Sentencia nº 00130 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2004

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003134-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasdiez horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil cuatro.

Competencia surgida en proceso ordinario laboral de J.L.G. contra LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANÓNIMA establecido ante el Juzgado de Trabajo delSegundo Circuito Judicial de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por resolución de las dieciocho horas veintiséis de junio de dos mil tres, resolvió:“Se rechaza la excepción de falta de competencia por razón de la materia opuesta por la demandada”.“Consideró para ello: “Primero:La demandada fundamenta la excepción opuesta en que por tratarse de un asunto de carácter mercantil, y no laboral, los juzgados competentes para conocerlos son los civiles y no los laborales (folio 45).Segundo:Conferida la audiencia de ley, el actor en lo conducente, alega “claramente se infiere que siempre mi relación con la demandada, se basó en un contrato, con todas las características del Artículo 18 del Código de Trabajo.Tercero:Esta demanda, a todas luces, es de naturaleza laboral.Por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 402 inciso a) del Código de Trabajo y el 109 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los cuales corresponde a los Juzgados de Trabajo conocer en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre estos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él...Cuarto:Por lo expuesto, y considerando que el contenido de la petitoria es de naturaleza laboral, y que es conveniente por los principios que informan el Derecho del Trabajo, que su conocimiento corresponda a esta jurisdicción, se rechaza la excepción opuesta.

  2. -

    La apoderada de la demandada, se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que la Jueza, mediante resolución de las diecisiete horas cincuenta y dos minutos del ocho de agosto de dos mil tres, acoge la inconformidad presentada por la parte demandada y envía los autos ante el Tribunal de Trabajo de ese mismo Circuito Judicial para que resuelva lo que en derecho corresponde.Ese mismo juzgado por resolución de las veintiún horas treinta y ocho minutos del trece de octubre de dos mil tres corrige la anterior resolución en cuanto remitió el expediente al Tribunal de Trabajo, y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y;

    CONSIDERANDO: Pretende el actor que en sentencia se declare: “Los montos correspondientes, con reconocimiento de un 20% por concepto de salario en especie, en los rubros de aguinaldo del año 1991 al 2001 y proporcional del 2002; vacaciones año 1991 a 2001 y proporcional del año 2002; horas extra, domingos, días feriados, preaviso, cesantía, intereses y ambas costas; asimismo que de la sentencia sea trasladada copia a la Caja Costarricense de Seguro Social para los efectos correspondientes a lo interno de esa institución”.Esos extremos son de naturaleza laboral incuestionable, de tal manera que el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales laborales (artículo 402, inciso a), del Código de Trabajo), por lo que se aprueba la resolución que se conoce, sin perjuicio de que deba resolverse en sentencia según resulte de lo substanciado en el proceso.POR TANTO:Se aprueba la resolución consultada.

    Orlando Aguirre Gómez

    Bernardo van der Laat Echeverría Julia Varela Araya

    Fernando Bolaños CéspedesMaría del Rocío Carro Hernández

    yaz.-

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