Sentencia nº 01731 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001077-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01731

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y seis minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por C.E.S., mayor, viuda, profesora pensionada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Pococí, contra EL GERENTE GENERAL DE LA COOPERATIVA NACIONAL DE EDUCADORES R. L. (COOPENAE R. L.).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y cuarenta y ocho minutos del cinco de febrero del dos mil cuatro (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de COOPENAE R.L., en el que manifiesta que a partir del primero de mayo del dos mil tres se acogió a su derecho jubilatorio al amparo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Que antes de acogerse a su pensión, cuanto todavía era servidora activa, se constituyó en fiadora solidaria del crédito contraído por P.A.L. con la cooperativa indicada. Que ante el incumplimiento de sus obligaciones como deudor, a partir de marzo del dos mil tres la recurrida procedió de oficio a la deducción automática de su salario, por la suma de veintidós mil ciento cincuenta y ocho colones, sin que se le realizara comunicación previa al respecto ni mediara orden judicial que la autorizara el embargo de su pensión. Que con fecha veintinueve de noviembre del año pasado presentó ante el recurrido un documento mediante el cual procedió a dejar sin efecto la autorización de deducción automática de su salario, que oportunamente hizo como fiadora del crédito, pues alegó que su condición como trabajadora había variado. Que no obstante que revocó la autorización de rebajo automático de su salario, a la fecha se le continúa deduciendo en su condición de fiadora el monto citado, bajo el concepto de amortización de préstamo. Que ello es violatorio del artículo 984, inciso 2, del Código Civil y del artículo 12 de la Ley 2248 del cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que establecen la inembargabilidad de su pensión. Solicita que se obligue a la recurrida a dar las explicaciones del caso y a cesar inmediatamente las deducciones automáticas de su salario.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    Único: De lo indicado en el memorial de interposición del amparo, así como de la prueba aportada por la recurrente, se desprende que esta última se constituyó libremente en fiadora solidaria de P.A.L., en operación crediticia que éste concretó ante la cooperativa indicada. La recurrente también autorizó voluntariamente que se dedujera automáticamente de su salario las correspondientes cuotas por concepto de amortización del crédito, en el caso de que el deudor principal no cumpliera su obligación de pago. Supuesto que efectivamente se configuró yen razón de lo anterior se empezaron a practicar las respectivas deducciones cuando la recurrente aún era funcionaria activa. Ahora bien, si en este momento la recurrente ya no está conforme con que se practiquen tales deducciones o considera que ya no proceden en virtud de una circunstancia sobreviniente como es el hecho de haberse acogido a su pensión -a la luz de lo dispuesto por la normativa legal que rige la materia-, así lo deberá alegar ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional -lo que no se alega que se haya hecho a la fecha-, a efectos de que ésta disponga lo procedente. En todo caso, si la recurrente está disconforme con lo actuado por la cooperativa recurrida, ello implica un conflicto contractual entre sujetos de derecho privado que no procede dilucidar en esta sede. No compete a esta S. determinar si la recurrente tiene o no que cumplir la obligación crediticia indicada, así como establecer los mecanismos legales con que cuenta la citada cooperativa a fin de ejecutar el contrato, en atención a la correcta interpretación de las condiciones establecidas en el citado contrato, las obligaciones asumidas por las partes y lo dispuesto por la normativa infraconstitucional que rige la materia. Máxime si se observa que en el caso en estudio no se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a efectos de estimar como admisible un recurso de amparo contra sujeto de derecho privado, ya que la cooperativa recurrida no ha actuado en el ejercicio funciones o potestades públicas, ni se encuentra, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para el resguardo de sus derechos. Por ello, la recurrente deberá plantear sus alegatos ante la cooperativa recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente. En razón de lo anterior el amparo es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Ocurra la petente, si a bien lo tiene, a la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente, en resguardo de sus derechos.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR