Sentencia nº 02037 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-013230-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-02037

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diecisiete minutos del veintisiete de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.G., portador de la carné de refugiado número 070COL000091601, a favor de SI MISMO, contra el BANCO INTEFIN SOCIEDAD ANONIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del veintitrés de diciembre de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Interfin Sociedad Anónima y manifiesta que el veintitrés de diciembre del dos mil tres, se apersonó al Banco recurrido a fin de realizar una transacción comercial, propiamente cambiar un cheque, siendo que el cajero que lo atendió le indicó que por orden del Gerente su carné de refugiado no era válido para realizar transacciones, pues en dicha agencia bancaria, sólo se consideraban válidos para realizar transacciones, los pasaportes vigentes y cédulas de residencias. Considera que la actuación del Banco recurrido es arbitraria, en tanto, por su estatus migratorio, el documento que le fue expedido por las autoridades costarricenses para identificarse y realizar transacciones es el de carné de refugiado, lo que le imposibilita presentar otro tipo de documento, amén de que ha realizado cientos de transacciones comerciales con ese Banco. Estima que el Banco recurrido le ha dado un trato discriminatorio por su condición de refugiado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Mediante resolución de las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de enero del dos mil cuatro, la Presidencia de la Sala Constitucional, apercibió al recurrente para que indicara la dirección exacta en que puede ser notificado el representante legal del Banco Interfín Sociedad Anónima. (Folio 9)

  3. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las ocho horas con veinte minutos del catorce de enero del dos mil cuatro, el recurrente J.A.G. cumplió la prevención hecha. (Folio 14)

  4. -

    Contesta la audiencia el señor L.L.G., en su calidad de GERENTE GENERAL CON CALIDADES DE APODERADO GENERALISIMO SIN LIMITE DE SUMA DEL BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA (folio 22), señalando que el objeto delpresente recurso de amparo, no se encuentra contenido dentro de los dos supuestos establecidos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto su representada es un ente o sujeto de naturaleza privada, que no realiza funciones o potestades públicas, es decir es un ente no gubernamental. Estima que si bien la actividad de cambio de cheques o giros bancarios resulta de interés para el desarrollo económico del país, dicha actividad no implica el ejercicio de una función pública. Agrega que tampoco se da el caso en el cual el recurrente A. G. se haya sometido a una relación de poder jurídica o fáctica, al que la vía jurisdiccional para la defensa de los derechos del mismo devengue manifiestamente insuficiente. Considera que el cambio de cheques o giros bancarios por parte de un Banco es un asunto de derecho privado respecto del cual, el ordenamiento jurídico ha previsto diversas instancias, tanto arbitrales como judiciales, para que los ciudadanos resuelvan sus diferencias. Rechaza la manifestación del recurrente A.G., en el sentido de que a éste se le dio un trato discriminatorio en una sucursal de su representada por su calidad de refugiado. Indica que el Banco recurrido conoce y aplica el ordenamiento jurídico vigente, y en particular para el caso en concreto, lo dispuesto por los artículos 30 y 21 inciso c) de la Ley número 7033 “Ley General de Migración y Extranjería”. Alega que el mismo recurrente indica que ha realizado cientos de transacciones bancarias con su carné de refugiado, lo que hace ilógico, a su criterio, que la misma entidad bancaria rechazara ahora la transacción del aquí recurrente, por los motivos alegados en el presente recurso. Aduce que el Banco recurrido opera de manera única y uniforme a la hora de emitir sus directrices y lineamientos generales de operación en cuanto a cajas se refiere, ya sea en sus oficinas centrales o en todas sus agencias a lo largo del país. Por último aduce que el recurrente no aporta prueba testimonial ni documental alguna, que respalde la veracidad de sus manifestaciones, y que incluso la copia del cheque que supuestamente no fue cambiado, hace ver que en el mismo no consta ninguna manifestación que indique o constate la supuesta negativa del Banco de cambiar el cheque en mención.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que acudió a una sucursal del Banco recurrido a fin de cambiar de un cheque, sin embargo se le negó realizar dicha transacción pues no se le admitió su carné de refugiado político, lo cual estima discriminatorio y contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política.

    II.-

    A pesar de las manifestaciones del recurrente, esta S. no puede tener por acreditada la violación que señala, toda vez que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que efectivamente en una sucursal del Banco Interfín se le negó cambiar un cheque por su condición de refugiado. Lo anterior, por cuanto el Gerente General de dicho Banco señala que en todo momento respetan lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley General de Migración y Extranjería y con base en ellos es política de la institución permitir realizar transacciones bancarias a personas que como el recurrente logran acreditar su condición de refugiado político. Asimismo, el informante señala el Banco Interfín opera de manera uniforme y única por lo que a la hora de emitir directrices, las sucursales también deben someterse a ellas. En consecuencia, no puede tener esta S. por acreditado que al recurrente se le haya negado cambiar un cheque por su condición migratoria, pues no aporta prueba alguna que demuestre su alegato y por el contrario el recurrido lo niega en su informe. Además, el propio recurrente presenta prueba de que en anteriores oportunidades el Banco Interfín le ha permitido realizar transacciones bancarias. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse por falta de prueba que acredite el alegato del recurrente, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséMiguel Alfaro R.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR