Sentencia nº 00120 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2004

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-202606-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cuarenta y ochominutos del veinte de febrero de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E., […]; y M., […], por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de K. y N..Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J. A.R.Q., R.C.M., J.M.A.G. y A.C.S., este último como Magistrado suplente. También interviene en esta instancia el licenciado E.A.R. quien figura como defensor particular del encartado y la licenciada L.M. LópezAlvarado quien figura como representante de la actora civil y querellante. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 381-03, dictada a las once horas del veintidós de julio de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio de H., resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas se acoge la excepción de prescripción opuesta y se dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de E. yM., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de K. y N.. Son las costas a cargo del Estado. Se omite pronunciamiento sobre las Acciones Civiles Resarcitorias incoadas por N. y S (sic).Fs.Dr. E.S.D.Lic. D.M.C.Licda.IleanaM.S..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciadaLigia M.L. legal de laactora civil y querellante interpone recurso de casación en el que acusa

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    Considerando:

    I- La licenciada L.M.L.A., en su condición de apoderada de la actora civil y querellante, señora S., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, dictada por el Tribunal Penal de Heredia.Considera quien recurre, que la resolución dictada viola lo dispuesto por los artículos 30 inciso e), 33 inciso a), 142 del Código Procesal Penal y los artículos 21, 75 y 128 del Código Penal y los artículos 33 y 39 de la Constitución Política.Argumenta la recurrente, como principal agravio, que la resolución impugnada no tomó en cuenta que la segunda audiencia preliminar que se dio en este caso, provocó la interrupción de la prescripción y que por lo tanto desde ese acto hasta el momento actual, no han transcurrido los cuatro años que corresponde a la prescripción del delito más grave, en este caso el homicidio culposo.Solicita se anule la sentencia por ser contraria a derecho.El reclamo debe declararse sin lugar. Aunque esta Sala observa una negligencia por parte del Tribunal Penal de H. en la tramitación de esta causa, lo cierto es que tal irregularidad no puede ser utilizada en contra del principio de seguridad jurídica para los imputados, ni en contra del principio de legalidad que rige el proceso penal.En materia de prescripción de la acción penal, las causas que interrumpen o que suspenden, se encuentran numeradas en los artículos 33 y 34 respectivamente, del Código Procesal Penal, de modo que no es posible extender arbitrariamente, los alcances de esas disposiciones, para evitar la prescripción de la acción penal.En el caso que nos ocupa para una mejor compresión de lo que ahora se resuelve, es necesario hacer una recapitulación de las actuaciones que tienen relevancia en el tema de interrupción o suspensión de la prescripción.IILos hechos denunciados ocurrieron el 18 de octubre de 1998 y desde el inició se tramitó, como correspondía, en un solo proceso las lesiones culposas en la que aparece como ofendida N. y el homicidio culposo, cuya víctima fue KEl acto de la primera imputación formal de los hechos, que lo constituye las declaraciones de los imputados, se produjo para E. el 18 de octubre de 1998 y el 20 de octubre del mismo año para M..A partir de esas fechas el plazo de la prescripción se redujo a la mitad.Tomando en cuenta que se trata de un homicidio culposo y unas lesiones culposas en concurso ideal, la prescripción por el hecho más grave sería de cuatro años por el homicidio.Ahora bien, continuando con el recuento de actuaciones, la resolución que convoca por primera vez a audiencia preliminar, se ordenó por resolución de las 10:00 horas del 27 de octubre del año 2000, citando a las partes para realizar dicha audiencia, el 13 de diciembre de 2000. (V. folio 404 del tomo II).Esta convocatoria a audiencia preliminar, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, puesto que la norma que le otorgó ese efecto entró en vigencia hasta el 26 de noviembre de 2001.Es precisamente durante la realización de esa audiencia preliminar, que comienzan los errores en la tramitación de esta causa, cuando el Juez de la Etapa Intermedia, decide separar las causas del homicidio culposo y de las lesiones culposas, en virtud de la posible prescripción de las lesiones, y ordena la apertura a juicio por el homicidio pero, suspende los procedimientos respecto de las lesiones porque existía una acción de inconstitucionalidad contra los inciso a) y b) del artículo 33 del Código Procesal Penal.Nunca se debió haber separado las causas, aunque hubiera dos ofendidos distintos y por consiguiente un concurso ideal, ya que no era posible resolver anticipadamente la prescripción respecto de las lesiones culposas, para no provocar cosa juzgada con relación al homicidio, si hubiera quedado firme dicha resolución.IIIComo consecuencia de la errónea separación de las causas, el Juzgado Penal de H. por resolución de las 14:00 horas del 5 de marzo de 2001 dicta un sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal de las lesiones culposas, tomando año y medio como plazo a partir de 1998, esta resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público.Como resultado de esto el Tribunal Penal de Juicio de Heredia, por resolución de las 7:40 horas del 5 de abril de 2001, revoca el sobreseimiento definitivo y resuelve que debe continuar la tramitación, además señala el error sobre la separación de las causas, de modo que le indica al ad-quo la conveniencia de unir los procesos.Estas resoluciones no tienen efecto interruptor respecto de la acción penal, en tanto se parte de que el delito más grave es el homicidio culposo y éste había continuado su tramitación ante el Tribunal Penal, de manera que, una sentencia de sobreseimiento que no se refería a ese delito no podría tener efecto interruptor de la prescripción de la acción penal

    IV Cuando el Tribunal Penal decide devolver la causa al Juzgado Penal para que conozca de las lesiones culposas que habían quedado pendientes, se señala para nueva audiencia preliminar, según resolución de las 10:00 horas del 7 de mayo de 2001.No existe en el expediente otra convocatoria para audiencia preliminar, de modo que desde la declaración de los imputados y hasta la sentencia de sobreseimiento que ahora se impugna no hubo actos interruptores de la prescripción.Se equivoca la recurrente, cuando alega que hubo una audiencia señalada para el 21 de junio de 2002, puesto que la audiencia a que alude fue para el año 2001, conforme consta en los folios 643, 644 y 645 del segundo tomo.

    V- Por último, cuando las causas ya estaban en el Tribunal Penal, no se resolvió oportunamente la acumulación, sino que por resolución de las 8:10 horas del 18 de julio de 2001 se señala para el día 31 de julio de 2001 a efecto de llevar a cabo el juicio por el homicidio culposo.Este señalamiento se dejó sin efecto, porque el representante del Ministerio Público, licenciado L.S.B., en su condición de fiscal de la Oficina Civil de las Víctimas, así lo solicitó.De manera que no es atribuible a la defensa de los imputados, que ese juicio no se hubiera realizado.Posteriormente, por resolución de las9:38 horas del 11 de marzo de 2002, se señala para el 5 de abril de ese mismo año para la realización del debate, aún a esta fecha no había advertido el Tribunal Penal de la necesidad de acumular las causas.Por esta situación éste señalamiento también se malogra, ya que de nuevo el fiscal de la Oficina de la Defensa Civil de las Víctimas hasta ese momento le hace ver al Tribunal, que no se habían acumulado las causas y que el juicio iba solo por el homicidio culposo.Por resolución de las 16:00 horas del 2 de abril del 2002, el Tribunal ordena la acumulación, nueve meses después de cuando debió haberlo hecho.Además, en lugar de realizar los esfuerzos necesarios para hacer el juicio por ambos asuntos, deja sin efecto el señalamiento.Es así como, en octubre de 2002, se cumplió el plazo deprescripción de la acción penal para ambos imputados. Inexplicablemente, constan dos resoluciones del Tribunal Penal de Juicio de H., a folio 220 del I tomo y a folio 761 del II tomo, en las que se le indica a la licenciada L.M.L.A., que la prioridad de los señalamientos es para, reo preso o que están por prescribir.De modo que nunca advirtió el despacho, que esta causa estaba precisamente por prescribir.Todos estos errores si bien es cierto, son graves, no tienen el efecto de impedir la prescripción de la causa, puesto que por el principio de seguridad jurídica que se deriva del principio de legalidad, los errores en la tramitación del proceso no pueden trasladarse a los imputados.En todo caso, la responsabilidad sobre la correcta tramitación de la causa se extiende también a los abogados de las partes interesadas, quienes debieron haber advertido oportunamente de la necesidad de la acumulación de los expedientes, para que el segundo señalamiento no se hubiera malogrado.Errores de esta naturaleza afectan la correcta administración de justicia, por lo que se hace un fuerte llamado de atención al Tribunal Penal de Heredia para que en lo sucesivo preste más atención a la tramitación de las causas.En consecuencia de todo lo expuesto, considerando que efectivamente el plazo de la prescripción se cumplió desde octubre del año 2002, se declara sin lugar el recurso interpuesto.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada L.M.L.A., en su condición de apoderada de la actora civil y querellante.Tome nota el Tribunal de las observaciones hechas en el considerando V. NOTIFIQUESE

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    José Manuel Arroyo G.Alfredo Chirino S.

    (Mag. Suplente)

    dig.imp/jla.-

    ExpN° 956-3/8-03

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