Sentencia nº 00555 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007288-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-00555

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil cuatro.-

+Recurso de amparo interpuesto por A.P.P., cédula número 3-080-440, R.J.M., cédula número 9-007-706, L.E.S., cédula número 3-206-005, S. F.V., cédula número 3-195-771, S.M.M., cédula número 3-261-004, R.A.P., cédula número3-146-288 y M.V. C.C., cédula número 1634-223cédula número 1-634-223, representantes legales de las Estaciones de Servicio SERVICENTRO BARRIO EL MOLINO, SOCIEDAD ANONIMA, ESTACION DE SERVICIO IRAZU, SOCIEDAD ANONIMA, O.R.E. Y COMPAÑIA LIMITADA, SERVICENTRO LA TICA, SOCIEDAD ANONIMA, S.M., SOCIEDAD ANONIMA, SERVICENTRO LAS RUINAS, SOCIEDAD ANONIMA Y SERVICENTRO DE RIO CONEJO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diez minutos del cuatro de julio del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago.Manifiestan que el siete de mayo del dos mil uno presentaron escrito ante la autoridad recurrida solicitando la modificación de la forma de los pagos futuros de los expendedores de combustible en el Cantón Central de Cartago, ya que la situación de tales empresas es distinta a los demás comercios y considerando que las Municipalidades no pueden gravar con el impuesto de patente municipal todas sus ventas brutas, en vista de que el margen de utilidad está previamente determinado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.Agregan que mediante acuerdo municipal N° 18 del actaN° 299 del 5 de junio de 2001 la Municipalidad dispuso solicitar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos si dentro de la estructura de costos de los combustibles de Costa Rica y el margen de utilidad de los expendedores se reconoce o incluye un porcentaje para cubrir, entre otros, los costos de impuestos y patentes municipales.Esta consulta la respondiómediante oficio del doce de agosto del dos mil dos, indicando que esa entidad es la encargada de fijar el margen de utilidad con que deben de operar dichas estaciones y es precisamente dentro de ese margen de utilidad que se les reconoce un 0.0862%para el pago de dicho impuesto.Por otra parte, indican que el Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago rechazó en todos sus extremos su gestión, como consta en los artículos 11 y 11 de las Actas 30 y 31 de sesiones celebradas los días 24 de setiembre y 1 de octubre de 2002, haciendo un aumento tácito en el cobro del impuesto de patente municipal al mantener como cálculo una base imponible mucho mayor, de la cual, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Patentes Municipales del Cantón Central de Cartago, no les corresponde pagar, pues es de conformidad con el ingreso de utilidades brutas que se debe hacer el cálculo.Continúan manifestando que el 24 de setiembre de 2001 ellos presentaron un Recurso de A., indicando que la Municipalidad insistía en el procedimiento de cobro de los impuestos de patente municipal mediante el cálculo en el ingreso bruto de la venta de los combustibles y las normas que establece el artículo N° 1 de la Ley N°7248, “Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón Central de Cartago”, oponiéndose a la jurisprudencia que la Sala ha dictado sobre el tema,que fue resuelto en voto del 15 de febrero de 2002.Posteriormente, el 18 de octubre de 2002 presentaron un nuevo Recurso de A. porque la Municipalidad de Cartago, en el artículo 11 de las sesiones celebradas los días 24 de setiembre y 1 de octubre de 2002 rechazaron la gestión que presentaron el 7 de mayo de 2001, y en su defecto, comisionó al Departamento de Rentas Municipales para que procediera a acatar lo establecido en la Ley N°7248, desconociendo todos los pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre este tema en los que ha dicho que a los expendedores de combustibles no se les puede considerar como a los demás contribuyentes, gravando las ventas brutas.Asimismo, que si la Municipalidad de Cartago desea aumentar el monto por el cobro de dicho impuesto, debe, una vez aprobado por el Consejo Municipal, informarle a las estaciones de servicio para que al presentar un estudio de incremento de margen soliciten el aumento del porcentaje por dicho pago, el cual se haría efectivo una vez aprobado por la Autoridad Reguladora y publicado en el diario Oficial La Gaceta. Afirman que la Municipalidad ha desconocido el procedimiento citado y ordenó a la Oficina de Patentes proceder aplicando el sistema de cobros que contempla la Ley número 7248. Aclaran que la situación de los expendedores de combustible no es igual a la de los vendedores en un libre mercado, pues el combustible es delEstado y no puede ser vendido a un precio inferior ni superior.Consideran que la autoridad recurrida está violentando el principio del debido proceso, pues los montos cobrados representan un monto desproporcionado mayor al 0.0865% fijado por la ARESEP. Argumentan que si se les cobra sobre las ventas brutas habría una duplicidad impositiva de parte de la Municipalidad, pues R. paga una patente a ese municipio por su actividad de expendio de combustible a los gasolineros y a otras empresas. Añaden que la Municipalidad insiste en cobrar una patente municipal, con base en un presupuesto de hecho en el que los gasolineros no se encuentran porque no realizan ventas, con lo cual la base es imponible creando un problema de legalidad administrativa y de violación al principio de igualdad. Concluyen que por la naturaleza del servicio que presta el gasolinero, aunado a la particularidad que tanto el precio como el margen de utilidad son fijados por la ARESEP, la Sala Constitucional ha mantenido que el impuesto, cualquiera que sea su monto, debe ser pagado en el tanto sea trasladado al consumidor, pues el intermediario no debe de asumir ese costo.Solicitan los recurrentes que se declare la nulidad el acuerdo del Consejo Municipal de Cantón Central de Cartago según acta número 67, artículo 3 de la sesión celebrada el ocho de abril del dos mil tres; que se declare la nulidad del acto de las quince horas del quince de marzo del dos mil tres emitido por el Departamento de Patentes y su confirmación dictada por la Alcaldía Municipal de Cartago por acto de las ocho horas de cinco de junio del dos mil tres; que se condene a la autoridad recurrida al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como a las costas procesales.

  2. -

    Informa bajo juramento C.H.G.F., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago (folio 35), que el artículo 5 de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón Central de Cartago, Ley número 7248 dispone: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente…” Por otra parte, indica que por sentencias número 01648-02 y 11902-02, la Sala Constitucional declarósin lugar los recursos presentados por lo recurrentes sobre este mismo tema. Señala que ante una solicitud de información sobre el reconocimiento tarifario del pago de impuesto de patente municipal por parte de las estaciones de servicio, mediante oficio número 5374 la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos indicóque ella es la encargada de fijar el margen de utilidad con que deben operar estas estaciones, y es precisamente dentro de ese margen de utilidad que se les reconoce un0,0862% para el pago de dicho impuesto. Menciona que en el acuerdo contenido en el artículo 11 del acta número 30 de la sesión del Consejo Municipal del 24 de setiembre del dos mil dos, consta la aprobación por unanimidad del informe presentado por el encargado del Área Jurídica Municipal contenida en el oficio AJM-398-2002 del nueve de setiembre de dos mil dos; asimismo se rechazó en todos sus extremos la gestión interpuesta por las estaciones de servicios amparadas.Solicita que se desestime el recursoplanteado.

  3. -

    A folio 66 los recurrentes se apersonan nuevamente para replicar el informe rendido por la Municipalidad recurrida.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.Los recurrentes argumentan que la Municipalidad de Cartago insiste en cobrarles lapatente municipal realizando el cálculo sobre sus ventas brutas y no sobre sus utilidades brutas, como interpretan ellos que debe ser, en virtud de que la situación de los expendedores de combustible es distinta a la de los demás comerciantes, puesto que su margen de utilidad está previamente determinado por el Estado a través de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.El Alcalde Municipal informa al respecto queel artículo 79 del Código Municipal, Ley N° 7794, establece que para ejercer cualquier actividad lucrativa los interesados deben contar con licencia municipal, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto, y que es el artículo 5 de la Ley N°7248 denominada “Tarifa de Impuestos de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago” el que establece que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos determinarán el monto del impuesto de patentes que corresponde pagar a cada contribuyente, por lo que es la ley la que establece objetivamente los parámetros que su representada debe utilizar para determinar el monto del impuesto de patente municipal que corresponde cancelar a las sociedades recurrentes.Asimismo, argumenta que el punto debatido en este Recurso de A. ya ha sido objeto de análisis en forma reiterada por parte de la Sala, citando al respecto las sentencias 2002-01648 y 2002.

    II.-

    Sobre el fondo. En efecto, tal y como alega la autoridad recurrida, ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto de el presente Recurso, acerca del cual en su último pronunciamiento, emitido a las 13:22 horas del 13 de diciembre de 2002, acogió la tesis anteriormente emitida en voto de minoría, según la cual la sola aplicación a los recurrentes de la Ley N°7248 denominada “Tarifa de Impuestos de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago” no causa infracción alguna al principio de igualdad tributaria, aunque el artículo 5 establece que “la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente...”, habida cuenta que a los expendedores de combustible se les reconoce en el margen de utilidad un 0,0862% para el pago de dicho impuesto, y que, si los recurrentes estiman que ese porcentaje no es suficiente para cubrir ese costo pueden acudir a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a gestionar un estudio para el incremento de ese margen (voto número 2002-11902).La Sala en esta oportunidad no encuentra motivo para variar ese criterio, que por lo demás se fundamenta a su vezen lo resuelto mediante sentencia número 06991-99 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente dice:

    ...en el expediente se incorporó con un escrito presentado por la Municipalidad de San José, un dictamen de la ARESEP en el que varía su criterio y declara que el pago de los impuestos municipales serán deducibles como costo de operación o lo que es lo mismo, que podrá integrar el costo para determinar el precio de venta del combustible al consumidor. Así las cosas, a juicio de la Sala desaparece la causa del desajuste en la aplicación del impuesto a los agremiados de la Asociación coadyuvante y en consecuencia, hace que la acción, en este otro extremo, sea también improcedente. Esto implica, por los efectos erróneos en la aplicación individual de una norma, que pueda eventualmente existir responsabilidad del Estado frente a los expendedores de combustible, lo que deberá ser reclamado, si se estima procedente, en la vía jurisdiccional correspondiente.

    III.-

    Como se puede apreciar de lo expuesto, esta S. estima que este asunto es de mera legalidad y como tal debe dilucidarse, en principio, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o bien ante la jurisdicción ordinaria una vez agotada la instancia, pero no en esta jurisdicción especializada puesto que no involucra una lesión o amenazadirecta a ningún derechofundamental de los recurrentes.

    Por tanto:

    Estense los recurrentes a lo resuelto por esta S. en sentencia número2002-11902 de las trece horas veintidósminutos del trece de diciembre de dos mil dos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.TeresitaRodríguez A.

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