la mayor parte de las transcripciones de correos, visibles en los autos, se refieren a la narración de la salida de la actora de la empresa demandada y de los motivos de esa salida, temas sobre los que la demandada podría tener interés en su reserva pero que también pertenecen al ámbito personal de la accionante, sin que resulte claro de los autos el perjuicio que podría recibir la accionada de la divulgación de tales hechos personales. En segundo lugar, y específicamente en cuanto al contenido de la transcripción que aparece a folio 61, podría notarse del mismo que allí no se estaría en realidad divulgando ningún secreto técnico o comercial del producto “Xenical” sino manifestándose un propósito (hacer lo posible porque ese producto no vendiera lo mismo en el año venidero) que de haberse ejecutado por la actora sí podía configurar una causal de despido; no habiéndose demostrado en el sub júdice que el propósito de la actora hubiese tenido esa ejecución perjudicial.Finalmente, en cuanto a la parte del presunto correo electrónico enviado donde se menciona la esperanza de que el destinatario no siga prescribiendo el producto Xenical, del contexto de lo que allí se escribe no resulta claro el contenido subjetivo del mensaje.En concreto, no es posible deducir de dicho contexto si la esperanza cifrada en que no se prescriba el producto tiene la intención clara y consciente de solicitar una acción perjudicial para el empleador, o si más bien se trata de una frase expresada con “animus jocandi”, siendo que en el resto del mensaje o correo y enotros dirigidos al mismo destinatario encontramos este tipo de “ánimus” en distintas frases y expresiones allí utilizadas.IV.-Por las razones expresadas, en lo que ha sido objeto de agravio, la sentencia recurrida, merece confirmarse.POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

    El suscrito Magistrado salva elvoto y lo emite de la siguiente manera:

    I.-

    En virtud de que la redacción del artículo 82 del Código de Trabajo no es del todo clara, esta S., a través del tiempo, ha exteriorizado diferentes razonamientos tendientes a esclarecerla.El último criterio imperante, parte de la premisa de que la intención del legislador al redactarlo, fue sancionar, adicionalmente, una conducta arbitraria y abusiva del patrono a la hora de despedir al trabajador.Se establece entonces, la procedencia de los salarios caídos para aquellos despidos en los que el patrono evidencie:i) mala fe, ii)arbitrariedad y iii) abuso del derecho.Esa exégesis trajo consigo la reforma del plazo por el que se otorgaba el derecho allí consignado, fijándose la concesión de los salarios caídos en el lapso de seis meses, término que tiene su génesis en el ajuste que se hizo del numeral en comentario al momento histórico en que fue promulgado.De allí que respetando la intención del legislador y tomando como parámetro el hecho de que para la fecha de promulgación de esa norma, se estimaba que el cómputo ideal para la duración de un proceso ordinario laboral lo era de seis meses, se cuantifica dicho rubro en ese intervalo.Ahora bien, para saber si los salarios caídos se deben conceder o no, es preciso distinguir entre causa y causal.La causa del despido alude directamente a los hechos y a la conducta que tuvo el patrono en un momento determinado, mientras que la causal, es la tipificación que el Código hace de una conducta, para efectos condenatorios.Siguiendo esa línea de pensamiento, lo que el artículo 82 de repetida cita sanciona, es el despido injustificado sin causa, o bien el despido con una causa arbitraria o abusiva, toda vez que de no ser así, estaríamos en el supuesto del artículo 81 del Código de Trabajo, en el cual no proceden los salarios caídos.Serían ejemplos de despido sin causa, aquellos casos en los que el empleador inventó hechos para cesar al trabajador, pues no existía una conducta o un hecho que lo hiciera merecedor de la destitución.Como esa conducta patronal lesiona al trabajador, entra en juego el artículo 82 ibidem y se sanciona a aquel, adicionalmente, con el pago de los salarios caídos, pues al no existir causa para el despido y proceder al cese, el empleador conoce que debe pagar las indemnizaciones que contempla el Código para un despido con responsabilidad patronal y a pesar de ello, no lo hace.

    II.-

    Luego de un minucioso análisis del presente asunto, el suscrito arriba a la indubitable conclusión de que el numeral 82 de repetida cita, no resulta aplicable al subjúdice, y por ende me aparto del criterio de mayoría, en cuanto concedió los salarios caídos a título de daños y perjuicios, rubro que deniego.Se colige del cuadro fáctico expuesto en la especie y de los elementos de convicción allegados, que la empresa demandada a la hora de despedir a la señora V.G., actuó bajo la creencia de que la conducta desarrollada por la actora la hacía merecedora de la sanción impuesta, verbigracia, el despido.Dicho de otra forma, en el caso de marras sí hubo causa para el despido, pues el patrono en todo momento, procedió bajo el supuesto de que su decisión de separar a la gestionante era acertada.El hecho de que en estrados judiciales, se determinara que la actuación de la accionada no estuvo ajustada a derecho -pues mediante un acto de calificación de los distintos jueces, se arribó a la conclusión de que la conducta de la trabajadora,no la hacía merecedora de la sanción impuesta, o sea, que los juzgadores con apego en las probanzas aportadas, interpretaron que la causal motivante del despido no existió-, no es óbice para tener por configurado el supuesto de hecho que prevé el artículo 82 señalado y que fue analizado en las líneas precedentes.No puede haber mala fe, arbitrariedad, ni abuso del derecho en la actuación patronal, cuando éste acude a la figura del despido como máxima sanción, creyendo que la conducta de la trabajadora, configura una de las causales que la ley prevé para tales efectos y en sede judicial los juzgadores consideran otra cosa.Nótese que en el caso de marras el patrono no inventó hechos para cesar a la trabajadora, ni la despidió con una causa arbitraria o abusiva del derecho-únicos supuestos válidos para la procedencia de la figura de los salarios caídos según lo expuesto en el acápite anterior-, sino que calificó inadecuadamente la falta, según la valoración posterior de los juzgadores.Condenar en este caso al pago de los salarios caídos, sería crear un precedente diferente, pues sería admitir que, cuando el juez califique la falta cometida por el trabajador de una forma distinta a la connotación que le dió el empleador, resulta imperiosa la condena de los salarios caídos a título de daños y perjuicios.

    III.-

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, el fallo impugnado se debe revocar, en lo que respecta a la condena de los salarios caídos.

    POR TANTO:

    Revoco el fallo impugnado en lo que respecta asalarios caídos.

    Rolando Vega Robert

    Elsuscrito Magistrado salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

    I-.Me aparto del criterio de mayoría, en cuanto estimó injustificado el despido de la actora y le concedió el preaviso, el auxilio de cesantía y los salarios caídos a título de daños y perjuicios, rubros que deniego.Lo anterior por cuanto considero debidamente acreditado, mediante la documental de folios 61-76, que la señora V.G. envió varios correos electrónicos expresándose en términos negativos de un producto elaborado por su empleador (Xenical) y de varios compañeros de trabajo y, además, difundió la noticia del cierre de la unidad de diabetes, todo ello utilizando la computadora que le había asignado la compañía, que como tal era una herramienta de trabajo, lo que a todas luces resulta intolerable para el patrono y justifica plenamente el despido.Así, quedó comprobado que el 22 de febrero del 2001 le mandó un correo al Dr. F.B. diciéndole:“No que ya no prescribes Xenical?...si ese producto no sirve! (folio 62); y luego, en un mensaje del 6 de marzo de ese año, le manifestó:“la verdad nadie sabe para quien trabaja, por eso es que yo haré lo posible porque X. no venda lo mismo que el año pasado, por eso espero que no sigas prescribiendo Xenical, acuérdate de tu promesa” (folio 61).En un mensaje fechado 28 de febrero del 2001, dirigido a J.N., se consignó: “R. (superior inmediato de la actora) es tan “motivante” que no dijo nada” (folio 73).El 13 de marzo envió un mensaje que decía: “Por lo visto R. habló muy mal de mí y eso afectó la decisión de Sal, yo quisiera saber que fue lo que dijo el desgraciado ese, me da una rabia, que quisiera tanto darle su merecido, pero al mismo tiempo no vale la pena” (folio 76).En otro correo del 14 de marzo expresó: “ahora Vita (Jefa de Recursos Humanos) me está chantajeando con lo del carro” (folio 74). Además, en diversos mensajes enviados entre los días 13 y 14 de marzo, informó acerca del cierre de la unidad al doctor F.B. de Guatemala, el doctor J. de Costa Rica, el doctor S. de Panamá, el doctor C.V., la doctora O.A.M. de Honduras, el doctor L.R., el doctor M.B.,O.M. de Novartis y J.N. (folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 76).Si bien no se comprobó que la empresa demandada le hubiese exigido a la actora no divulgar la noticia del cierre de la unidad de diabetes, ello era una obligación que imponía el sentido común y el inciso g) del artículo 71 del Código de Trabajo, pues piénsese en la incertidumbre que una noticia así podía crear en los clientes que todavía vendían o distribuían el producto.Debe tenerse en consideración el puesto que ocupaba la accionante (gerente de producto), así como la antigüedad laboral (seis años y nueve meses), factores que agravan la falta cometida.Los hechos relatados ocurrieron mientras la relación laboral -y por ende los deberes de lealtad y confidencialidad- se mantenía vigente, pues si bien la decisión de prescindir de sus servicios le había sido verbalmente comunicada a doña M. delP. el 12 de marzo del 2001, también se le informó que el vínculo se extendería hasta el 31 de marzo de ese año (ver hecho segundo de la demanda y su contestación, así como el correo electrónico de folio 76).La actora admite que se presentó a laborar normalmente los días 13 y 14 de marzo y que utilizó su computadora en esos días, fechas en que se enviaron los mensajes electrónicos que dieron pie a su despido (ver hecho tercero de la demanda).No existen motivos para dudar de la autenticidad de los correos electrónicos que figuran en autos, ya que en ellos no solo vienen los mensajes enviados por la demandante, sino también sus respectivas respuestas, y no resulta acorde con la sana crítica pensar que la empresa demandada se hubiese arriesgado a falsificar mensajes a nombre de clientes y colaboradores suyos con el objeto de introducir prueba espuria al proceso.Tampoco considero que con la inclusión de ese material probatorio se esté violentando el derecho a la intimidad de la actora, ya que el patrono tiene la potestad, dentro de sus poderes de dirección, de fiscalizar el uso que sus empleados hagan de las herramientas de trabajo que se ponen a su disposición, dentro de las cuales se encuentra el correo electrónico.No hay duda de que éste debe ser utilizado exclusivamente para fines productivos, a menos que el empleador consienta expresamente en su uso para fines personales.Lo anterior porque el correo electrónico implica un costo para el empleador, aumenta la posibilidad de los contagios mediante virus, implica pérdida de tiempo de trabajo tanto para el que envía como para el que recibe el mensaje, se corre el riesgo de que se sature el casillero de mensajes, etc.Por ello, el derecho a la intimidad personal e inviolabilidad de las comunicaciones cede frente la potestad que tiene todo empresario a proteger sus medios organizativos patrimoniales y a dirigir y controlar la actividad laboral de sus trabajadores. La utilización, no expresamente autorizada, de los medios informáticos y de comunicación de la empresacon fines estrictamente personales constituye un incumplimiento de los deberes laborales y una vulneración de la buena fe contractual, lo que es suficiente para que quien incurra en ella pueda ser sancionado incluso con el despido.Dicha utilización y su ocasional sanción nada tienen que ver ni con el derecho a la intimidad personal ni con el derecho a la protección de datos de carácter personal, ni consecuentemente con los espacios de privacidad que puedan existir en la empresa, ya que la empresa es, por su propia naturaleza y por definición legal, “una unidad productiva con organización específica”, es decir, los medios, instrumentos y herramientas puestos por la dirección a disposición de los trabajadores lo son en orden a la producción de bienes y servicios y no para su uso particular y personal. Es verdad que en ocasiones el uso indebido de los citados medios obedece a situaciones de tolerancia y benevolencia de las empresas, que en cualquier caso deberían ser revisadas.En este sentido, el empleado no tiene una expectativa razonable de intimidad en la comunicación del correo electrónico, hecha voluntariamente sobre un sistema de correo provisto por la compañía.

    II-.Con fundamento en las consideraciones expuestas, revoco la sentencia recurrida en cuanto acogió los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos a título de daños y perjuicios, los cuales deniego.

    Revoco la sentencia recurrida en cuanto acogió los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos a título de daños y perjuicios, los cuales deniego.

    1. van der L.E.

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