Sentencia nº 03737 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011863-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03737

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cuatro minutos del dieciséis de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.J.V., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora Médica de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    Manifiesta la recurrente que el 4 de septiembre de 2003 recibió un documento suscrito por su jefe inmediato, Director del Laboratorio Clínico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo de Alajuela, en el que le imponía una amonestación verbal por ausentarse por un lapso de 30 minutos de sus labores. Indica que a pesar de tener numerosa prueba para refutar la veracidad de ese hecho, misma que ofreció en el recurso de revocatoria y los subsidiarios de apelación, revisión y nulidad de actuaciones que presentó, y de su insistencia en cuanto a la falta de debido proceso y al perjuicio que se le causa en su expediente personal, con el argumento de que una amonestación no es sanción disciplinaria sino una simple llamada de atención, le fueron denegados todos los recursos. Señala que no tiene que tolerar una mancha en su expediente personal si los hechos no son ciertos y si no se le ha dado oportunidad de refutarlos. Manifiesta su inconformidad también por la falta de una resolución debidamente fundamentada y razonada en la que se dilucide el fondo del asunto y se resuelvan los recursos administrativos que presentó. Solicita que se declare con lugar el recurso, se deje sin efecto la amonestación de la que fue objeto por resultar infractora del debido proceso, se ordene a la parte recurrida pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en las gestiones administrativas presentadas y se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios. Asimismo, solicita que se ordene a la parte accionada abstenerse en lo sucesivo de cualquier acto persecutorio laboral o personal en su perjuicio.

  2. -

    R.J.G.J., en su condición de Director del Laboratorio Clínico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, informó bajo juramento que la recurrente hizo abandono del trabajo el 4 de septiembre de 2003, al haber salido 30 minutos antes de la hora establecida, tal y como fue verificado por su persona. Por lo que procedió a asumir, durante esa media hora, las labores asignadas a la accionante que son de atención al público en ventanilla. De ahí que como jefe del servicio procediera a dirigir la amonestación verbal a la recurrente por la falta cometida, comunicación que se confeccionó con la presencia de dos testigos y se notificó personalmente a la amparada. Manifiesta que la amonestación verbal girada a la accionante constituye una llamada de atención y no una sanción disciplinaria que de origen a un procedimiento administrativo, tal como consta en sentencia 6493-00 de 21 de julio de 2000. De ahí que considere que no se ha colocado a la amparada en estado de indefensión, ni se ha incurrido en infracción alguna a sus derechos. Solicita que se declare sin lugar el recurso y se condene a la recurrente al pago de ambas costas.

  3. -

    V.M.S., en su condición de Directora Médica de la Clínica Marcial R.C., informa bajo juramento que el recurso de revocatoria planteado por la accionante fue resuelto por su jefe inmediato mediante oficio CMRC-LC-193-2003 de 26 de septiembre de 2003. Que tanto el recurso de apelación subsidiaria como el incidente de nulidad los contestó el 13 de octubre de 2003. Que la jurisprudencia de la propia Sala (sentencia 6422-93) ha establecido que una amonestación verbal no es sanción disciplinaria, sino una llamada de atención. Que los recursos planteados por la accionarte resultaron extemporáneos porque la amonestación se le dirigió el 17 de septiembre, por lo que tenía 3 días hábiles para recurrir y no fue sino hasta el 23 de septiembre que presentó las impugnaciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso y se condene a la accionante al pago de las costas.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso: En el presente amparo se discute fundamentalmente si se ha producido infracción a la garantía del debido proceso por el hecho de que a la amparada se le dirigiera una amonestación verbal por haber hecho abandono injustificado de su puesto de trabajo en ventanilla, el 4 de septiembre de 2003, media hora antes de la hora de salida, sin que previamente se hubiese tramitado un procedimiento administrativo en el que se le diera oportunidad de rebatir los hechos acusados y ofrecer toda la prueba de descargo a su disposición.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)Mediante oficio CMRC-LC-177-2003 de fecha 4 de septiembre de 2003, del Director del Laboratorio Clínico de la Clínica Dr. M.R.C., notificado a la recurrente el 17 del mismo mes, se le comunicó una amonestación verbal por haber hecho abandono injustificado de su puesto de trabajo en ventanilla de las 15:30 a las 16:00 horas (véase folio 38).

    b)Dos testigos llamados por el Directordel Laboratorio Clínico firmaron el documento anterior (folio 38).

    c)El 23 de septiembre de 2003, la recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la amonestación verbal, argumentando que no hizo abandono del lugar de trabajo, pues estuvo colaborando con muestras de orina, de lo que son testigos dos compañeras que laboran en el Laboratorio (folios 39 a 41).

    d)El 26 de septiembre de 2003, mediante oficio del Director del Laboratorio Clínico CMRC-LC-193-2003, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante por extemporáneo, por haberse superado el plazo de 3 días hábiles establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública (folio 42).

    e)El 3 de octubre de 2003, la recurrente presentó un incidente de nulidad contra la resolución que rechazó su recurso de revocatoria, argumentando que de acuerdo con normativa específica tenía un plazo de 5 días hábiles para oponerse a la sanción (folios 44 a 46).

    f)Mediante oficio CMRC-LC-204-2003 de fecha 3 de octubre de 2003, el Director del Laboratorio Clínico resuelve el incidente de nulidad indicándole que no cabe aplicación del artículo 29 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social que establece el plazo de 5 días hábiles para oponerse a una sanción disciplinaria, precisamente, porque la amonestación verbal no constituye sanción disciplinaria (folio 47).

    g)El 10 de octubre de 2003, la accionante plantea otro incidente de nulidad donde cuestiona la validez de la resolución anterior (folio 48).

    h)Mediante documento de fecha 13 de octubre de 2003, suscrito por la Directora Médica de la Clínica Dr. M. R.C., declaró sin lugar el recurso de apelación y el incidente de nulidad planteado por la accionante, indicándole que no le fue impuesta una sanción, sino una llamada de atención, que en el acta que recoge dicha amonestación firman dos testigos que corroboran lo que ahí se dice y que el recurso que presentó se encuentra extemporáneo por haber superado el plazo de los 3 días hábiles (folios 51 y 52).

    III.-

    Sobre el fondo. La S. en reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio que establece que la Administración no puede imponer una sanción de ninguna naturaleza sin que previamente haya observado un procedimiento administrativo con todas las garantías, en el que el presunto afectado haya tenido posibilidad real de defenderse, debe interpretarse dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad, de tal suerte que tratándose de advertencias y amonestaciones verbales no es preciso tramitar un procedimiento administrativo de previo a su imposición al servidor si no implican un perjuicio directo al funcionario por afectar su expediente personal, incidir sobre su calificación de servicios, o producir disminución o cesación de derechos o beneficios laborales (en ese sentido, véanse sentencias número 6422-93 de las 10:30 horas del 3 de diciembre de 1993, 3303-95 de las 10:54 horas del 23 de junio de 1995, 8619-97 de las 15:45 horas del 17 de diciembre de 1997). De ahí que exista posibilidad de infracción de la garantía del debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo a la imposición de una amonestación verbal o escrita únicamente cuando la amonestación ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarrea consecuencias materialmente sancionatorias al servidor. Dentro de los supuestos en los que la Sala ha reconocido que existe dicha infracción se encuentran los casos en los que la amonestación se ha impuesto por escrito con posterioridad a una investigación dentro de la que se ha prescindido de la participación del afectado o cuando la amonestación consta por escrito y se incorpora al expediente personal lo que inevitablemente incidirá al momento de efectuar la calificación de servicios o puede contribuir con la eventual imposición de otras sanciones disciplinarias de mayor gravedad (véanse en ese sentido, sentencias número 6493-2000 de las 11:13 horas del 21 de julio de 2000 y 3331-2003 de las 13:04 horas del 25 de abril de 2003).

    IV.-

    En la especie, de los hechos probados se desprende que el 17 de septiembre de 2003, a la recurrente le fue entregado el oficio CMRC-LC-177-2003 del Director del Laboratorio Clínico de la Clínica Dr. M.R. C., en el que se le amonestaba verbalmente por haber abandonado su puesto de trabajo en ventanilla, el 4 de septiembre anterior, durante media hora. Dicho documento se encuentra firmado por dos personas que se identificaban como testigos presenciales de los hechos ahí consignados y en su contenido se indica que se dirige con copia a la Oficina de Recursos Humanos y al expediente personal de la amparada. Estos elementos permiten determinar que se está frente a uno de los supuestos en los que una amonestación verbal excedió los límites razonables de una simple llamada de atención y causa perjuicio directo sobre la situación laboral de la recurrente, perjuicio que se manifiesta sobre todo en la incorporación del oficio en que consta tal amonestación al expediente personal de la servidora, con todas las consecuencias que esto implica. La infracción a la garantía del debido proceso se configura, no por la pura imposición de la sanción, sino por haberse amonestado a la recurrente, en los términos previamente descritos, es decir, con consecuencias que trascienden una simple llamada de atención, sin haber previamente tramitado un procedimiento administrativo en el que, no solo la parte accionada, como efectivamente lo hizo (véase la firma de testigos en el oficio donde consta la amonestación verbal) hubiese tenido oportunidad de aportar prueba testimonial acerca del abandono laboral de que acusa a la recurrente, sino sobre todo la accionante, para quien ante una acusación de cierta gravedad como la que se le dirige (abandono del sitio de trabajo), resultaba esencial –por ser ejercicio de un derecho fundamental- poder tener real oportunidad de defensa, ofreciendo prueba testimonial como la que posteriormente presentó cuando formuló los recursos contra la indicada medida. Dado que de los hechos se colige claramente que la accionante no tuvo dicha oportunidad de ejercer su defensa en el marco de un proceso administrativo con todas las garantías, situación necesaria en este caso por el alcance de la medida tomada en su contra, procede declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio CMRC-LC-177-2003 de 4 de septiembre de 2003, del Director del Laboratorio Clínico de la Clínica Dr. Marcial Rodríguez Conejo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Miguel Alfaro R.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR