Sentencia nº 00189 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2004

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000464-0070-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2004-00189

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veinticinco minutos del cincode marzo de dos mil cuatro.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra X.M.C.G., costarricense, cédula 3-368-088, hija de R.C.A. y de M.T.G.G., vecina de Guácimo por el delito de homicidio culposo en perjuicio de J.R.V.N.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. También interviene la licenciada E.B.M. como defensora pública, el licenciado F. I.G. en representación de la querellante y actora civil.Se apersonó el licenciado A.M. como representante del Ministerio Público .

Resultando:

  1. -

Que mediante sentencia 127-03, dictada a lasquince horas diez minutos del trece de mayo de dos mil tres, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Siquirres resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30,45, 59 a 63, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 1, 4, 6, 7, 9, 12, 360, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a X.M.C.G. autora única y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de J.R.V. NUÑEZ.En consecuencia se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivosreglamentos penitenciarios.Por un período de prueba de cinco años, se le concede al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, en cuyo plazo no podrá cometernuevo delito doloso sancionado con pena mayor a seis meses de prisión, so pena de revocarle dicho beneficio.Se le condena asimismo al pago de las costas del juicio.Una vez firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.Comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena.Sobre la acción civil resarcitoria.En base al artículo 1045 del Código Civil, 103 siguientes y concordantes del Código Penal, Normas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penalde 1941, se acepta la acción civil resarcitoria interpuesta por M. de Los Angeles Arrieta Jiménez en contra de X.M.C.G. y en tal virtud se le condena a paga los siguientes rubros:A- por daño moral la suma de veinte millones.B- El daño material se concede en abstractoen virtud de la ausencia de prueba.En el plazo de quince días posteriores a la firmeza de esta resolución deberá la demandada civil, depositarla suma dicha so pena deque la parte actora podrá ocurrir a la via de ejecución de sentencia en caso de no hacerlo.Mediante lectura notifíquese.FS R.M.V., G.R., J.C.B.

2-Que contra el anterior pronunciamiento la licenciadaElisa B.M., en su condición de defensora pública de la imputada interpuso recurso de casación.Alega en su único motivo, violación a normas procesales, inobservancia de preceptos legales procesales, con quebranto de los artículos 117, 176, 308 y 309 inciso d) del Código Procesal Penal.Por lo anterior, solicita se declare con lugar el motivo planteado, se proceda a anular parcialmente la sentencia en cuanto a la condena civil de la imputada, declarándose sin lugar la acción civil y exonerándose a la señora X.M.C.G. de la obligación de indemnizar a la parte actora civil.

3-Que verificada la deliberaciónrespectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.R.Q.;y,

Considerando:

ÚNICO- La defensa pública reprocha, en el único motivo del recurso, que el tribunal de mérito impuso la condena civil de la acusada, a pesar de que la parte actora no cumplió con el deber de concretar sus pretensiones al conferírsele la audiencia prevista en el artículo 308 del Código Procesal Penal. La protesta no puede prosperar: Conforme expuso esta S. en la sentencia No. 815-01 de 9:40 horas de 24 de agosto de 2001: “... lo que se propone el artículo 308 del Código de rito es obligar al actor civil a que defina, aunque sea de modo preliminar, cuáles son sus pretensiones resarcitorias, con el fin de que ellas sean conocidas por el demandado antes del juicio y pueda así ejercer su plena defensa -en vista de que no se requiere que el actor las concrete en el escrito en que insta su constitución-; y ese mismo propósito se cumple a cabalidad cuando el accionante las establece desde su solicitud inicial, por lo que no cabría aplicar una “sanción”, como el desistimiento tácito, si ya se alcanzó el fin que el propio instituto busca tutelar.”. En el presente caso, la actora civil indicó, desde que gestionó constituirse como parte, que estimaba sus pretensiones en la suma de “cincuenta millones de colones” (ver folio 102), por lo que de ningún modo puede afirmarse que no concretó sus expectativas ni la manera que asumiría la reparación (en dinero efectivo). Conviene reiterar aquí que la audiencia que prevé el artículo 308 del Código de rito solo persigue que el actor fije sus pretensiones si no lo ha hecho ya con anterioridad o bien, darle la posibilidad de variar la estimación hecha al inicio. No se trata de imponerle un deber vacío y formalista, por el deber mismo (como parece entenderlo quien impugna), sino que, como toda norma, posee un contenido teleológico que busca asegurarle al demandado civil el conocimiento de lo que se le reclama y, con ello, el pleno ejercicio de la defensa. En este asunto, conforme se indicó, desde que se le dio traslado a la acción, la justiciable supo que la actora reclamaba expectativas por cincuenta millones de colones y, en tales condiciones, contestar la audiencia prevista en el artículo 308 de cita vino a ser una mera facultad para la demandante. Por las razones dichas, se declara sin lugar el recurso.

Por Tanto:

Se declara sinlugar el recurso de casación interpuesto.-

NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M.José Manuel Arroyo G.

Dig. I.. lzq

Exp. Int.720-1/6-03

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