Sentencia nº 02319 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001587-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-02319

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinte minutos del cinco de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.R.F., mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de TRANSPRIVA, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y veintiocho minutos del veintiuno de febrero del dos mil cuatro(folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Tránsito y manifiesta que la sociedad anónima denominada “Transpriva S. A.”, fue creada en mil novecientos noventa y siete, con la finalidad de que un grupo cerrado de personas pudieran contar con un servicio de transporte que se ajustara a sus necesidades; que tuviera un horario adecuado para sus quehaceres y que pudiera darles acceso a diferentes lugares del país, pero principalmente nació como una respuesta a lainseguridad y el temor de los padres, quienes no confían el transporte de sus hijos a cualquier persona, así las cosas la sociedad de marras, pretendió formar un grupo selecto de padres de familia, estudiantes y propietarios de vehículos aptos, para de esta manera brindar un servicio muy exclusivo y seguro únicamente a los socios integrantes de la amparada y de esa manera se inicia una microempresa, la cual brinda el transporte a personas determinadas, las cuales incluso forman parte de la misma empresa en calidad de socios accionistas, siendo éste un requisito primordial para acceder al servicio de transporte. Señala que cada uno de sus socios cuenta con una acción preferencial y su familia con carnés que los identifican plenamente; además todas las unidades de los socios que laboran con Transpriva se encuentran debidamente rotuladas con el nombre y la cédula jurídica de la empresa. En el acta constitutiva de la sociedad Transpriva, mediante cláusula cuarta, se señala claramente que el objeto de ésta será el comercio y la industria, abarcando con esto cualquier actividad no prohibida y lícita en nuestro territorio nacional. Además la cláusula décima tercera señala que dicha sociedad se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio y sus reformas. El mismo nombre o razón social de la empresa, se constituye de las palabras trasporte privado (Transpriva) a fin de no inducir a error y con ello diferenciarse claramente del transporte público. Que incluso lograron la obtención de un seguro especial para porteadores, el cual nos fue aprobado mediante circular número 40 del Instituto Nacional de Seguros, con el cual se les brinda protección en su labor de transporte privado de personas como porteadores. En todas las instancias legales consultadas, se reconoce el derecho de los porteadores como Transpriva, de ser regulados por el derecho privado, y específicamente por el Código de Comercio. Que reiterativamente los oficiales de tránsito han venido –a su criterio- transgrediendo la ley, toda vez que confeccionan boletas de infracción o partes a los porteadores de la empresa amparada, quienes estima siempre han estado y están trabajando a derecho y amparados en el Código de Comercio y la Constitución Política. Dicho actuar constituye una clarísima violación no solo a la libertad contractual en su figura de porteador, sino además un grave atentado contra el derecho al trabajo constitucionalmente resguardado. Señala que la real problemática es que las autoridades de tránsito aparentemente no han sabido diferenciar entre la legalidad que reviste la figura del porteador y la ilegalidad con que trabajan los taxis piratas o informales, lo cual evidentemente les afecta a cada uno de los socios porteadores, ya que se les pretenden aplicar sanciones propias para el transporte ilegal de personas. Que dichas infracciones se realizan a los miembros de Transpriva incluso cuando a la hora de ser detenidos por los oficiales se les indica su condición de porteadores y se les muestran los documentos que les acreditan como tales (acciones preferenciales, carné de socios, contratos con la empresa, y la evidente rotulación de la unidades). Aún cuando los diferentes Juzgados de Tránsito, ya sean de Alajuela o H. han resguardado el derecho de Transpriva a llevar a cabo su actividad comercial de transporte, la empresa se ha visto gravemente lesionada en su patrimonio, ya que intransigentemente los oficiales les decomisan las placas y les confeccionan partes, a pesar de que siempre se les demuestra que portan los documentos que les facultan legalmente a transportar a sus socios, lo que lógicamente, deviene en un sin fin de trámites y perdidas de tiempo para lograr la devolución de las placas. Esa problemática no es un hecho aislado, ya que han venido sufriendo la misma, a modo de persecución y cada uno de los socios ha vivido particularmente una amarga experiencia al enfrentar los oficiales de tránsito, quienes no argumentan otra cosa más que deben quitarles las placas porque su superior así se los ordenó. A pesar de que han sido víctimas del actuar de los oficiales de tránsito, siempre han salido bien librados de los procesos judiciales, pues se les absuelve de los cargos imputados y se les exonera del pago de lamulta. Que es evidente que a pesar de que los oficiales de tránsito insisten en inquietarles en sus funciones, los diferentes entes jurisdiccionales les han dado la razón y les han absuelto de los cargos imputados. Señala que lo preocupante del caso, y lo que le obliga a recurrir en amparo, es que los oficiales de tránsito y sus superiores están aplicando erróneamente la normativa vigente, sea que desobedecen por completo el ya muy trillado pronunciamiento de las diversas autoridades jurisdiccionales, y continúan haciéndoles boletas de infracción y quitándoles las placas, lo que convierte a éstas autoridades más que en entes reguladores y supervisores de la ley de tránsito, en una verdadera amenaza para el trabajo con el que se ganan la vida y dan el sustento diario a sus familias. El daño en el presente caso puede ser individualizado, ya que al menos en su caso, es socio accionista de la amparada, y propietario del vehículo placas 318598, operando acorde con los contratos privados, y en repetidas ocasiones a sus socios y a él, de manera arbitraria y a modo de persecución, se les han bajado las placas y confeccionado boletas, por lo que su objetivo es detener de una vez por todas el abuso del cual es víctima por parte de las autoridades de tránsito, ya su problemática se ha intensificado con la proliferación de taxis piratas, y la decisión de las autoridades para erradicarles, lo cual aunque no debería afectarles, lo hace, pues se les identifica con las persona que brindan dicho servicio de manera ilegal.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Esta S. en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, que:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.” (En igual sentido, ver la sentencia número 2004-000621 de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de enero del dos mil cuatro).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa, razón por la cual, el amparo debe desestimarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

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