Sentencia nº 15272 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011990-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-15272

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por Z.Z.J.L., cédula número 9-044-376, contra el DIRECTOR DEL AREA DE CONSERVACION TEMPISQUE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (MINAE) Y EL ADMINISTRADOR DEL REFUGIO OSTIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y siete minutos del dieciocho de noviembre de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL AREA DE CONSERVACION TEMPISQUE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (MINAE), Y EL ADMINISTRADOR DEL REFUGIO OSTIONAL, y manifiesta que tiene un rancho en Ostional desde hace más de cuarenta años. En el terreno que ocupa, por deterioro, tuvo que realizar una serie de reparaciones para que sus hijos y su esposa no se mojen. Manifiesta que existe una orden de demolición dictada en su contra, a pesar de que en dicha área se ha autorizado al Ministerio de Ambiente y Energía, la construcción de un edificio de doscientos dieciocho metros cuadrados para lo cual han alterado la naturaleza y la ecología talando árboles, situación que lesiona su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, y que la Sala ordene el cese de las perturbaciones descritas, y que se le permita vivir por siempre en los terrenos que ocupa.

  2. -

    Informan bajo juramento E.R.P., en su condición de Director del Area de Conservación Tempisque; y C.M.O.V., en su condición de Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional (folio 32), que ese Refugio de V. S. se creó en un inicio mediante el Transitorio Unico de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº6919, misma que fue publicada el 17 de noviembre de 1983, con el objetivo de proteger la zona de anidación de la tortuga lora (Lepidochelys olivacea), especia migratoria clasificada en Apendice I como en peligro de extinción para CITES. El área destinada para protección originalmente se localizó en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre, y tenía sus límites en un inicio desde el sector de Punta Indica, hasta la desembocadura del Río de Nosara. Mediante Decreto Ejecutivo Nº16531, publicado el 18 de junio de 1985, se ampliaron los límites del Refugio, comprendiéndose desde el sector de Punta Indica en el cantón de Santa Cruz, hasta el sector de Punta Guines del cantón Nicoya, ambos de la provincia de Guanacaste. Mediante Transitorio Primero de la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre Nº7317, publicada el 30 de octubre de 1992, se ratificaron los límites indicados en el Decreto Ejecutivo Nº16531. Señala que corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Area de Conservación Tempisque (ACT), la protección de los intereses del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. En lo que respecta propiamente a los reclamos del recurrente, señala que las personas que habitan en el Refugio de marras, no han aceptado las políticas o directrices que se emiten en torno a su funcionamiento y protección, por cuanto consideran que lesionan sus derechos, y alegan que antes de la creación del mismo existían varias familias viviendo dentro de los límites del Refugio. Por ello, han sido denegadas las gestiones para hacer construcciones nuevas o mejoras en las existentes. Sin embargo, aduciendo un interés familiar realizan los trabajos sin los permisos respectivos, lo que ha motivado la interposición de denuncias ante el Ministerio Público. Por ello, estiman que el recurrente de acudir ante las instancias judiciales ordinarias que corresponda, para hacer valer los derechos que estima lesionados, e indican que el MINAE se limita a cumplir con lo resuelto por autoridades judiciales, pues de lo contrario podrían incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. Acepta que el Area de conservación presentó los requisitos técnicos, legales y ambientales que corresponden, con el objetivo de realizar una oficina y una casa para guardaparques, en un área de 218 metros cuadrados. Señala que la construcción se realizará dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, específicamente en los ciento cincuenta metros de la zona restringida, área propuesta en el plan de manejo como de uso administrativo, contiguo a las oficinas administrativas de la Estación Biológica de la Universidad de Costa Rica, que existe desde 1992. Acepta que la empresa constructora MOPA, S.A. encargada de la construcción, tuvo que contar cuatro árboles, específicamente un matapalo (Ficus sp), y tres robles sabana (Tabeguia rosea). Señala que los árboles cortados con especies comunes y abundantes en la flora del refugio, y la administración está facultada de acuerdo a la zonificación propuesta en el plan de manejo, a disponer de los del refugio con criterio técnico. Agrega que de acuerdo con informe técnico elaborado para tal efecto, los árboles se ubican a más de cuarenta y cinco metros del Río Ostional y del estero, por lo que tampoco se ha transgredido lo que establece la Ley Forestal Nº7575, y su Reglamento, ni la Ley de Aguas Nº276. Estiman que la administración está facultada para edificar este tipo de instalaciones, en aras de cumplir con los mandatos que le han sido encomendados, según lo establecido por el artículo 83 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que le otorga la Dirección General de Vida Silvestre facultades y deberes en aquellos R. se encuentran dentro de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, añade que la Ley de la Zona Marítimo Terrestre Nº6043, en sus artículos 18, 22 y el numeral 11 de su Reglamento, faculta a la Administración para realizar construcciones, siempre y cuando medie un interés general, e incluso dentro de la zona pública, lo cual no sucede en este caso. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades Ministerio de Ambiente y Energía, realizan gestiones para la demolición de su rancho, que se encuentra en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional. Lo anterior, a pesar de que el Area de Conservación Tempisque pretende construir un edificio de doscientos dieciocho metros en esa zona, para lo cual procedieron a talar árboles que fueron plantados desde hace muchos años, y que se encuentran muy cerca del río Ostional y del estero, provocándose una lesión al medio ambiente.

    II.-

    Precedentes relacionados con el Refugio de Vida Silvestre Ostional. La Sala ha tenido oportunidad de referirse a la naturaleza del Refugio de Vida Silvestre Ostional, sobre el cual ha dicho:

    "III. La extensión del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional abarca una zona de doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendidos desde la desembocadura del río Nosara hasta Punta Guiones, es decir, comprendiendo la Zona Marítimo Terrestre, cuya naturaleza es demanial, tesis que ya ha sido acogida por este Tribunal en resolución número 447-91, de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, considerando que en efecto se trata de un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil.

    "El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res comunes" y "extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía ... no es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio."

    1. Además, como lo ha indicado en otra oportunidad esta S. en resolución número 5399-93, de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Ley Forestal, número 4465 de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, reformada por la número 7171 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa, determina como patrimonio forestal del Estado las reservas forestales, las zonas protectoras, las reservas biológicas, los parques nacionales, y los refugios de vida silvestre, a los que en el artículo 35 inciso c.) define como:

      ... las regiones establecidas para la protección y la conservación de las bellezas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas.

      ...

      Corresponde a la más alta autoridad competente del país adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la explotación u ocupación en toda el área, y para hacer respetar las características ecológicas, geomórficas y estéticas que han determinado su establecimiento.

    2. La exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado. El artículo 40 de la Ley Forestal dice:

      "El área de las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas biológicas del patrimonio forestal, sólo podrá ser reducida por ley de la República, previos estudios técnicos correspondientes que justifiquen esta medida."

      Y esto es así en virtud de que el bien jurídico que se protege es el "recurso forestal", término que "significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural," (resolución de la Sala Constitucional número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres) que existe en la zona declarada como parque nacional, y que es reconocido tanto por la legislación internacional, por las leyes especiales dictadas al efecto, como por los textos de las cartas políticas. En este sentido, el artículo 69 de la Constitución Política es que habla de "explotación racional de la tierra", constituyéndose un principio fundamental su protección.

    3. Es la misma Ley Forestal la que dispone que la autoridad competente para definir los límites de tales zonas será el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, a propuesta de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales, de manera tal que, "queda facultado para incluir dentro de sus límites las fincas o partes de fincas de particulares que sean necesarias para el logro de los objetivos señalados en esta ley, y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo." (artículo 37.) De modo que, si el Poder Ejecutivo está legitimado para señalar los límites de su patrimonio forestal lo será a través de la vía reglamentaria y no la legal, con la debida indemnización de las propiedades privadas sobre las que se extienda el patrimonio forestal, ya que en virtud del artículo 9 constitucional y de la teoría de la separación de Poderes, la Asamblea Legislativa es el único órgano constitucional facultado para emitir actos con valor de ley, razón por la que el decreto cuestionado resulta no sólo procedente de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sino que también constitucional.

    4. Por ello, en virtud de que el área sobre la que se extiende el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es Zona Marítimo Terrestre, propiedad del Estado, sobre la cual el Estado tiene plena jurisdicción, bien sobre el que la accionante ni particular alguno tiene derecho de propiedad, resulta ilógico pensar que la Administración está limitada o imposibilitada en su actuación, en procura del resguardo de la flora y la fauna de nuestros recursos naturales.

    5. Siendo que las sociedades accionantes carecen de todo derecho sobre la zona reclamada, Zona Marítimo Terrestre, no ostentan ningún derecho sobre la misma, sea de posesión, de explotación o de propiedad, carecen de legitimación alguna por lo que procede rechazar por el fondo esta acción. Asimismo, en relación con el acuerdo municipal impugnado, la acción deviene en improcedente, por no afectar derecho fundamental ni interés alguno."

      (RSC N.° 5976, 15:42 horas, 16 de noviembre, 1993 y RSC N.° 5977, 15:45 horas, 16 de noviembre, 1993).

      III.-

      Lo que plantea el recurrente como motivo de amparo, ciertamente, es un asunto que ha interesado a la Sala garantizar a través del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como componentes necesarios para la existencia humana. Así, pues, una modificación de la naturaleza, implica un daño al medio ambiente, que es precisamente uno de los reclamos planteados por el recurrente, pues se acusa que con la construcción de un edificio dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, se ha incumplido por parte de la administración ambiental sus objetivos de garantizar, defender y preservar ese derecho. Sobre ello, el Director del Area de Conservación Tempisque, y el Administrador del Refugio citado señalan en su informe, rendido bajo la solemnidad del juramento, que efectivamente se está realizando la construcción de una oficina, y una casa para guardaparques, dentro de los terrenos de esa Area de Conservación, y que para ello fue necesario cortar cuatro árboles, específicamente un matapalo (Ficus sp), y tres robles sabana (Tabeguia rosea), los cuales son especies comunes y abundantes en la flora del refugio. Agrega que los árboles se ubicaban a más de cuarenta y cinco metros del Río Ostional, y del estero, por lo que no se transgrede lo establecido por la Ley Forestal, y su reglamento, y manifiesta que la creación de dicha infraestructura obedece a un interés general, y la preservación de la vida silvestre.

      IV.-

      Ahora bien, de la relación de hechos probados y la prueba que obra en autos, no es posible para la Sala concluir que la actuación de la autoridad accionada lesione lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. De conformidad con el antecedente jurisprudencial supra citado, el Refugio de Vida Silvestre Ostional se encuentra ubicado en la zona marítimo terrestre, fue creado por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N.° 6919, 28 de octubre, 1983, transitorio único (ratificado luego por la N.° 7317, 21 de octubre, 1992, transitorio I), y es propiedad del Estado. Sobre dicha zona, el Estado tiene plena jurisdicción, y por tratarse de unbien demanial, goza de las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, en los términos que dispone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. No obstante, de conformidad con la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, y su Reglamento, la Administración se encuentra facultada para realizar construcciones, siempre y cuando medie un interés general. Asimismo, el artículo 83 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre indica que La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043 (de la Zona Marítimo Terrestre), respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre. En consecuencia, la autoridad recurrida (o la Dirección General de Vida Silvestre) del Ministerio del Ambiente y Energía, se encuentran facultados por el legislador para realizar actividades en el Refugio de Vida Silvestre Ostional, siempre y cuando tiendan a su protección e investigación, como sucede en el caso que nos ocupa, pues es precisamente con ese fin que se realiza la edificación de una casa para guardaparques. Tampoco es posible acreditar el reclamo del promovente, en cuanto una tala indiscriminada de árboles para la construcción de dicho inmueble, pues bajo juramento se informa que únicamente se cortaron cuatro especimenes comunes y abundantes en la flora del refugio, mismos que se ubicaban a más de cuarenta y cinco metros del Río Ostional, y del estero. Dado que el área sobre la que se extiende el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es Zona Marítimo Terrestre, propiedad del Estado, sobre la cual el Estado tiene plena jurisdicción, resulta ilógico pensar que la Administración está limitada o imposibilitada en su actuación, en procura del resguardo de la flora y la fauna de nuestros recursos naturales. Así las cosas, no habiéndose encontrado actuación lesiva del derecho consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, en cuanto a este extremo.

      VI.-

      Por otra parte, en cuanto al derecho de posesión que reclama el recurrente, no se ha probado en autos que posea derecho alguno consolidado en la Zona Marítimo Terrestre del Area de Conservación Tempisque, por cuanto no existe acto declarativo de derechos por parte de la autoridad correspondiente que así lo establezca, siendo que la posesión precaria que ha ejercido sobre este bien demanial, tampoco lo faculta para optar por un derecho de posesión el cual se ha dado en su caso de forma ilegítima y en contra del texto de la Ley Reguladora de la Zona Marítimo Terrestre. Por ello se puede concluir que lo pretendido por el accionante es que por la vía del amparo se declare a su favor un mejor derecho de poseer, situación que por su naturaleza debe ser resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria. Consecuentemente, debe declararse sin lugar el amparo, sin que se prejuzgue en esta sentencia en cuanto a la posibilidad que ostenta el promovente de discutir la naturaleza del terreno que ocupa en la Jurisdicción ordinaria, lugar donde puede formular todos los argumentos y elementos probatorios que considere pertinentes para la defensa de sus intereses.

      Por tanto:

      Se declara sin lugarel recurso.-

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

      Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

      José Luis Molina Q.FabiánVolio E.

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