Sentencia nº 04118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003018-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04118

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.A.J., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE TRANSPORTE NACIONAL SEPRITRANAS PARA SOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-264536, contra el MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y un minutos del treinta y uno de marzo del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la empresa Servicios Privados de Transporte Nacional Sepritranas para Socios, Sociedad Anónima, contra el Ministro de Obras Públicas Y Transportes. Manifiesta que la empresa amparada se dedica a la prestación de servicio privado de transporte, regulado a través del contrato de porteador, según lo establecido en los numerales 323 y siguientes del Código de Comercio.En La Gaceta del treinta de mayo del dos mil tres salió publicado el Decreto Ejecutivo 31180-MOPT, en el que se estableció en su artículo 3, que los vehículos dedicados a porteo, estuvieran rotulados y usaran distintivos que no indujeran al usuario a pensar que se trataba de un vehículo de servicio público modalidad taxi. El veintiséis de febrero de este año, se realizó un operativo de la policía de Tránsito, y se detuvo la unidad placa 255692, conducida por J.E.M.S., y se decomisó el vehículo debidamente rotulado. Ante una consulta realizada por el Director de Operaciones de su empresa, el Licenciado Fernando Carvajal de la Dirección Jurídica del MOPT, le dijo que habían detenido el vehículo porque estaba rotulado.El Director de Operaciones le replicó que las rotulaciones se referían a su marca (registrada en el Registro de la Propiedad Industrial) y tienen derecho a usarla y exhibirla como cualquier otra empresa comercial que tenga abierta operaciones dentro del país.El señor C. indicó que por orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes, los vehículos de porteo no pueden estar rotulados del todo, aunque su marca estuviera registrada. A la fecha, el vehículo está decomisado a la orden de la ARESEP. Por circular número 2004-0911 del cinco de marzo de este año, el Ministro de Transportes ordenó que los vehículos de transporte privado o porteo, no pueden ser rotulados de ninguna forma. En la propia sala de sesiones del despacho del Ministro, éste manifestó que no iba a tolerar ningún tipo de rotulación, a pesar de que estuviera registrada como la de su representada.Al amparo de esa circular, se ha desatado una persecución en contra de los vehículos afiliados a su empresa, los cuales utilizan una rotulación referida a su marca registrada.Alega que la prohibición de que la empresa amparada exhiba su marca registrada, lesiona su derecho a un trato igualitario, pues cualquier otra empresa puede hacerlo. Solicita que se declare con lugar el recurso y se suspenda la ejecución de la circular número 2004-0911 del cinco de marzo del año en curso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acude en amparo ante este Tribunal, ya que mediante circular número 2004-0911 del cincode marzo de este año, el Ministro de Obras Públicas y Transportes prohibió la rotulación de los vehículos de transporte privado o porteo.Con ello se pretende impedir que empresas -como la suya- dedicadas a la prestación de servicio privado de transporte mediante el contrato de porteo, utilicen su marca registrada, lo cual consideran ilegítimo y violatorio de la normativa que rige la materia.

    II.-

    En sentencia número 2004-02590 de las diez horas veintinueve minutos del doce de marzo del dos mil cuatro, la Sala se refirió expresamente a la circular impugnada por el recurrente en este amparo (folio 10), y consideró lo siguiente:

    “II.-

    Del estudio de la prueba aportada por los propios recurrentes, en particular, oficio fechado cinco de marzo del dos mil cuatro -cuya copia está agregada a folio 3 del expediente-, suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y dirigido al Director General de la Policía de Tránsito, no se desprende una prohibición absoluta a la utilización de un distintivo o logotipo alguno en el caso concreto de las empresas dedicadas al trasporte de personas mediante una figura contractual privada. Por el contrario, de la lectura de dicho oficio se corrobora que éste tiene como única finalidad recordar a las autoridades de tránsito de su deber de “evitar la prestación de un servicio público no autorizado por nuestra ley”. En cuyo caso, en dicho oficio se le aclara al Director General de la Policía de Tránsito que “si algún automóvil presta el servicio de taxi, sin estar autorizado para eso, es obligación del Ministerio de aplicar la Ley”, lo que incluye “todos aquellos automóviles privados que estén rotulados o usen distintivos que induzcan a error al usuario del servicio regular, así como también a aquellos que circulen por las vías públicas en demanda de pasajeros, o estén en paradas oficiales, o no oficiales, esperando para subir pasajeros”. Finalmente, se le hace ver al citado Director que “en el tanto de que los automóviles privados no sean utilizados para ejercer un servicio público, ni infrinjan ninguna ley, no se aplicará multa alguna”. Así las cosas, conforme lo indicado expresamente en tal oficio, lo que se pretende evitar es el uso de rotulados o distintivos “que induzcan a error al usuario del servicio regular”. Supuesto que no se da en el caso de la amparada, según se indica en el propio escrito de interposición.

    III.-

    En todo caso, ante la eventualidad o contingencia de que efectivamente se emitiera -en un caso concreto- un parte o una boleta de citación, por estimarse –por parte de las autoridades de tránsito- que se ha cometido una infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por utilizarse rotulados o distintivos “que induzcan a error al usuario del servicio regular”, y de considerar el posible afectado que ello obedece a una errónea apreciación de la situación o una indebida aplicación de la normativa que rige la materia, ello implica un conflicto de legalidad ordinaria que deberá plantearse en su momento ante la autoridad jurisdiccional competente y no en esta sede. En cuanto a este tema, esta S., en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    “Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.”

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”

    III.-

    Estima la Sala que no existe motivo para variar el criterio vertido en las sentencias parcialmente citadas, cuyas consideraciones resultan aplicables al supuesto que nos ocupa.Por tal motivo,procede rechazar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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