Sentencia nº 04088 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003357-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04088

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintinueve minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por C.H.J.U., mayor, casado, técnico en electrónica, vecino de Guápiles, cédula de identidad número 0-000-000, y J.C.J.V., mayor, soltero, porteador, cédula número 1-1247-869, contra el OFICIAL DE TRANSITO AQUILES RAMÍREZ H Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las once horas seis minutos del catorce de abril pasado, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del Oficial de T.A.R.H. y la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en razón de que el amparado J.V. es porteador de la empresa de servicios privados de Transporte Nacional SERVIPRANAS, para lo cual utiliza el vehículo marca H., placas 335910, propiedad del recurrente J.U.; que el pasado dos de abril, el amparado J.V. se encontraba prestando su servicio como porteador al amparo de la Ley, según lo establece el artículo 323, 324 siguientes y concordantes del Código de Comercio y pronunciamiento de la Procuraduría General de la República número C-226-2002, mientras transportaba cuatro personas que tienen contratos de transporte, siendo detenido por el recurrido A.R.; que a pesar de haber sido detenido en once oportunidades anteriores sin que se le confeccionara parte alguno, a pesar de detenerlo en iguales condiciones, esta vez el oficial recurrido, haciendo uso de una gran prepotencia, abusando de su autoridad, no permitió siquiera que se le mostraran los documentos respectivos ni que se hiciera alegato alguno, por lo que procedió a confeccionar la boleta de infracción respectiva, a pesar de los alegatos del recurrente J. V., y de los mismos pasajeros quienes deseaban mostrar los tiquetes y contratos respectivos sin que ello fuera permitido por dicho oficial; que no contento con su prepotente actitud, dicho oficial procedió a detener su vehículo y en el colmo del abuso de autoridad, sin el consentimiento de ninguno de los recurrentes, procedió a ingresar a su vehículo, que se encontraba cerrado en ese momento y a quitarle la llave del mismo, entregándosela sin su consentimiento a un oficial de seguridad para que manejara el vehículo y llevara decomisado a la delegación de tránsito de Guápiles, en donde aún permanece detenido, con lo cual se lesionan sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, que:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa, razón por la cual, el amparo debe desestimarse en cuanto a esos extremos.

    II.-

    Respecto a la alegada violación a la libertad de tránsito y al derecho de propiedad, que plantean los recurrentes respecto a lo actuado por el Oficial de Tránsito recurrido, en cuanto a que ésta se constituye en una invasión de sus espacios privados y se erige como un abuso de autoridad sin parangón, estima esta Sala que ello no puede ni debe dilucidarse en esta sede sino que deberá plantearse en sede penal mediante la correspondiente denuncia a fin de que en esa instancia se determine si lo actuado por el recurrido resultó en la comisión de un ilícito y se establezcan las responsabilidades correspondientes. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. (En igual sentido ver sentencia número 2003-08653 de las diecisiete horas veintinueve minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres).

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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