Sentencia nº 02767 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011527-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-02767

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con veintiséis minutos del doce de marzo del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.M.R.V., mayor, casada una vez, empresaria, vecina de H., cédula de identidad número 0-000-000contra los artículos 76 y 319 del Código Procesal Penal y actuaciones del Juzgado Penal de Heredia.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta minutos del seis de noviembre del dos mil tres, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 76 y 319 del Código Procesal Penal. Señala que el Juzgado Penal de Heredia infringió los principios de legalidad, debido proceso, inocencia, imparcialidad e imputación, juez natural o regular en la tramitación del proceso penal que tramita en su contra con el número de expediente 00-202829-369-PE, debido al ambiguo y abierto contenido del artículo 76 del Código Procesal Penal y de la falta de recurso vertical que tiene la resolución que se dicta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar que dispone el artículo 319.Aduce que en el proceso se acordaron medidas cautelares que inmovilizaron varios bienes pertenecientes a sociedades de su propiedad. La querella interpuesta en su contra adolece de varios vicios que fueron subsanados de oficio por el juez penal en contra del principio de legalidad penal y debido proceso, amparándose en el contenido inconstitucional del artículo 76 del Código Procesal Penal, que es una norma tan ambigua, abierta y sujeta a criterios subjetivos, a discreción y voluntad del Juez. Refiere que está frente a un proceso absolutamente viciado de inconstitucionalidad, en el que se han interpretado las normas procesales penales en forma absolutamente contraria a la ley, violándose el principio de legalidad. El artículo 76 es inconstitucional en cuanto señala que la querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación. Con ello, se abre un portillo a la interpretación subjetiva de cada juez para decidir qué es posible y qué no, cuándo se cumple con los requisitos y cuándo no, cosa que la ha dejado en absoluta indefensión porque la querella interpuesta en su contra adolece de cuatro de los cinco requisitos establecidos en los incisos del artículo 303 del Código Procesal Penal, además, en relación con los artículos 76 y 114 no se presentó la acción civil resarcitoria conjuntamente con la querella, sino bastante tiempo después ysin ningún requisito legal y la querellante sí actúa con patrocinio legal pero no presentó ningún poder especial judicial con los requisitos de ley; sin embargo, el Juez Penal en la audiencia preliminar convalidó y subsanó per se todos los errores del patrocinio letrado y con evidente indefensión decide elevar a debate un proceso absolutamente viciado de inconstitucionalidades. El juez no puede subsanar los errores técnicos jurídicos de la querella, porque eso implica violación del principio de imparcialidad, objetividad y equilibrio procesal.Sostiene además que en la audiencia preliminar y la resolución de apertura a juicio, la interpretación que hace el Juez es contraria a la Constitución en los puntos referidos y se invierten las garantías procesales penales sólo en beneficio de los querellantes para darle curso a unas querellas totalmente viciadas de nulidad. El artículo 319 del Código Procesal Penal no cumple en la práctica judicial la función de control horizontal, la no impugnabilidad de un auto de apertura a juicio que es gravísimo para el imputado, porque lo somete a pasar por un proceso, que tal y como ocurre en su caso, es absolutamente innecesario, porque no existe prueba, ni siquiera una acusación formal en su contra, con el desgaste económico y emocional que produce.Se le confiere al juez de la etapa intermedia, facultades que constituyen un abuso de autoridad y de sus funciones que han de ser de juez regular, imparcial y objetivo. Argumenta que fue acusada para elevación a juicio con vista de querellas defectuosas, no se entró siquiera a analizar la imputación o calificación legal del ilícito que se le atribuye, se dio curso a la acción civil resarcitoria incoada en forma extemporánea y sin requisitos de ley.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

I.-

Sobre la admisibilidad.

La accionante pretende que este Tribunal examine las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales efectuadas por el Juzgado Penal de Heredia, en la tramitación de una causa por querella seguida en su contra, lo cual no resulta procedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional:

Artículo 10.-

Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 74 dispone:

Artículo 74. No cabrá la acción deinconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial...

Con base en esas normas, la acción debe rechazarse de plano en relación conlos alegatos planteados que pretenden que la Sala incursione en el análisis de actuaciones y resoluciones jurisdiccionales.- Lo que sí resulta admisible, por cumplir con los requisitos que prevén los numerales 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, es el cuestionamiento realizado en relación con los artículos 76 y 319 del Código Procesal Penal, inconstitucionalidad que fue invocada en el asunto base pendiente de resolver, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

II.-

Sobre el fondo. La accionante impugna los artículos 76 y 319 del Código Procesal. En relación con el artículo 319 del Código Procesal Penal, estima que es inconstitucional porque lo resuelto con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, concretamente, el auto de apertura a juicio, no admite el recurso de apelación. Sobre ese tema, ya este Tribunal se pronunció en resolución número 1998-04727 de las nueve horas veintisiete minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho:

... alega el accionante la inconstitucionalidad del artículo 319 del Código Procesal Penal por cuanto el mismo omite la posibilidad de recurrir de la resolución que se dicta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la etapa intermedia. El artículo 319 señala:

"Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas.- Analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.- También podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.- Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.- Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.- Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.- En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares."

Considera el accionante que dicho artículo es inconstitucional y se opone a lo establecido en los numerales 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso concreto, señala que la garantía de imparcialidad del juez debe hacerse valer no sólo mediante la posibilidad de interponer un incidente de recusación, sino también mediante el instituto del recurso de apelación. Conforme al principio de taxatividad de los recursos contenido en el nuevo Código Procesal Penal, este artículo debió contener la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la resolución que allí se dicte, por cuanto conlleva la valoración de la tipicidad de la conducta imputada y la participación en los supuestos hechos, en forma concreta, por parte del acusado, aspectos éstos, que son estrictamente atinentes a la posibilidad de existencia de la responsabilidad penal o no, en una imputación que puede ser atípica o no, que pueden deparar el gravamen procesal de enfrentar a una persona a juicio por errores u omisiones, queridas o no, y por el único criterio de un juzgador, lo cual no representa -a su juicio-, ninguna garantía en su participación y en la función a cumplir por un juez de la fase intermedia, esto es, que quede dicha valoración destinada a una sola instancia, no garantiza el principio de imparcialidad y de seguridad jurídica, propios del instituto del recurso de apelación, contenidos en los artículos 42 de la Constitución Política y artículo 8 de la Convención.- En primer término, no es cierto que lo decidido por el juez de la etapa intermedia a raíz de la celebración de la audiencia preliminar, no tenga recurso. Como se colige del texto de la norma cuestionada, el juez de la etapa intermedia debe pronunciarse sobre variadas solicitudes que se le pueden plantear, pues la ley ofrece diversas alternativas. Entre ellas, puede decidir sobre una solicitud de desistimiento, en cuyo caso, la resolución que admite la desestimación es apelable por la víctima, el querellante, el actor civil y el Ministerio Público (artículo 282), lo mismo que la resolución que decida el sobreseimiento definitivo (315); puede optar por la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 373 y 375) en cuyo caso la sentencia que se dicte tiene recurso de casación (artículo 444), puede acordar la imposición de una medida cautelar, la cual puede ser apelada según lo dispone la ley (artículo 256), entre otros. De manera que no lleva razón el accionante al indicar que la resolución que se dicte con motivo de la celebración de la audiencia, prevista en el artículo 319 del Código Procesal Penal, no tiene recurso alguno. Por otra parte, si lo que se decide en la audiencia preliminar es que la acusación o querella es procedente, tal resolución no tiene ulterior recurso; no obstante, eso no infringe en absoluto el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, porque la sentencia que se dicta como acto final de la celebración del juicio oral y público es susceptible de ser impugnada en Casación, sea que lo resuelto en el procedimiento intermedio, necesariamente, podrá ser discutido nuevamente mediante un recurso si produce infracción a garantías constitucionales, que es lo que interesa en el caso planteado, pues sólo con respeto absoluto a dichas garantías es que puede producirse un fallo condenatorio válido. El auto que decide la apertura a juicio, entre otros aspectos, se ocupa de delimitar el objeto del juicio, señalar en forma concreta los hechos de la acusación o de la querella por los que se envía el asunto a juicio, identificar precisa y claramente al imputado, emplazar a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio, admitir la prueba que se recibirá en el juicio, determinar qué tribunal es competente para el dictado de la sentencia. En relación con lo que se determine respecto de esos extremos, no existe recurso, criterio sobre el que se ha indicado por la Sala, conforme a la orientación doctrinaria que rige nuestro sistema procesal que "...contra el auto de apertura a juicio no se encuentra previsto siquiera el recurso de apelación característico del sistema anterior (control vertical). El modelo basado en la apelación de las decisiones tomadas durante la instrucción, es una forma de control vertical, mientras que el otro, que limita las posibilidades de apelación, pero otorga una nueva posibilidad de realizar los planteos rechazados, o permite la revisión en la fase intermedia de decisiones tomadas durante la preparatoria, es un modelo de control horizontal, que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal. Este principio indica la conveniencia que el proceso penal no tenga avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio. Debe quedar claro que esta limitación de las posibilidades de apelación se refiere, como se dijo, a la valoración realizada por el juez de la fase intermedia que concluye por la apertura a juicio" (sentencia 3454-98 de las quince horas del veintisiete de mayo de este año).- De manera que el hecho de que el auto de apertura a juicio no pueda ser recurrido, no resulta contrario a la garantía de recurrir del fallo, por su misma naturaleza jurídica y por los principios que orientan el diseño del sistema acusatorio que la nueva normativa procesal crea.

Estima la Sala que las razones otorgadas en aquella oportunidad resultan válidas y en ese sentido, por tratarse de un tema ya resuelto, se rechaza por el fondo la acción. En cuanto al artículo 76, lo que sostiene el accionante es que se trata de una norma abierta y ambigua, sujeta a consideraciones subjetivas del juez. Dicha norma refiere:

ARTICULO 76.-

Formalidades de la querella

La querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación, y será presentada ante el representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la investigación.

Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto.

El querellante deberá actuar con elpatrocinio de un abogado.

La querella podrá ser iniciada yproseguida por un mandatario, con un poder especial para el caso.”

Como puede observarse, dicha norma no adolece de ningún problema de ambigüedad que pueda ocasionar una vulneración a los principios que integran el debido proceso. Al señalar ese artículo, que el escrito de la querella deberá reunir, en lo posible, los requisitos de la acusación, remite al artículo 303, el cual indica los elementos que debe contener la acusación, a saber: “...a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya. c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables. e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio...”.De manera que el contenido de la querella no es antojadizo, debe ajustarse a lo que establece la ley. Cuando la misma norma indica “en la medida de lo posible” hace alusión a los casos en que excepcionalmente no sea posible aportar alguno de los datos requeridos, claro está, siempre que no resulten esenciales para la sustentación de la querella.En todo caso, no se produce vulneración alguna a los derechos del imputado porque en la etapa de juicio puede ejercer plenamente el derecho de defensa, porque es allí donde el principio contradictorio adquiere su máxima expresión, y además, lo que finalmente se decida puede ser impugnado en casación. Así las cosas, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción en cuanto a las alegaciones referidas a actuaciones y resoluciones jurisdiccionales. En cuanto a los artículos 76 y 319 del Código Procesal Penal, se rechaza por el fondo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

Logp/04

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