Sentencia nº 00621 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000224-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-00621

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta minutos del treinta de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por JOSE PRIMITIVO LEON STELLER, mayor, empresario, vecino de Tres Ríos, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SERVICIOS PRIVADOS DE TRANSPORTE NACIONAL SEPRITRANAS PARA SOCIOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra el DELEGADO DE TRANSITO DE JACO.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de enero pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Delegado de Tránsito de Jacó y a favor de Servicios Privados de Transporte Nacional SEPRITRANAS para socios, Sociedad Anónima, en razón de que mediante Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT publicado en La Gaceta de treinta de mayo del dos mil tres, el Poder Ejecutivo reconoció como lícita la figura del transporte privado de personas mediante la figura del porteador; que en dicho Decreto indicó varios requisitos que no vienen al caso, pues incluso esa parte del Decreto está cuestionada, pero lo que sí es relevante aquí es que el Estado reconoce la licitud de la actividad, realmente ese es el mérito del Decreto independientemente de si contiene o no preceptos que luego se declaren inconstitucionales; que la amparada se dedica a prestar servicio de transporte a las personas que previamente se ha afiliado a la compañía, algo que no tiene nada novedoso toda vez que en Costa Rica las compañías de Rent a Car, también prestan ese servicio, pues en muchas ocasiones las personas rentan el vehículo con chofer incluido, como se ve nada novedoso o ilegal tiene el servicio que presta la amparada a quienes de previo se afilian para obtenerlo, así las cosas la amparada no anda ofreciendo públicamente el servicio y sólo lo presta a quienes están afiliados, cosa que a los oficiales de Tránsito les cuesta comprender y han emprendido una persecución en contra de los vehículos afiliados a la amparada al punto que detienen los vehículos e interrogan a las personas que viajan en él, también se han dejado decir que los vehículos no pueden andar rotulados, entre otros; que el veintitrés de octubre del año pasado el recurrido, abusando de su autoridad e investidura, giró órdenes a sus subalternos de Quepos, Parrita y Orotina a efecto de no permitir que la amparada ejerciera la actividad lícita de transporte de personas afiliadas; que para tal efecto ordenó levantar partes o boletas de infracción a la Ley de Tránsito y quitar las placas a todos los vehículos que estuviese rotulado con la marca comercial SPRITRANAS, la cual está debidamente inscrita y registrada, y que consecuente con ello, procedieran a quitar las placas metálicas a los vehículos; que así las cosas, los oficiales de Tránsito bajo las órdenes del recurrido procedieron a levantar infracciones a cualquier vehículo identificado como adscrito a la amparada, no importando para tal efecto que andviesen con pasajeros o no, que en caso de llevarlos, éstos se identifiquen como miembros afiliados a la empresa; que el recurrido indica que los vehículos adscritos a la amparada no pueden circular por las vías públicas rotulados con la marca comercial citada, ya que no pueden estar rotulados, a lo que le indicó que si así es la cosa, que le quite las placas a los camiones de la Coca Cola, que al igual a los de la amparada, andan rotulados por todo lado, o a los buses y microbuses de empresas tales como M., que rotulados recorren todo el país con pasajeros; que desde el veintitrés de octubre del año pasado los vehículos afiliados a la amparada no han podido ejercer su actividad, lo cual provoca un grave daño y perjuicio económico.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, que:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa, razón por la cual, el amparo debe desestimar en cuanto a esos extremos.

    II.-

    Respecto a la alegada violación a la libertad de tránsito,que plantean los recurrentes respecto a lo indicado por el Oficial que confeccionó la boleta por infracción a la Ley de Tránsito, en cuanto a que éstos no podían circular por la vía pública portando distintivos en demanda de pasajeros, estima esta S., que con lo manifestado por la autoridad recurrida, no se ha amenazado ni violentado dicha libertad, por cuanto éste en cumplimiento de sus funciones solamente advirtió al recurrente, que no es lícito prestar el servicio de transporte público de personas sin contar con la concesión correspondiente, sin que dicho acto configure una violación a derecho constitucional alguno. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse y así debe declararse. (En igual sentido ver sentencia número 2003-08653 de las diecisiete horas veintinueve minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres).

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR