Sentencia nº 04579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008536-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04579

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con diecisiete minutos del treinta de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por P.S.F., portador de la cédula de residencia número 150-103335-1310, a de nacionalidad mexicana, contra el Director del Hospital La Anexión de Nicoya y el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito dirigido al número de fax de la Secretaría de la Sala recibido a las 5:17 horas del 11 de agosto del 2003, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Hospital La Anexión de Nicoya y el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, ingresó a laborar para la Caja Costarricense de Segura Social, como médicocirujano, específicamente al Hospital la Anexión de Nicoya. Que en virtud de una causa penal seguida en su contra el Tribunal de Guanacaste, con sede en Liberia, dictó sentencia condenatoria número 131-00 de las dieciséis horas del diecisiete de octubre del dos mil, mediante la cual se le declaró responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de Innominado Alemán Briones. Que esa resolución motivó que se le inhabilitara para el ejercicio de su profesión, por el lapso de un año, inhabilitación que empezó a cumplir aún cuando no estuviera firme la sentencia referida. Que habiendo transcurrido la inhabilitación señalada, el cinco de noviembre del dos mil uno, solicitó su reintegración en el ejercicio de sus funciones como médico gineco-obstetra, no obstante, el día diez de ese mismo mes se le indicó que la plaza que había venido ocupando había sido sacada a concurso. Que interpuso un recurso de amparo por ello, no obstante el mismo fue declarado sin lugar, por cuanto en apariencia se le estaba dando oportunidad de concursar en la plaza en propiedad. Que una vez resuelto dicho amparo, continuó indagando sobre el presunto concurso y hasta hace aproximadamente un mes y diez días, se enteró de que la plaza que estaba ocupando nunca había sido sacada a concurso y que además en ella se había nombrado a un médico colombiano en forma interina.

  2. -

    Informa bajo juramento P.G.B.A., en su calidad de D. General del Hospital de la Anexión (folio 19), que el recurrente laboró para la caja Costarricense de Seguro Social en el Hospital de la Anexión, desde el año 1993, en el código 25832 a partir del 26 de octubre del año 1993 en el código 17195 y a partir del 01 de enero de 1995 en el código 17196 hasta el 04 de noviembre del 2001 en forma interina.Añade que el amparado fue inhabilitado para ejercer su profesión, a partir del 4 de noviembre del 2001 por sentencia condenatoria número 131-00 de las 17:00 horas del 17 de octubre del 2000. Añade que el amparado solicitó reingreso mediante nota de 5 de noviembre del 2002 que fue contestada por nota de 10 de diciembre del mismo año, en que la Dirección Médica le comunicó que la plaza se elevó a concurso, en que podía participar y que mediante el oficio DHA-378-11-2002 del 4 de diciembre del 2002 la Dirección solicitó a la Dirección Regional de Servicios Médicos de la Región chorotega, sacar a concurso dos plazas vacantes, códigos: 17196 y 26188 de Especialista en Ginecología y Obstetricia. Que el doctor S.F. presentó recurso de amparo el 12 de diciembre del 2002 que fue rechazado mediante la resolución 2003-00183.Aclara que si bien el concurso no se ha realizado, la Dirección del Hospital contrató a dos profesionales en ginecología en forma interina, de nacionalidad colombiana, para satisfacer la demanda de atención acumulado de esa área de atracción. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento R.E.G., en su calidad deGerente de la División Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 24), que el recurrente laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social de modo interino hasta el cuatro de noviembre del 2001, en que fue inhabilitado por sentencia condenatoria del Tribunal Penal de Guanacaste, por el delito de homicidio culposo dado que, procedió a aplicar un medicamento llamado citotex para aligerar la labor de parto que no estaba aprobado para ello, sino que su autorización era para ora patología. Como consecuencia de ello a la señora embarazada se le reventó la fuerte y el niño falleció con sufrimiento fetal.Agrega que ello implicó necesariamente la separación del puesto que como médico venía ocupando el amparado tal y como se expuso dentro del expediente de amparo 02-010468-0007-CO formulado por el recurrente.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- Cuestiona el recurrente que hasta hace aproximadamente un mes y diez días de la fecha de interposición del amparo el once de agosto del 2003, se enteró de que la plaza que estaba ocupando en el Hospital de Nicoya de la Caja Costarricense de Seguro Social, nunca había sido sacada a concurso y que además en ella se había nombrado a un médico colombiano en forma interina, lo que estima violatorio de su derecho al trabajo.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que el Tribunal de Guanacaste con sede en Liberia,por sentencia N° 131-00 de las dieciséis horas del diecisiete de octubre del dos mil,declaró al amparado autor responsable del delito de Homicidio Culposo y le impuso inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por el término de un año(sentencia 2003-00183 de las 9:11 horas del 17 de enero del 2003).

    b)Que en el recurso de amparo 02-010468-0007-CO formulado por el amparado yresuelto por sentencia 2003-00183 de las 9:11 horas del 17 de enero del 2003 en que se conocen parte de los mismos motivos aquí expuestos, la Sala dispuso declarar sin lugar el recurso porque la situación implica necesariamente la separación del puesto del recurrente, “...que como médico venía ocupando interinamente en el Hospital La Anexión de Nicoya, sin que para ello debiera la Administración seguir procedimiento previo alguno, pues no se trata de la imposición de una sanción administrativa –como lo aduce el recurrente- sino de la consecuencia necesaria de la inhabilitación que le impusiera el citado Tribunal.Es claro que no se trata de un acto de despido por parte de la Administración -para lo cual debería seguirse un procedimiento con observancia de las exigencias mínimas del debido proceso, en el que se otorgara al encausado amplia oportunidad de ejercer su derecho de defensa- sino de la consecuencia necesaria de la inhabilitación que para el ejercicio de la profesión le impusiera un tribunal de la República.Dicha inhabilitación no podría hacerse efectiva sin que implique la separación del recurrente del puesto interino que como médico venía ocupando en el citado hospital...” (sentencia 2003-00183 de las 9:11 horas del 17 de enero del 2003).

    c)Que la plazaque ocupó el recurrente no ha sido sacada a

    concurso aún y quela Direccióndel Hospital contrató ados profesionales en ginecología en forma interina, de nacionalidad colombiana, para satisfacer la demanda de atención acumulado de esa área de atracción. (informe autoridad recurrida, folio 20).

    III.-

    Sobre el fondo. De los hechos que se tiene por demostrados y de la prueba traída al expediente este Tribunal concluye que no se dan las violacionesa los derechos fundamentales invocados por el recurrente; pues elamparado no ocupa ninguna plaza en ese hospital, sino que su relación de trabajo se interrumpió por sentencia de inhabilitación dictada por la autoridad penal competente.Espotestad de la Caja Costarricense de Seguro Social determinar dentro de los márgenes de la ley, cuando saca a concurso la plaza de médico que en alguna ocasión ocupó el amparado hasta que su relación de trabajo con la Caja Costarricense del Seguro Social se vio interrumpida y que por disposición de la Direccióndel Hospital ahora ocupa otro profesional en ginecología en forma interina,para satisfacer la demanda de atención acumulado de esa área de atracción. Será entonces en el momento en que se saque a concurso la plaza comentada, que podrá el recurrente participar en igualdad de condiciones que los demás oferentes.En consecuencia se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR