Sentencia nº 00146 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005993-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-00146

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con once minutos del trece de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.Á.G.E., mayor de edad, con cédula de identidad número 0-000-000, abogado; a favor de R.Á.G. M., mayor de edad, con cédula de identidad número 0-000-000, abogado, contra el Director General del Organismo de Investigación Judicial y el señor A.C.M..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y veintisiete minutos del treinta y uno de mayo del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director General del Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.), y el señor A.C.M., y manifiestan que el día dos de abril del año dos mil tres, en horas de la mañana, el señor O.F.S., empleado del recurrente R.A.G.M., salió de la casa de su patrón hacia el trabajo conduciendo una motocicleta propiedad de la empresa de seguridad denominada Lic. R.Á.G.S.A., la cual es propiedad de G.M.. O.F. fue interceptado minutos después por unos hombres que viajaban en un vehículo placa particular número 435923 sin portar identificación visible, F.S. creyó que se trataba de un asalto, toda vez que las personas que viajaban en el automotor eran desconocidos y lo apuntaban con sendas armas de fuego, frente a tal situación Fallas aceleró la motocicleta esquivando los balazos, no obstante recibió uno en una extremidad inferior, lesión que aún lo tiene incapacitado para realizar sus actividades y labores de trabajo. Alega que una vez herido los agresores le quitaron el casco, exclamando “éste no es”, exigiendo al mismo tiempo el arma de fuego que ellos creía que portaba, hecho que no era así, además los hombres que dijeron ser del O.I.J. suponían también que la motocicleta era robada situación que tampoco era cierta, ya que la misma tiene los papeles en orden, razón por la cual ni siquiera la decomisaron. Después del reprochable incidente, revisaron el cuerpo de F.S., para cerciorarse si no tenía más impactos de bala, posteriormente fue trasladado al Hospital Calderón Guardia. En el momento del percance Fallas comunica lo sucedido a G.M. que lo están asaltando, motivo por el cual se traslada al lugar de los hechos donde un vehículo con placas particulares le encendía las luces indicando señal de alto, al llegar se encontró con unos policías judiciales; quienes de inmediato lo detuvieron en la calle principal decomisándole su vehículo placas 419810, una “maricona”, con cerca de tres millones de colones en cheques (destinados al pago de las planillas), el celular, el beeper de uso personal, entre otro objetos. Respecto a lo acontecido el señor G.M. solicita que le den a conocer la causa que motiva su privación de libertad y el funcionario que la ordenó, a lo que le indicaron que esperara que el fiscal llegara, el cual nunca llegó ni tampoco se le informó lo que solicitaba. Cabe hacer notar que para las diligencias de allanamientos lo correcto es que estén presentes los jueces, fiscales, defensores públicos y policías judiciales. Acto seguido sellaron el carro y se lo llevó una grúa, y después de tener al recurrente detenido por más de dos horas en otro vehículo fue trasladado a su propia casa de habitación para allanar la residencia, solicitándole que abriera la puerta de su morada a lo que el respondió que era imposible ya que el dispositivo electrónico quedó dentro de su vehículo, por lo que le indicaron que iban a romper los portones a lo que él sugirió se metieran por el techo y así se hizo. En la diligencia se hizo presente un defensor público, al que el recurrente le solicitó que le explicara la causa de su privación y el funcionario que la ordena, contestándole que el no sabia, que sólo se estaba dedicando a la diligencia de allanamiento, pero que ni siquiera conocía el expediente. Alega el recurrente que se le esposó con las manos hacia atrás, exhibiéndolo por todo el vecindario, más tarde se le traslada a su oficina ubicada en Barrio Luján donde se le obligó a abrir la caja fuerte, donde tampoco se le indicó el motivo de la privación ni el funcionario que la ordena. De esa oficina lo trasladaron a las celdas del O.I.J. de Cartago donde su papá R. Á.G.E., le informó como a las dos de la tarde que le estaban atribuyendo una posible participación en un robo agravado, situación que en honor a la verdad y a su real inocencia alega no tiene ninguna participación. Informan los recurrentes que al ser el señor G.M. abogado penalista, el cual defiende a personas que se les vincula con el ilícito de robo agravado, podría haber servido para tan desagradable confusión. Más adelante, G. M. se enteró que el vehículo decomisado había sido trasladado a los patios del depósito de San Pablo de Heredia, mismo que ya se había entregado al fiscal, informándoles en el depósito que el carro no fue revisado para buscar alguna evidencia, por lo que el automotor fue detenido sin ninguna razón valedera. Sin embargo el mismo día de los hechos, concretamente a las nueve y media de la noche, la jueza de turno, ordenó la libertad de G.M. al encontrar que no existió vinculación consistente que motivara la prisión preventiva, dejando como medida firmar cada quince días, la cual fue apelada y el Tribunal de Juicio de Cartago la dejó sin efecto. De acuerdo a los hechos descritos los recurrentes solicitan respeto a la dignidad humana, a los derechos del imputado, al derecho de imagen, intimidad y al honor; ya que estando G.M. en las celdas del O.I.J. de Cartago el custodio de reos ALONSO CHACON MORA, le negó al amparado la posibilidad de cubrirse su cara, siendo su imagen exhibida públicamente, por telenoticias de canal 7 y los demás medios televisivos, indicando que se trataba de “R.G. hijo del ex director del O.I.J.”, por otra parte los periódicos y la radio dieron un gran despliegue de la identidad e imagen de G.M., diciendo en sus notas que el mismo estaba implicado en “UN ASALTO A UN CAMIÓN REMESERO”. Alegan los recurrentes violación a la objetividad, Debido Proceso, derecho de imagen, derecho al imputado y al principio de inocencia. Por otra parte indican que la relación de hechos, la imputación, el descalabro administrativo de los medios de comunicación, no solo fue tendiente a perjudicar la imagen personal de G.E., G.M. y su familia sino que la lesión fue mayor, socavó las raíces empresariales de la Sociedad Rafael Ángel Guillén Seguridad Profesional Sociedad Anónima, la transgresión a la intimidad, manipulación al derecho de imagen, concepción moral, reputación y otros. Alegan los recurrentes violación a los artículos 11, 21, 24, 33, 39 y 41 de la Constitución Política, 29, 33, 34 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 11 del pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso y se le ordene a los recurridos abstenerse de perturbar o vulnerar en lo sucesivo los derechos del imputado G.M. y de la personalidad de ambos accionantes.

  2. -

    Informa bajo juramento J.R.V., en su condición de D. General del Organismo de Investigación Judicial (folio 50), que respecto a la investigación tramitada y que llevó a la aprehensión del señor G.M., nunca se brindó por parte de la Institución información a los medios de comunicación colectiva, ni tampoco el suscrito como jerarca dio declaración alguna al respecto. Por otra parte manifiesta que las diligencias de allanamiento dirigidas por autoridades del Ministerio Público y Jueces Penales, realizadas en la casa y en la empresa del señor G.M., así como su aprehensión no fueron cubiertas por los medios de comunicación colectiva, no obstante en lo que se refiere a la cobertura de canal 6 sobre la captura de G.M., informa el recurrido que fue el mismo R.S.C. corresponsal encargado quién indicó que ellos se presentaron al lugar por vías independientes a la institución, desconociendo que se trataba de una noticia en la que estaba relacionado el señor G.. Alega el recurrido que en todo momento actúo con mesura, ante todo por las groseras agresiones verbales sobre la honorabilidad de distinguidos servidores judiciales. Respecto a lo sucedido con el señor O.F.S. indica que ordenó a la Oficina de Asuntos Internos abrir una investigación sobre el proceder de sus subalternos. En cuanto a los cuestionamientos que hacen los recurrentes del operativo judicial, se transcribe el informe rendido por el licenciado G.M.V., J. de la Sección de Delitos contra la propiedad, en el cual se informa que el 2 de abril del presente año se realizó un operativo con el fin de detener a varias personas vinculadas con la planeación de la tentativa de asalto al vehículo transportista de valores de la empresa V.M. y Asociados, hecho que ocurrió el primero de febrero del mismo año, en el cual figura como sospechoso el amparado. Sin embargo no es cierto que el señor F.S. pensara que lo estaban asaltando, ya que el mismo al notar la presencia policial, opta por darse a la fuga, iniciándose una persecución por espacio de cuatro kilómetros hasta que finalmente fue detenido con un impacto de bala cerca de su tobillo izquierdo. Indica que es cierto que el señor G.M. fue detenido en vía pública, cuando viajaba en su vehículo personal; esto por orden del fiscal, el cual también ordeno el decomiso de su vehículo por ser este detallado en la manifestación del testigo M.F.P., así como una agenda cerrada, una agenda personal, varios croquis que él trato de romper al momento de su captura, su teléfono celular y un beeper, por cuanto los mismos representan un indicio importante. No obstante lo descrito no lleva la razón el recurrente, al indicar que no se le leyeron sus derechos y que no existía orden de detención en su contra, por cuanto el fiscal encargado dio dicha orden verbalmente, tampoco es cierto que cuando lo llevaron a su casa se encontraba en indefensión, ya que la misma efectivamente se encontraba cerrada y él no portaba llaves, razón por la cual se le permitió realizar varias llamadas telefónicas desde el teléfono celular de su abogado defensor y hasta de los mismos investigadores, para que llamara a su esposa y ésta se apersonara al lugar, pero ella no quiso llegar, situación que obligó a los investigadores a brincarse una tapia alta e introducirse por la cochera desde donde lograron abrir el portón eléctrico. Alega que ese acto se llevo a cabo con la anuencia del señor G., y que los dos abogados defensores sabían que se trataba de cuatro allanamientos, y que los dos últimos eran contra la vivienda y empresa del Licenciado R.Á.G.M.. Por otra parte no es cierto que se le exhibiera, ya que el mismo permaneció en un vehículo con vidrios polarizados, donde se ubicó en la parte trasera contraria al asiento del chofer. No llevan tampoco la razón los recurrentes al indicar que desconocía los motivos de su detención, ya que el mismo juez encargado de la comisión, está en la obligación de notificarle el allanamiento y leerle en voz alta la orden correspondiente y que el vehículo fue decomisado sin ningún fin específico, ya que dicho automotor se le tiene acreditado como el medio de transporte que utilizó G.M., para los fines que se investigan. Por todo lo descrito anteriormente es importante mencionar que en todo momento se cumplieron los lineamientos legales que se derivan de una acción judicial como la llevada a cabo en la que participaron jueces, fiscales, defensores e investigadores. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento J.R.V., en su condición de D. General del Organismo de Investigación Judicial (folio 50), que respecto a la investigación tramitada y que llevó a la aprehensión del amparado, señala que esa institución nunca brindó información a los medios de comunicación colectiva. Ello se demuestra mediante el aporte de copias certificadas de los Boletines de prensa del Organismo de Investigación Judicial, correspondientes al día dos de abril (que se efectuó la aprehensión), y siguientes. Asimismo, indica que como jerarca del OIJ, nunca brindó declaraciones a los medios de comunicación colectiva, sobre la aprehensión del amparado. Las diligencias de allanamiento dirigidas por autoridades del Ministerio Público, y Jueces Penales, realizadas en la casa y empresa del amparado, no fueron cubiertas por los medios de comunicación colectiva, así como la aprehensión de éste, realizada en la vía publica. Insiste en que la Institución nunca informó a la prensa, sobre tales diligencias, con el interés de que fueran cubiertas por ellos. Señala que no tenía razón para realizarlo, y es cierto que esos operativos pasaron en forma desapercibida. Respecto a la cobertura de un medio de prensa televisivo, concretamente canal 6, sobre la captura del señor O.F.S. realizada en vía publica, en Desamparados, manifiesta que quien realizó la cobertura, el señor R.S. C., le indicó que fueron al citado lugar, porque se enteraron por vías independientes al OIJ, de la ocurrencia de unos disparos de arma de fuego en ese sector, razón por la cual acudieron a brindar la información. Agrega que al dar esa cobertura, desconocían que la noticia estaba relacionada con el amparado, y la aprehensión no fue, ni en la casa de éste, ni en su empresa, ni acompañaba al señor F.S. al momento de su aprehensión, como para hacer semejante relación. Añade que ante las manifestaciones del recurrente a la prensa nacional, atribuyéndole conducta irregular a autoridades judiciales, realizando así la defensa jurídica de su hijo a través de la prensa, los diferentes medios informativos se ocuparon de obtener las opiniones del suscrito, en torno a esa agresión, situación que asegura atendió con la mayor mesura, evitando confrontamientos, innecesarios, cuidadoso de no atribuir ninguna conducta a ningún imputado, no brindar información sobre el caso, limitándose a defender únicamente la actuación de servidores del OIJ, y de los funcionarios judiciales que intervinieron. Respecto a la afirmación de que avaló la actuación policial desplegada en el operativo policial, en el que resultó herido con arma de fuego O.F.S., indica que ordenó a la Oficina de Asuntos Internos del OIJ, abrir una investigación sobre el proceder de sus subalternos. Sobre los cuestionamientos que hacen los recurrentes, por supuestas anomalías en el operativo policial, niega cualquier anomalía, y manifiesta en dicho operativo participaron dos jueces, dos fiscales, dos defensores e investigadores de la unidad de Asaltos de ese Organismo, y de la Delegación de éste en Cartago, en todo momento se cumplieron todos los lineamientos legales que se derivan de una acción judicial como la llevada a cabo. Respecto a la acusación lanzada contra el conductor de detenidos A.C.M., servidor de la Delegación de Cartago, de no haber permitido al amparado cubrirse la cara, en el trayecto hacia la Fiscalía que lo requirió, señala que originalmente de forma ordinaria, sin embargo, al notar la presencia de la prensa televisiva que entrevistaba al recurrente, frente al despacho del fiscal, se le indicó a G.M. que bajara la cabeza con el fin de proteger en la medida de lo posible su identidad, lo cual aceptó y consta en la página número nueve del periódico La Extra del tres de abril del año en curso. Añade que el amparado nunca solicitó que se le permitiera cubrir su identidad, sino que fue por iniciativa del conductor de detenidos que se realizó, demostrándose de esta forma que nunca e trató de exhibir su imagen públicamente, y se hizo lo posible para que no sucediera. Agrega que A. C.M. actualmente no labora para el Poder Judicial, ya que lo hace en forma esporádica, cubriendo vacaciones, incapacidades, etc. Agrega que las coberturas de los medios de prensa se iniciaron en el Edificio de los Tribunales de Cartago, donde se pudo notar una apertura total del recurrente hacia la prensa, brindando amplias declaraciones, y lanzando calumnias e injurias contra las autoridades judiciales intervinientes. Prueba de lo anterior, es la nota y video que aporta, elaborados por el periodista de Canal 7 D.G.A., en las cuales se acredita que las declaraciones del recurrente fueron de manera voluntaria, lo cual no es responsabilidad del OIJ. Estima que fue la actuación del recurrente con los medios de prensa, lo que dio notoriedad al asunto, ya que si hubiera querido que se tratara con reservas, hubiese procedido de otra manera.

  4. -

    A folio 45 vuelto, se observa constancia del notificador de esta Sala, en la cual se indica que no fue posible notificar la resolución de las ocho horas cincuenta y tres minutos del primero de junio de dos mil tres –que da curso al amparo-, al funcionario A.C.M., quien se desempeña como conductor de reos del OIJ, debido a que éste labora en forma interina y no se encontraba nombrado al momento de realizar dicha diligencia.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El dos de abril de dos mil tres, se realizó allanamiento en la vivienda de R.A.G.M. –aquí amparado-, así como su empresa de seguridad, por parte de autoridades judiciales –jueces y fiscales-, y oficiales del Organismo de Investigación Judicial, como parte de la investigación de un delito (folio 67).

    b)En la misma fecha citada, el amparado fue detenido por oficiales del Organismo de Investigación Judicial, por ser presuntamente responsable de un ilícito (folio 67).

    c)La aprehensión del amparado trascendióen varios medios de comunicación del país (hecho no controvertido).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la transgresión a la intimidad, y al derecho de imagen, tanto en su perjuicio como de su representado, toda vez que el Organismo de Investigación Judicial lo expuso públicamente a éste último, luego de detenerlo –previo allanamiento de su casa de habitación-, sin permitirle cubrirse la cara para proteger su identidad, ante los medios de comunicación. Asimismo, estima que dicho órgano informó a la prensa nacional del operativo policial, y de su presunta vinculación con el delito de robo agravado, en un asalto a un camión remesero, que se encuentra bajo investigación.

    III.-

    Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en su vasta jurisprudencia, ha tenido oportunidad de analizar detenidamente el derecho a la imagen, el derecho a la intimidad, y el derecho de honor y prestigio. En resolución N°1994-01026 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, señaló:

    IV.-

    El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contrarios a la ley y perseguir el delito debe de estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio o de las comunicaciones, salvo que estemos en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual se deben seguir los procedimientos prescritos.

    VII.-

    Como se indicó el derecho de honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad y de imagen, se tornan en los límites de la libertad de información y de la potestad de investigación del Estado sobre hechos punibles. El concepto de honor tiene dos facetas, una interna o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona hace de sí mismo, y otra de carácter objetivo, que es la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, que es la reputación o fama que acompaña a la virtud. Estos valores fundamentales se encuentran tutelados en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 13 inciso 2 aparte a) de ese instrumento se encuentra estipulado el respeto a la reputación como limite del derecho de información. Como se dijo, dicho derecho al honor y a la reputación está íntimamente relacionado con el derecho de intimidad (artículo 24 de la Constitución Política), que a su vez se correlaciona con las garantías de inviolabilidad del domicilio, de documentos privados y de comunicaciones, y con el derecho a la imagen. Se ha discutido en doctrina y jurisprudencia de otros países si las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales (En este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional Español número 137-85 y artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn) y la respuesta es que algunos derechos son propios de la persona física como el derecho a la vida y a la intimidad, y otros son tutelables a las personas jurídicas, como son el domicilio, las comunicaciones, la propiedad, etc.. En relación al derecho fundamental del honor y de la reputación esta S. estima que la ficción legal de grupos con identidad y personería diferente a la de sus integrantes, no son titulares del honor subjetivo, pues éste es propio de las personas físicas como tales. Mas el honor objetivo, o prestigio o reputación es tutelable a las personas jurídicas como valor fundamental, como bien preciado. Esto es así puesto que el valor del honor es íntimo de la persona física como autopercepción, mas la reputación como percepción exterior de la persona resulta un bien muy preciado para dichos grupos como elemento de cohesión y proyección. De esta forma, en cuanto al derecho a la reputación como derecho fundamental consistente en la percepción exterior de los demás hacia una persona es tutelable a una persona jurídica.

    IV.-

    En el presente caso, es claro que la indignación de los promoventes radica en que trascendió el nombre de ambos, en diversos medios de prensa del país, luego de la aprehensión del amparado, por ser investigado en la presunta comisión de un delito. Sin embargo, del análisis de la prueba aportada, se tiene que tanto la detención referida, como el allanamiento de la casa de habitación y la empresa propiedad del amparado, se realizó en el marco de una investigación conducida por el Ministerio Público, y se contó con la debida autorización de un juez, - lo cual se encuentra dentro de la excepción contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, del informe rendido a esta Sala por el Director del Organismo de Investigación Judicial –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y según se desprende de las publicaciones realizadas por los distintos medios informativos, la información que trascendió no fue emitida por el funcionario recurrido (ver folio 39). En ese mismo sentido, se observa que los allanamientos realizados, así como su aprehensión no fueron cubiertos por los medios de comunicación colectiva, como lo alega el recurrente. Incluso, la cobertura de un medio de prensa televisivo –Canal 6-, luego de la detención de un coimputado en la investigación que se realiza, obedeció a vías de información independientes al OIJ, y los periodistas desconocían que guardaba relación con el amparado, quien se encontraba en otro sitio. Por otra parte, no es posible acreditar el alegato del recurrente, de que a su representado no se le permitió cubrirse la cara para proteger su identidad, sino todo lo contrario, ya que fue precisamente a raíz de declaraciones a la prensa que éste rendía dentro del edificio de los Tribunales de Justicia de Cartago, que los medios de comunicación presentes tuvieron oportunidad de captar la imagen del amparado cuando se le trasladaba ante la fiscalía; sin embargo, el funcionario encargado de su traslado, al percatarse de la presencia de los medios, le inclinó la cabeza, tratando de proteger su identidad (Diario Extra, 3 de abril de dos mil tres, folio 66). Tampoco es amparable el reclamo del recurrente, en cuanto a que la mera publicación de la información relativa a la aprehensión del amparado, y el ligamen filial que publicó la prensa, lesionen su derecho de imagen. No se le está vinculando con los hechos investigados, ni se trata de información falsa o errónea, pues efectivamente el promovente acepta que quien fue detenido es su hijo, de manera que la relación de parentesco plasmada en los medios de prensa, no constituye una lesión a su derecho de imagen. Acceder a la pretensión del recurrente, sería limitar el derecho a la información, y la libertad de prensa, toda vez que los datos publicados no están dentro de la esfera privada de la persona, ni intangible para el resto de sujetos de derechos, no se trata de datos íntimos, sensibles o nominativos –entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias-, que si están bajo la tutela del artículo 24 constitucional.

    V.-

    De relevancia para esta resolución es menester indicar que la libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos. Por lo anterior, la Sala concluye que la información difundida por los medios de prensa, no lesiona el derecho a la imagen del recurrente, por cuanto únicamente se estableció el vínculo filial por tratarse de su hijo, quien fue detenido, y en virtud de que el promovente ocupó un alto cargo público, como el de Director del OIJ. Por otra parte, fue el mismo recurrente, quien decidió brindar declaraciones y facilitar entrevistas a la prensa, tanto escrita como televisiva, otorgando de esta forma su consentimiento para que su nombre e imagen, fueran utilizados por los medios informativos en distintas oportunidades. De conformidad con lo expuesto, no considera esta S. que con los elementos probatorios que constan en autos se pueda tener por constatada vulneración alguna de los derechos del promovente, ni de los derechos del amparado. En consecuencia, lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.TeresitaRodríguez A.

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