Sentencia nº 03324 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002455-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03324

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.R.H., mayor, casado, empresario, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de C.S.J., a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE TAXIS, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y quince minutos del dieciséis de marzo del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que mediante lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT, publicado en la Gaceta número 103 del treinta de mayo del año pasado, se regula el traslado de personas mediante la figura del porteador, plasmada en un contrato privado de transporte, siendo que de acuerdo al artículo 323 del Código de Comercio, el porteo fue reducido al transporte de mercancía y material. Señala que el citado artículo induce a error, pues hace creer que los vehículos particulares que se autodenominan “porteadores” pueden brindar un servicio público, lo que es contrario a las Leyes número 7331 (Ley de Tránsito por Vías Terrestres),7593 (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), y la 7969 (Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores), convirtiendo la actividad de transporte público en una actividad ruinosa. Solicita que se declare la ilegalidad del traslado de personas mediante la figura del porteador.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT, publicado en la Gaceta número 103 del treinta de mayo del año pasado, regula el traslado de personas mediante la figura del porteador (contrato privado de transporte), es contrario a las Leyes número 7331 (Ley de Tránsito por Vías Terrestres), 7593 (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), y la 7969 (Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores), toda vez que se está permitiendo que los porteadores realicen una actividad de transporte público de personas que es ilegal.

    II.-

    En primer término para la correcta resolución de este recurso, se le debe señalar al recurrente que, respecto a la impugnación por ilegalidad de las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado, el artículo 21.1de la Ley dela Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

    Artículo 20.1-. Las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado, M., Instituciones Autónomas y demás entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente por ilegalidad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobada definitivamente en vía administrativa (…)

    Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito, se desprende que la ilegalidad –que a su criterio- contiene el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT, toda vez que es contrario a lo establecido en las Leyes números 7331, 7593 y 7969, pues regula el traslado de personas mediante la figura del porteador, lo que -a su criterio- es ilegal; es una disconformidad que como tal, deberá ser alegada en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el procedimiento establecido al efecto, pero no ante este Tribunal especializado. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

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