Sentencia nº 00192 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2004

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000371-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil cuatro.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por “HERMOSA DE PAVAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma O.H.M., separado judicialmente, empresario,;contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE”,representada por quien fuera su presidente, el señor M.H.A., contador público autorizado; el “BANCO CENTRAL DE COSTA RICA”, representado por su subgerente G.R.G.B., licenciado en Ciencias Económicas; y contra “EL ESTADO”, representado por su Procurador Adjunto, licenciado V.A.J.. Las personas físicas sonmayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas, casados y abogado.RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de diez millones de colones, afin de que en sentencia se declare: ” a.- Que entre Hermosa de Pavas S.A. y el Banco Anglo Costarricense existió un contrato de cuenta corriente bajo el número 74534-9, b.- Que de la citada cuenta corriente fue sustraída una fórmula de cheques numerada 6078650 a su propietaria sin que ésta se hubiere percatado de tal sustracción; c.- Que mediante una serie de irregularidades y falsificaciones evidentemente manifiestas, como fue la burda falsificación de dos firmas de O.H. M., que son calcadas y totalmente diferentes entre sí, se aceptó como bueno y válido el cheque y se ordenó su pago; ch.- Que no obstante existir un endoso para el cambio restrictivo a depositar en la cuenta de ahorros de la supuesta beneficiaria, se hace caso omiso a ese endoso restrictivo, se cancela tal restricción y se ordena el pago no obstante que la firma endosante es totalmente diferente a la que revoca el endoso; d.- Que no obstante ser el último día laborable del año en San José, fecha usual para ejecutar este tipo de defraudaciones bancarias, el Banco Anglo Costarricense ni sus funcionarios tomaron la más elemental medida de verificación del cheque, no sólo por su elevado monto, sino por la serie de irregularidades que presentaba. Por el contrario se aprestaron a pagarlo con ligereza y excesiva prontitud, pues se pagó con fondos tanto de la Sucursal 3 del Pacífico - donde se aceptaron los trámites formales - como de la Sucursal de Desamparados. 2.- Que el Estado es solidariamente responsable por las actuaciones de los Bancos del Sistema Bancario Estatal.Y ante la incertidumbre que ha mantenido el Estado en mantener provisionalmente una Junta Liquidadora cuya vigencia termina en diciembre próximo entrante y a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, el Banco Central de Costa Rica está obligado a asumir las deudas del Banco Anglo Costarricense y por tanto solidariamente responsable junto con el Estado de las actuaciones efectuadas por el fallido y clausurado Banco Anglo Costarricense. 3. Que la falsificación de las firmas de O.H.M. en el cheque son visible y manifiestamente falsificadas y que el trámite del pago del cheque hubo actuación imprudente, negligente y a todas luces violatoria de los más elementales principios del deber de cuidado pues no se verificó la firma del endosante con restricción del depósito y el levantamiento de la restricción del depósito, violándose los más elementales principios de fidelidad para con mi representada, las obligaciones contractuales y deberes genéricos propios de un contrato de cuenta corriente suscrito entre el fallido banco y mi representada de conformidad con el Código de Comercio y la legislación civil vigente por lo que el Banco Anglo Costarricense es responsable del ilegítimo pago del cheque de mi representada y por lo tanto se debe condenar al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar, especialmente de conformidad con el art. 820 del Código de Comercio. 4.- Que el clausurado Banco Anglo Costarricense representado por su Junta Liquidadoray los demandados Banco Central de Costa Rica y el Estado en forma solidaria el total del cheque adulterado y falsificado a la actora por un monto de capital y a título de daños de cuatro millones doscientos mil colones y a título de perjuicios los intereses legales desde el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y hasta su efectivo pago, siendo liquidados estos a la fecha de hoy en la suma de dos millones doscientos setenta y dos mil colones.De igual forma solicitamos a título de daño punitivo, dada la grave negligencia incurrida por el banco demandado al pago de la suma del cincuenta por ciento del monto del cheque sustraído y adulterado, sea la suma de dos millones cien mil colones; 5.- Solicitamos también que se condene a los demandados a reconocer en beneficio de mi representada, la actualización de la moneda a partir del día en que se le descontó ilegítimamente el monto del cheque en cuestión, sea el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dosy hasta su efectivo pago, tomando como base los índices inflacionarios y de devaluación del Banco Central de Costa Rica y que oportunamente será fijado por un perito actuario matemático; 6.- Que se condene a la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense y al Banco Central de Costa Rica y al Estado en forma solidaria al pago de ambas costas de este juicio

  2. -

    Las accionadas contestaron negativamente la demanda e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, que fue resuelta interlocutoriamente.

  3. -

    La Jueza, A.I.V.V., en sentencia N° 681-2001 de las 10:00 horas del 7 de septiembre del 2001; resolvió: “Se declaran parcialmente con lugar las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y falta de interés, dentro de la genérica de sine actione agit.Se declara con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido.Se condena al Estado a pagarle a la actora la suma de cuatro millones doscientos mil colones, por concepto del cheque indebidamente pagado, más los intereses al tipo legal desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y hasta su efectivo pago, los liquidados al dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se aprueban en tres millones trescientos doce mil novecientos sesenta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos. Se condena asimismo al demandado al pago de ambas costas de la acción

  4. -

    El representante estatal apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces, H. G.Q., J.V.S. y R.J.G.F., en sentencia N°137-2003 de las 16:00 horas del 15 de mayo del 2003, dispuso: “Se confirma la sentencia apelada

  5. -

    El Lic. A.J., en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los artículos 317, 330 del Código Procesal Civil y 820 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.G.C.; y, CONSIDERANDO

    I.-

    Hermosa de Pavas, S.A. suscribió un contrato de cuenta corriente, identificado a posteriori bajo el N° 74534-9, con el extinto Banco Anglo Costarricense.El 28 de diciembre de 1992, la agencia sucursal N° 3 de esa entidad bancaria, denominada “El Pacífico”, hizo efectivo el cheque N° 6078650 por un monto de ¢4.200.000.oo, con cargo a la referida cuenta. Sin embargo, según se logró determinar, la fórmula había sido sustraída de uno de los talonarios de la citada empresa, por lo que, alegando conducta negligente e imprudente por parte del cajero, al aceptar una firma que calificó de evidentemente falsa, la cuentacorrentista presentó reclamo administrativo para que se le reintegrara la suma girada, lo que no fue aprobado y, en su lugar, se dio por agotada la vía administrativa. En consecuencia, H. de Pavas, S.A. interpuso el presente proceso Contencioso Administrativo Civil de Hacienda contra la Junta de Liquidación del Banco Anglo, el Banco Central de Costa Rica y El Estado; pretendiendo por ese medio se le reconozca la suma de ¢4.200.000,oo, más los respectivos intereses y las costas del proceso.

    II.-

    Al resolver este asunto la Juzgadora de primera instancia, dictamen que fuera confirmado por el Tribunal al conocer de la apelación que presentó la parte perdidosa, acogió la demanda únicamente contra El Estado, imponiéndole el pago de la cantidad que como principal fue peticionada, así como los intereses al tipo legal, los que reconoció desde el 28 de diciembre de 1992 hasta su efectivo desembolso. En ese mismo acto aprobó la liquidación de intereses hasta el 16 de setiembre de 1996, lo que ascendió a la suma de ¢3.312.965,74. Finalmente, le impuso ambas costas del proceso a dicho codemandado.

    III.-

    El representante estatal acude ante esta Sala argumentando motivos de fondo. En concreto, recrimina en su recurso violación indirecta, por error de derecho, del numeral 820 del Código de Comercio, así como el quebranto de los artículos 155, 317, 318 y 330 de Código Procesal Civil. A su juicio, tanto el Juzgado cuanto el Tribunal, apreciaron incorrectamente la prueba constante en autos, contrariando con ello las reglas de la sana crítica. Para sustentar su oposición a la sentencia cuestionada, afirma errónea valoración de los siguientes elementos demostrativos: a) la firma que aparece en el cheque origen de este proceso; b) el testimonio de quien a la sazón era el cajero del extinto banco, señor M.O.; c) la declaración jurada rendida por el exfuncionario bancario encargado de investigar la legitimidad o no de la firma, señor G.V.; d)la documental –sin concretar a cuál se refiere- que evidencia la gran similitud existente entre la firma verdadera y la falsificada, así como,e) los informes periciales realizados (dictamen criminalístico, estudio grafoscópico comparativo y su ampliación). De haber procedido como en Derecho corresponde, continúa argumentando el recurrente, el Tribunal habría detectado la conducta negligente de la actora respecto de la custodia de la documentación bancaria, la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos que fueron probados y la responsabilidad que se estableció a su representado y, por último, que la firma que consta en el cheque sustento de este proceso no es “VISIBLEMENTE FALSIFICADA”, pues se requirió del informe de técnicos especializados en la materia que aplicaron un método de análisis denominado físico-escopométrico comparativo, así como el dictamen criminalístico, estudio grafoscópico y su ampliación. De esta manera, señala, es ilógico considerar que el cajero debió realizar esa tarea para determinar la falsedad de la firma que el artículo 820 del Código de Comercio exige que sea evidente, término que la jurisprudencia ha determinado como notoria, burda, manifiesta, patente, es decir, apreciada por una persona cuidadosa. A ello une la declaración del cajero en cuanto refiere que siguió el procedimiento reglamentario: verificó la firma del cheque con la registrada en el microfilm, además de que por la cantidad, consultó al tesorero de la Sucursal Urbana N° 3, quien no detectó nada anormal, todo lo cual, a su vez, coincide con la declaración jurada de la persona que se designó para que investigara la legitimidad de la firma. Ante esta situación, expone el recurrente, no es posible, como lo hace el Tribunal, calificar la conducta del cajero de negligente y sobre esa base, fundamentar la responsabilidad del Estado. Con lo expuesto, agrega, la única decisión posible era el rechazo de la demanda, imponiendo las costas de la misma a la actora. Por esas razones, finaliza su planteamiento, estima procedente acoger el recurso que se interpone y condenar a la actora al pago de ambas costas.

    IV.-

    Esta Sala no comparte los argumentos deducidos en el recurso. Los peritos calígrafos son los técnicos expertos en analizar los rasgos y características de las letras. A ellos les corresponde examinar, confrontar y concluir, a partir de métodos específicos propios de su saber, no sólo la identidad que pueda existir, por ejemplo, entre firmas, sino que también, detectada la falsedad de una, indicar cuán idéntica es ésta en relación con las verdaderas. De allí que, contrario a los reproches del representante estatal, el método de análisis utilizado(físico - escopométrico- comparativo, folios 150 y 151) para establecer la falsedad o no de la firma en discusión, lejos de confirmar por su similitud al no realizarse la diferenciación a simple vista, es una forma de abordar con conocimientos y procedimientos especiales la detección de falsedades y su gradación frente a personas neófitas en la materia, lo que más bien protege la seguridad de los resultados obtenidos, desechando la subjetividad que cede ante un criterio técnico y objetivo. Con ello se elimina, verbigracia, la eventual carga anímica que podría contener el testimonio rendido por quien fungió como cajero, del propio Banco girado, al momento cuando se hizo efectivo el cheque objeto de controversia y, además, la falencia de preparación que podría adolecer ese mismo funcionario, o el encargado de hacer la investigación de lo sucedido (aspectos que no fueron objeto de confirmación en uno u otro sentido, folio 175), pues si bien su instrucción no tiene que corresponder a la de un perito, tampoco es posible valorar sus conocimientos y destrezas a partir de un ciudadano medio, dado el cargo que ocupaba. En todo caso, este último aspecto es de resorte exclusivo del patrono, quien finalmente, según la normativa aplicable, será el responsable por el riesgo que se origine de la actividad desempeñada.

    V.-

    Téngase presente que el artículo 820 del Código de Comercio estipula, en lo de interés: ”. . . en caso de falsificación de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma del girador es VISIBLEMENTE FALSA; si el cheque apareciere ADULTERADO, raspado, INTERLINEADO o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por el banco girado.” (La mayúscula sólida no es del original). Así las cosas, de la prueba obrante en autos no es posible desprender otra conclusión diferente a la que arribaron los jueces de instancia. En efecto, en adición a lo expuesto por los peritos (folios 144, 145, 202, 203, 204 y 213), quienes aseveran que la firma estampada en el cheque es evidentemente falsa, cabe resaltar lo siguiente: a) el señor R.O.M., cajero del extinto Banco Anglo Costarricense y encargado de pagar el cheque relacionado, al momento de rendir su declaración ante el Juzgado Quinto de Instrucción de San José (folios 163 y 164), indicó: “Quiero hacer la salvedad que el cheque se cambió porque tenía la leyenda de léase correctamente, ya que un cheque con alteraciones no se cambia”, manifestación que deja en claro que las condiciones del cheque no eran las ordinarias; b) uno de los agentes investigadores encargados de darle seguimiento a la denuncia del robo del cheque, señor R.R.Z.Z. manifestó al rendir su testimonio (folios 175 frente y vuelto) que las firmas eran “totalmente diferentes,” considerando la del representante de la actora que había sido “burdamente falsificada” y que, en consecuencia, las disparidades le daban al cajero “razón obvia para no hacer efectiva dicha transacción”; c) el hecho probado 9) que agregó el Tribunal en este asunto, donde indica que “el cheque cuestionado presenta una interlineadura en su cantidad en número (ver folio 70 del expediente administrativo),introduce otro elemento más de cuestionamiento.Con lo anterior, no cabe duda que lo resuelto por los Juzgadores de instancia se encuentra apegado a Derecho, resultando evidente el respeto al principio de la sana crítica al valorar la prueba aportada. Más aún, después de analizar la copia de las firmas constantes a folio 201, se reafirma que no existe razón alguna para quebrar el fallo cuestionado.

    VI.-

    Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso y, según los parámetros del numeral 611 del Código Procesal Civil, condenar en costas a su promovente.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de quien lo interpuso.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Rec: 354-03

    gdc.-

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