Sentencia nº 00134 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2004

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000038-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-00134

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horastreinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra F.B.F., por el delito violación agravada y otro, en daño de K.K.G. y otray;

Considerando:

ÚNICO: F.B.F., mediante escrito autenticado por los abogados particulares, licenciados J.A.A.M. y J.F.A.T., gestiona procedimiento de revisión de la sentencia número 759- 2003 de las 16:00 horas del primero de julio de 2.003 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, fallo mediante el cual fue declarado autor responsable de un delito de violación agravada en perjuicio de K.K.G. y de un delito de violación calificada en perjuicio deL. K.G., imponiéndosele respectivamente las penas de diez y doce años de prisión, para un total de veintidós años de pena privativa de libertad. El sentenciado F.B.F., indica que presenta su demanda de revisión únicamente en lo referente a la condena en su contra por el delito de violación calificada en perjuicio de L.K.G. por la que fue sancionado con una pena de doce años de prisión. Señala que plantea quebranto al debido proceso por infracción al principio de tipicidad y legalidad penal, así como al orden constitucional e internacional (sic).Incluye una extensa redacción en su demanda, siendo el fundamento de la revisión planteada, que si bien el Tribunal consideró que el sindicado había incurrido en la conducta descrita en el artículo 157 del Código Penal que encasilla los hechos como violación calificada, ello fue hecho en contra del numeral 39 de la Constitución Política, ya que la norma en cuestión únicamente reza “cuando el autor”pero no describe o dice autor de qué delito, no señala la conducta que el legislador reprochó como delito y cuál es esa conducta a la que se le impone una sanción; afirma que la palabra autor podría referirse a un sinfín de conductas lícitas o ilícitas; es decir, la conducta reprochable no se encuentra descrita en forma clara y precisa como lo exige el principio de tipicidad y legalidad penal, lo que es una clara vulneración del numeral 39 de la Constitución Política, lo que hace que incluso que dicha norma sea inconstitucional (sic) y por ende no se le podía imponer una sanción por la conducta que el tribunal sentenciador calificó (ver folio 1070, líneas 5 a 19). Puntualiza, que no es posible que se le atribuya responsabilidad penal por el delito de violación calificada cuando queda claro que no existen todos los requisitos debidos para la tipificación del delito. La gestión es manifiestamente infundada: aún cuando el gestionante alega que se ha producido una violación al debido proceso por quebranto al principio de tipicidad legal, lo que –en principio- podría justificar la apertura del procedimiento solicitado, una vez analizado el sustento del mismo, procede el rechazo en admisibilidad de la demanda revisoria, toda vez que los supuestos en que se basa son a todas luces improcedentes.El artículo 157 del Código Penal que contiene el tipo penal de violación calificada por el que fue condenado F.B.F. a doce años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de L.K.G., su hija biológica aunque no lleve sus apellidos (acápite no discutido en todo caso por la revisión) se encuentra inserto en el Título III, Sección I, Violación, estupro y abuso deshonesto del Código Penal, dentro de esta sistemática legislativa no resulta lógico suponer que cuando el numeral aludido se refiera al autor, se produzca el abanico de posibilidades lícitas e ilícitas que el peticionario afirma en su escrito, ostensiblemente se refiere al autor de la figura contenida en dicho tipo penal que es la violación calificada, norma que no puede desligarse de la figura base contenida en el artículo 156 ibidem dentro de una exégesis sana y perfectamente legítima que en nada contraría el principio de legalidad, puesto que el sentenciado F.B.F. ha sido debidamente intimado e indagado del cargo por el cual resultó condenado y que ahora reclama como ilegítimo por un tecnicismo legal inexistente. Cuando el ordinal 411 del Código Procesal Penal prevé la existencia de una gestión “manifiestamente infundada” no se trata de un mero rechazo por la inobservancia de las formalidades establecidas, sino por la clara improcedencia del asunto, es decir es posible que en la fase de admisibilidad se produzca un rechazo por razones de fondo (en este sentido ver: L.R., J.. Proceso penal comentado.San J., Costa Rica, 1° edición, Editorial Jurídica Continental, 2003, página 393) como es la causa bajo estudio, que palmariamente carece de una base plausible para superar el estadio de admisibilidad, por lo que procede decretar su inadmisibilidad.

Por Tanto: Se declara inadmisible el procedimiento de revisión presentado por F. B.F.. El M.G. salva el voto.

Daniel González A.

Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

Alfredo Chirino S.Javier Llobet R.

(Magistrado Suplente)(Magistrado Suplente)

VOTOSALVADO DEL MAGISTRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado me permito disentir del criterio externado por la mayoría en cuanto rechaza de plano los reclamos en que se sustenta el procedimiento de revisión, por las siguientes razones:

  1. -

    Cuando se promulgó la Ley de Jurisdicción Constitucional (N°7128 del 11 de octubre de 1989) se modificaron las reglas del recurso (hoy procedimiento) de revisión, pues a partir de entonces se agregó como una nueva causal la violación al debido proceso y al derecho de defensa, exigiéndose además que en cada caso concreto la Sala Penal debía formular una consulta preceptiva a Sala Constitucional para que ésta definiera "... el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos..."

    . Lo anterior se hizo así con el fin de que en sede penal no se asumieran rígidas o restrictivas posiciones que de alguna manera limitaran la defensa de los derechos de los sentenciados, de manera que el recurso (hoy procedimiento) de revisión se convirtiera en un mecanismo de justicia, más que en el despliegue de una actividad ritual, lo cual justifica -en criterio del suscrito- asumir una actitud flexible frente a la admisibilidad, sin que pueda denegarse el acceso por razones de forma, como lo hace la mayoría.

  2. -

    Además los criterios de admisibilidad del recurso de casación, aplicables también al procedimiento de revisión conforme a los artículos 2 y 372 del nuevo Código Procesal Penal, han sufrido modificaciones sustanciales que los han hecho más flexibles en favor de los derechos de las partes. En efecto, la Sala Constitucional señaló que estos recursos y procedimientos satisfacen la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia también nuestra Constitución Política, "... en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso ..." (Sala Constitucional,resolución 719-90 de las 16:30 horas del 26 de junio de 1990), derechos, estos últimos, que son precisamente los que más se controlan por medio del proceso de revisión conforme a las nuevas causales.Esta apertura tuvo gran repercusión en el trámite y la admisibilidad de los recursos, pues sin duda constituyó un importante apoyo al proceso de desformalización jurídica de los trámites en la Sala Tercera, para quienes acudían en demanda de justicia. Tanto así que esta S. llegó a afirmar, con el voto salvado de uno de sus integrantes, que "... el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional... Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente ..." (Sala Tercera, resolución de mayoría N° 155 A de 10:25 hrs. del 12 de abril de 1991).- Esos criterios de apertura deben mantenerse todavía, pues no han cambiado ni la Constitución, ni las Convenciones internacionales en que se sustentan. Por el contrario, podríamos afirmar -como lo evidenciamos de seguido- que la nueva legislación procesal penal acentúa dicha flexibilidad en garantía de los derechos de las partes.

  3. -

    En efecto, por un lado se mantiene la norma que señala que "deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento" (art. 2 nuevo CPP), la cual exige mayor flexibilidad al momento de interpretar las normas que posibilitarían rechazar de plano una gestión de revisión. Por otro lado, el artículo 15 de la nueva legislación procesal penal estatuye que "el tribunal o el fiscal que constate un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de cinco días..."

    , norma que expresamente exige a la Sala formularle una prevención al gestionante de la revisión para que -en el evento de que existan errores formales- los corrija y obtenga así el derecho a ser escuchado en sede jurisdiccional conforme lo garantiza la Constitución Política (en especial el artículo 41). Por si alguna duda existía al respecto, la necesidad de esa prevención la reitera el artículo 411 del nuevo Código Procesal Penal, al señalar que podrá declararse inadmisible la demanda de revisión cuando no cumpla los presupuestos legales "...sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales..."

    ,haciendo alusión directa a lo dispuesto en el artículo 15 citado.

  4. -

    En consecuencia discrepo del criterio de mayoría en cuanto rechaza de plano el procedimiento de revisión y en su lugar voto para que se prevenga que dentro del término de tres días se corrijan los defectos que se le apuntan a la gestión

    D.G.Á.. N° 93-4-04

    dig.imp/ocs.-

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