Sentencia nº 04601 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006116-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04601

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por V.H.S.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición personal y como Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de “Auto Transportes para S.S. J., S.A.”, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministro de la Presidencia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 1:52 horas del 4 de junio de 2003 (folio 1), el recurrente manifiesta que su representada es una sociedad que presta los servicios privados de transporte de mercaderías y personas dentro del territorio nacional, solamente para socios o miembros de su franquicia, lo que está regulado, en parte, por el contrato de porteador del artículo 323 del Código de Comercio. Cuentan con varios vehículos asociados que deben portar un signo distintivo, tal y como lo hacen muchas firmas comerciales. Sus porteadores están debidamente identificados con un carné con foto y los socios usuarios portan una tarjeta de afiliación que demuestra que suscribieron el servicio. El transporte es una actividad económica esencial y el contrato de transporte se define en doctrina como el acuerdo en virtud del cual dos o más personas convienen, una, en desplazar personas o cosas a través de la tierra, el agua o el aire, y la otra en abonar un precio en dinero por esto. En el ordenamiento jurídico costarricense el contrato privado de transporte está regulado en el Código de Comercio, artículos 323 a 348. Varias de esas normas –los artículos 323, 335, 341, 342 y 346- se refieren expresamente a personas. Considera que el Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 103 del 30 de mayo de 2003, al impedirle desarrollar esa actividad, violenta sus derechos fundamentales previstos en los artículos 28, 45, 46, 50, 121 inciso 2) de la Constitución Política; y 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio de autonomía de la voluntad, libertad de empresa, libertad de contratación, libertad de tránsito, principio de reserva de ley, libertad de expresión). Solicita el recurrente que se le confiera el plazo de ley para interponer la correspondiente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto número 31180-MOPT, se suspenda la aplicación a su amparada de esa norma y se le restituya en sentencia en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento J.C.B., en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 44), que el Decreto al que alude el actor se dictó con fundamento en el dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República número C-226-2002 del 5 de setiembre de 2002 en el cual se consideró que el servicio de transporte que presta un grupo de personas a otras, constituyendo un grupo cerrado y que no involucra elementos propios del servicio público de transporte es jurídicamente posible en nuestro medio. Ante lo cual el Ministerio, en aras de regular esa actividad y procurando erradicar la prestación de servicios de transporte no autorizados, promulgó el Decreto número 31180-MOPT. Con él se trata de evitar la competencia ruinosa y desleal a los permisionarios y concesionarios debidamente autorizados. Considera el recurrido, además, que el tema bajo discusión es de mera legalidad, por lo que el recurso debe rechazarse de plano o, de conocerse por el fondo, ser declarado sin lugar.

  3. -

    J.C.B., Ministro de Obras Públicas y Transportes y R.T.C., Ministro de la Presidencia, manifestaron (folio 49) que el servicio público de taxis tiene características específicas que le es inherente de forma exclusiva: sus tarifas son fijadas por el Estado, la autorización para la explotación del servicio la otorga la Administración mediante concesión fundamentalmente, puede gozar de ciertas exoneraciones, el vehículo debe estar pintado y rotulado con los colores que determine el Consejo de Transporte Público y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, gozan de exclusividad en el estacionamiento en las zonas de la vía pública demarcadas al efecto, etc. En cambio, los vehículos de los particulares amparados a la figura del porteador no pueden, por ejemplo, tener la misma identificación o rotulación que los taxis, ni usar sus zonas de aparcamiento. En este último caso el Ministerio carece de competencia para otorgar, regular y cancelar algún permiso. La fijación tarifaria se regularía de otra forma, sin que se pueda exigir un modelo de vehículo determinado, pago de cánones a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al Consejo de Transporte Público, así como los seguros que exige la Ley. Los costos de operación resultarían notablemente diferentes. Sobre la aplicación del Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT explican que se destina a la actividad ilícita de transporte público, conocida como taxis “piratas”, no a los porteadores. Por otra parte, los vehículos de los porteadores pueden estar identificados, pero no con los colores, distintivos y rótulos del servicio público de taxis. En ese caso sí deberá sancionarse a los porteadores. Asimismo, las restricciones a la libertad de tránsito a que se sujeta a los porteadores se basa en su diferencia con los taxis, no pudiendo estacionarse en sus sitios de parada ni recoger usuarios en esos puntos. Tampoco deben acceder a las vías de tránsito designadas para la circulación de vehículos de transporte público. Los alegatos sobre interpretaciones erróneas de autoridades de tránsito de los alcances del Decreto citado trascienden el ámbito de actuaciones de ese Despacho. Solicitan se declare la desestimatoria del amparo.

  4. -

    José Primitivo León Séller, cédula de identidad número 0-000-000, representante de “Servicios Privados de Transporte Nacional SEPRITRANAS para Socios, S.A.” pide se tenga a su representada como coadyuvante en este asunto y señala (folio 58) que el Decreto número 31180-MOPT tiene la gran virtud de contener un reconocimiento del Estado de que no todo transporte de personas es servicio público. Así, están los casos de los hoteles que transportan a sus huéspedes desde y hacia el aeropuerto, del transporte a volcanes o playas de esos mismos turistas. También las empresas de alquiler de vehículos los rentan con chofer si el cliente no desea o no puede manejar. Por otra parte, no se le puede decir a los particulares cómo pintar su vehículo. El servicio que prestan es lícito mientras no se haga de manera pública e indiscriminada. Su representada solo transporta a quienes se hayan afiliado anteriormente y no busca clientes en la vía pública. Trabaja bajo el sistema de garajes en donde las unidades están dispuestas para ser arrendadas y dar servicio de punto a punto. Alega que la prestación del servicio público de taxi debería ser libre y no controlado por el Estado. Asimismo, que el Decreto que se cuestiona en el amparo es inconstitucional porque se viola el principio de reserva legal en materia de derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

  5. -

    R.V.C., mayor, casado, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad personal de concesionario del transporte modalidad taxis, un grupo de taxistas legalizados, y de SECRETARIO GENERAL de la organización gremial denominada UNIÓN DE TAXISTAS COSTARRICENSES, U.T.C., E.S.P., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario del taxi placas SJP- 5045, C.E.M. V., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario del taxi placas SJP-565, C.E.M.S., cédula de identidad número 0-000-000, chofer del taxi SJP- 565, J.A.R.H. taxista, cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de permisionario del taxi placas SJP- 2752, y en su calidad de Presidente de la Federación Nacional de Taxis Fenotaxi, M.B.V., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 1800, H.T.T., taxista, cédula de identidad número 0-000-000,permisionario taxis placas SJP- 1979, J.B.C.T., taxista, cédula de identidad número: 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 2853, D. C.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP4925, J.C.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000,permisionario taxis placas SJP- 3485, R.M.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-4910, V.M.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 2647, A.D.R., cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 5326, A.A.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, chofer de taxi, P.R.P., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuelita, permisionario taxi placas SJP- 4139, C.A.C.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 4065, U.C.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 3191, H.A.U.V., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 268, R.A.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-1929, M.A. V.H., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-4367,A.D.P.V., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-2826,R.E.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 2966, F.M.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario del taxi placas SJP-449, V.A.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 3606, E. B.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-735, C.D.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 4791, J.G.L., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP1734, J.C.L., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 1959, M.Á.L.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP4221, L.V.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-1610, E.F.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-3552, J.V.B., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-2053, E.G.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-5028,W.P.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP4211, J.O.C.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 978, E. R.V., taxista, cédula de identidad número 0-000-000,permisionario taxis placas SJP- 2951, A.C.U., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP2308, L.F.C.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP2965, M.A.O.O., taxista, casado una vez, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 1495, M.U.B., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 4796, J.E.F., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-4052, J.F.P.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000—966, permisionario taxi placas SJP-755, G.S.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-2807, G.M.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 692, G.C. R., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 5398, G.M.V., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 114, OLIBIER JIMENEZ URBINA, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-1447, J.L.P.H., taxista, permisionario taxi placas SJP-4296, E.G.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP4079, R.B.L., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-3614, R.C. C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP2419, J.L.F.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-398, M.B.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 287, M.S.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-976, R.V.H., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 3946, F. M.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-1903, R.U.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 3520, F.M.T., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas CP- 255, O.M.M.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas PP- 480, V.M.N.O., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas HP- 382, U.M. D., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP- 506, L.G.M.O., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 5623, J.P.M.C., taxista, cedula de identidad numero 0-000-000, permisionario del taxi placas SJP- 3385, ERICK CARRANZA MORA, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 4478, J.A.A.B., taxista, permisionario taxis placas CP- 133, L.V.R., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas AP 885, G. A.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas AP- 1088, C.M.C.T., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, G.M.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP- 252, A.B.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, chofer del taxi SJP- 3638, M.I. R.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 4531, C.L.S.B., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 1795, M.A.C. Z., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario del taxi placas TL 16, M.M.C.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas LP- 33, S.B.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP2460, M.M.O., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, nuevo oferente de placa de taxi, E.M.O., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas LP-235, J.V. G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP82, G.M.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP-56, L.P.B., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-2709, W. M.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, A. H.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, J.M. S.H., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas AP- 528, M.C.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-798, B.M.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 220, M. E.C.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-2127, B.R.E., taxista, cédula de identidad número 0-000-000,permisionario taxi placas SJP-2120, LIDIETE CHAVARRÍA MORA, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP1618, G.F. V., taxista, cédula de identidad número 0-000-000,permisionario taxi placas LP- 374, R.C.P., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 1938, A.M.H., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP- 204, O.B., taxista, cédula de identidad número: 0-000-000, permisionario taxi placas LP-380, J.A.C.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 2483, J.R.G.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP- 566, R.V.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP-157, G.L.L., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, JULIO S.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 5146, E.C.L., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 1437, J.B.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 3617, J.R.H., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 2750, J.L.A.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 2266, B. R.H., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP3228, J.J.R.M., taxista, permisionario taxi placas SJP- 4986, J.A.A.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 931, M.A.M.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 2562, E.V.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-3949, L.A.F.B., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 3142, C.L.F.B., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-1302, R.A.F.B., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, J.A.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-5260, F. C.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-938, J.P.R., cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-2273, C.M.R.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 1068, E.M.R., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, F.M.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas PP-280, J.R.J., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, E.M.G., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas AP- 1135, M.A. S.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP- 4791, W.M.A., taxista, permisionario taxi placas LP- 221, MARIO MADRIGAL SEGURA, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP1399, C.A.G.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas PP- 134, J.G.P.L., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, J.C.G.A., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, R.O.O., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxis placas SJP-99, J.L.C.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, F.A.M.R., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 1881, EDITH DE GRACIA DE GRACIA, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-3753, C.O.Q., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 518, G.U.M., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario del taxi placas HP-322, C.B.C., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP- 3897, J.R.V.S., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, permisionario taxi placas SJP-296, y M.A.V.Z., taxista, cédula de identidad número 0-000-000, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos en este asunto. Pertenecen a una entidad gremial que está llamada a defender los intereses de sus afiliados, los taxistas. Los porteadores pretenden ejercer su actividad en forma ilegal y afectando el servicio de taxis. La figura del artículo 323 del Código de Comercio a la que acuden los recurrentes se promulgó cuando no existía legislación específica en materia de taxis. Con la previsión actual de esta última figura por el ordenamiento jurídico, no pueden coexistir las dos actividades y se produjo una derogatoria tácita de la norma del Código de Comercio. El transporte remunerado de personas es un servicio público y es necesaria la concesión o permiso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su legalización y explotación. Hoy en día la actividad lícita de porteo se restringe al transporte de bienes, cosa y semovientes. Únicamente pueden trasladar personas que cuiden las pertenencias que transportan o tengan que dar la dirección de llegada de la mercadería que se transporta. El artículo 112 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas prohíbe expresamente a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad de transporte público, sino cuentan con las autorizaciones y placas correspondientes. Cualquier actividad de transporte de personas en la que se pacte una condición contractual que implique una obligación remunerativa a cargo de una de las partes como contraprestación por el servicio recibido es servicio público. Desde el punto de vista de los usuarios, si un taxista incurre en alguna falta la Administración concedente interviene para controlar la irregularidad, en caso de accidente el seguro permite indemnizar al usuario; mientras que el porteador no responde ante nadie y quedan desprotegidos los usuarios. La Administración carecería de potestades para regular esa actividad de transporte. Los porteadores, por otra parte, cobran la misma tarifa que el servicio de taxi, utilizan los taxímetros, se estacionan en las paradas de taxis, mantienen radiocomunicación con garajes, que los envían a buscar pasajeros, recogen a cualquier persona en la calle. Sin embargo, no pagan seguros, ni el canon de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ni el del Consejo de Transporte Público y pueden operar con cualquier vehículo. No tributan, trabajan cuando quieren, solo van una vez al año a la revisión técnica, utilizan licencia B-1. En fin, los porteadores no son más que “piratas” con disfraz. O peor porque tienen la apariencia del servicio normal, pues usan calcomanías en las puertas, rótulo en el techo, radiocomunicador y taxímetro. Se trata, en síntesis, de una competencia desleal y ruinosa para los taxistas. Es evidente que es más fácil se porteador que taxista. Ya de por sí la Asamblea Legislativa enel Transitorio VI de la Ley número 7969 había duplicado el número de placas de taxi en todo el país.

  6. -

    J.J.J. y S.V.B., apoderados de “Servicio de Transporte Privado CCP de Buenos Aires Ltda.”, solicitan se les tenga como coadyuvantes activos de esta acción de amparo (folio 190). Se refieren a las características de la actividad del porteador y su diferencia en relación con el servicio público de transporte remunerado de personas en taxi. Alegan que su actividad se basa en los principios de libertad contractual y comercial, así como en normativa legal vigente, como es el artículo 323 del Código de Comercio. Reclaman la posibilidad de portar en los vehículos emblemas alusivos a su empresa con fines publicitarios y comerciales.

  7. -

    L.P.O.G., Gerente de la Federación Nacional de Cooperativas de Taxi, R.L. (FENACOOTAXI R.L.) se presenta como coadyuvante pasivo en este amparo, invocando la sentencia de esta Sala número 03-03729 que rechazó de plano un asunto similar al que aquí se estudia. Además, el Tribunal Administrativo de Transporte determinó en su resolución número 1123-03 del 18 de julio de 2003 que la normativa del Código de Comercio que permite el porteo de personas quedó tácitamente derogado por las regulaciones sobre transporte remunerado de personas. Pide se rechace por el fondo este asunto.

  8. -

    Con el escrito del 13 de agosto de 2003 (folio 230) el Ministro de Obras Públicas y Transportes aportó copia de la resolución número 1123-03 del 18 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Transporte.

  9. -

    R.V.C., Representante de la Unión de Taxistas Costarricenses, manifestó en escrito del 5 de marzo de 2004 (folio 256) que los supuestos porteadores no se apegan a las regulaciones del Código de Comercio sino que se trata de prestatarios ilegales del servicio de taxi. Ellos constituyen una competencia desleal y ruinosa para quienes prestan el servicio público dicho y promueven la anarquía. La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores es de orden público y constituye legislación especial frente al Código de Comercio. Además, en memorial del 11 de marzo de 2004 (folio 262) indicó que, además de la Ley número 3503, las número 5406, 7969 y 7331 que igualmente son de orden público y especiales determinan que todo transporte remunerado de personas es un servicio público.

  10. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: En la sentencia número 2004-3580 de las 14:43 horas del 14 de abril de 2004 se declaró que no es contrario al Derecho de la Constitución el Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT con base en la razones que de seguido se transcriben:

    I.-

    Objeto de la acción.Alega el accionante que el Contrato de Transporte regulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Comercio, le permite el transporte de personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio y que el Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT contiene disposiciones que lesionan la libertad de empresa de los porteadores, la libertad de contratación y el principio de reserva de ley.Sostiene que la normativa impugnada es inconstitucional por cuanto interfiere con su actividad de diversas maneras, pues le impide dejar y recoger personas en las carreteras nacionales, le impone formas contractuales contrarias al principio de reserva de ley y el principio general de libertad, y anunciar su actividad sin restricción alguna a su libertad de expresión.En consecuencia, pide la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT publicado en La Gaceta No. 103 del 30 de mayo de 2003.

    II.-

    Numerales impugnados:Los artículos impugnados son los artículos 1° y 3° del Decreto Ejecutivo Número No. 31180-MOPT.Elnumeral 1 establece:

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, No. 7969, dicho servicio sólo puede ser explotado, como regla general, mediante la figura de la concesión administrativa, y excepcionalmente mediante la figura temporal y precaria del permiso, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley y sus reglamentos.Cualquier otra actividad de transporte de pasajeros en vehículos particulares que pretenda competir con la autorizada, se considera contraria al ordenamiento jurídico y por ende sujetas a las sanciones respectivas.

    Por otra parte, el artículo 3, regula losiguiente:

    "El traslado de personas mediante la figura del porteador, plasmada en un contrato privado de transportes, al amparo del Derecho Comercial, al no ser un servicio público autorizado de transporte remunerado de pasajeros, modalidad taxi, dados los requisitos apuntados en el artículo anterior, no autoriza para circular por las vías públicas en demanda de pasajeros, cobrar a los contratantes las tarifas autorizadas para el servicio regular, ni el uso de taxímetro.Del mismo modo, no podrán estar rotulados o usar distintivos que induzcan a error al usuario del servicio regular.

    Los Oficiales de Tránsito, actuando en forma individual o en conjunto con los Inspectores del Consejo de Transporte Público, deberán requerir a los conductores de los vehículos que actúen bajo la modalidad del contrato privado de transportes, las pruebas fehacientes que demuestren tal condición contractual, según los instrumentos de comercio que utilicen tales particulares, o de lo contrario imponer las sanciones que el ordenamiento jurídico pone al alcance, al igual que cuando circulen libremente en demanda de pasajeros, en detrimento de la actividad formal, para lo cual serán catalogados como ilegales o "piratas" según la denominación popular."

    III.-

    Sobre el caso concreto de la normativa impugnada.Corresponde a esta Sala determinar si los artículos impugnados del Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT son inconstitucionales, por violación a la libertad de empresa, de contratación y del principio de reserva de ley.En criterio de la Sala, se trata de normas reglamentarias destinadas a regular la competencia desleal hacia los taxistas regulares, de modo que si la normativa toca los intereses de los porteadores, ello ocurre si éstos rebasan las disposiciones del Código de Comercio y prestan el servicio público regulado por concesiones administrativa de Transporte Remunerado de Personas, Modalidad Taxi. Esta S. ha establecido en su jurisprudencia suficiente doctrina respecto de la legitimidad de las concesiones y licencias que deben contar los particulares para prestar servicios públicos.En tal sentido puede consultarse la sentencia 2001-09676.

    IV.-

    Sobre los porteadores en el Código de Comercio y el transporte como servicio público.El artículo 323 del Códigode Comercio establece lo siguiente:

    Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.

    El porteador o transportista es un auxiliar mercantil.El contrato de transporte regulado en la legislación mercantil tiene como finalidad regular el traslado de personas, mercaderías y otros bienes.Es un contrato comercial importante para la economía de un país, pues sirve de enlace entre el productor o el comercializador de bienes y servicios con el consumidor final.Nació como necesidad de los mercantes de trasladarse de un lugar a otro, con o sin sus bienes de comercio, de modo que en principio sirvió como un instrumento de transporte del mercader en su actividad.Si bien, la doctrina no utiliza los medios de transporte para hacer una clasificación del porteador, puede decirse que existe la forma terrestre (como sería en una carreta, o vehículo de carga o ferrocarril), acuática (panga, falúa o crucero trasatlántico) y aérea (planeador, avioneta o avión a propulsión), admitiéndose incluso que se lleve a cabo mediante la fuerza del hombre, la de un animal de carga, o de un vehículo motorizado.Pero dada su amplia diversidad e importancia económica para el país, existen áreas reguladas por el Estado, en atención a la protección del interés general, declarando algunas formas como servicio público.Por ello resulta ser una figura contractual muy restringida, y resulta necesario identificar el origen del contrato de transporte para determinar si se trata de un acuerdo comercial o si se dirige a satisfacer una actividad que el Estado declaró servicio público.Si es esto último, no puede ocupar el lugar de actividades previamente regladas normativamente, como lo sería, por ejemplo, el transporte aéreo, que la reguló mediante la Ley No. 5150, Ley General de Aviación Civil, en cuyo caso para ofrecerlo un particular, sea persona física o jurídica, debe ostentar un certificado de explotación para transporte aéreo.De igual modo, los servicios de carga, los ferroviarios, y marítimos, podrían estar en esta categoría contractual, pero, si la trascendencia que tienen para la sociedad va más allá de la satisfacción de una necesidad privada, ello determinará la legitimidad estatal en la promulgación de normas de orden público.De este modo, en el caso de transporte de personas, depende de cómo se origina la relación contractual, la actividad resulta ilícita si se dirige a satisfacer una necesidad del público en general, suplantando así a los concesionarios de transporte público, en cuyo caso el Decreto Ejecutivo acierta en considerarlo una actividad al margen de la ley.Es precisamente aquí, donde radica el problema planteado por el accionante, pues sostiene que no se le permite llevar a cabo los diversos contratos de transporte de personas, con lo que interfiere en su libre voluntad y su libertad contractual. Pero el hecho jurídico relevante en discusión es el traslado de personas a cambio de un precio, con sus pertenencias o no, como una actividad irrestricta, cuando desde la promulgación de la Ley No. 3503 y luego la de la Ley No. 7593, se ha declarado como servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, y consecuentemente ello convirtió al contrato de porte en una actividad limitada y residual.

    V.-

    Sobre la Competencia Desleal. De este modo, para que exista competencia desleal, el procuramiento de pasajeros debe llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que previamente el régimen jurídico reservó a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas, en la modalidad taxi. Y es que, entre los diversos principios en que se inspira la contratación administrativa, está la de ser privativa, es decir ejercida con exclusividad o en forma individual por la persona autorizada, con exclusión de terceras personas. De este modo, el Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita su operatividad. Si existe concurrencia de operadores en una cantidad mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello si se tolera tal competencia. Evidentemente, el contrato de transporte tiene diversas características, entre ellas ser un contrato oneroso y no formal, su objeto puede ser el traslado de personas, cosas y noticias, como un auxiliar mercantil, pero siendo un contrato residual de transporte de personas, el público debe pertenecer a un grupo cerrado de usuarios, por lo que no autoriza al porteador a transitar por la vía pública negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio público de taxis, o en busca de la demanda de transporte de pasajeros en la vía pública, pues el Estado es el único titular de esta prestación de servicios. De este modo, no resulta ilegítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado prohíba este tipo de contratación espontánea en la calle o el uso de rotulaciones similares a las del transporte autorizado, pues los contratistas de transporte de personas no concesionarios están imposibilitados para contratar en mera vía pública y deberán tener locales u oficinas comerciales que les permita el contacto con su clientela e ir de puerta en puerta haciendo sus servicios. Lo acusado como inconstitucional -sobre este aspecto- tiene más relación con el modo de aplicación de la normativa legal que hagan los inspectores de tránsito, que con su contenido, que como se dijo, en el tanto la promoción coincida con aquél del transporte remunerado de personas, la misma resulta ilegítima, y si existe discrepancia en su forma, se tiene abierta la vía jurisdiccional para su discusión, así como para la determinación de las formalidades del contrato, cuando éste sea por escrito o su mera constatación en forma verbal.En ese tanto, la Sala no observa que exista un quebrantamiento constitucional si las autoridades al controlar el servicio público de taxis, verifican el origen contractual del porteador, cuando existan sospechas fundadas de que se presta el servicio de taxi en forma ilegal.

    VI.-

    Sobre el uso de taxímetro.En cuanto al uso del taxímetro en vehículos particulares, para actividades diferentes a la del Transporte Remunerado de Personas, modalidad Taxi, resulta ilegítima.El argumento sostenido por el accionante no tendría sentido si para determinar el precio de un transporte de carga o personas, se usa el taxímetro, pues la tarifa resultante puede variar sustancialmente, mediando carga o no, por lo que no quedaría claro de qué manera ayudaría al transportista, como auxiliar mercantil o en su actividad privada, en determinar un precio cuando ello debe hacerse consensualmente al negociarse el contrato. Evidentemente si es para el uso de traslado de personas, la actividad del porteador se traslapa sobre el servicio de Transporte Remunerado de Personas, compitiendo ruinosamente con éste al ajustar su tarifa escalonadamente como el del servicio público. Para mayor abundamiento, en un recurso de amparo, la Sala dispuso en sentencia 2001-02313, que:

    En la especie, el amparado no solamente no cuenta con una autorización para el ejercicio de la actividad de taxi, sino que además su vehículo estaba provisto de una serie de implementos que solamente son requeridos a los automotores empleados en dicha actividad, tales como el rótulo luminoso, el taxímetro y los rótulos amarillos de las puertas. Es decir, que las autoridades cuestionadas tuvieron razones fundadas para entender que el recurrente estaba actuando en forma contraria a lo establecido en la Ley de Tránsito.Lo anterior hace que la revisión hecha, así como el decomiso de los objetos mencionados, constituye el cumplimiento normal de los deberes de la Policía de Tránsito.Así las cosas, la actuación impugnada no resulta arbitraria, ni tampoco es producto de una indebida aplicación o errónea interpretación de la normativa vigente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, también en cuanto a este extremo el presente recurso deberá ser desestimado.

    De este modo, cuál sería el sentido de cobrar sumas fijas o similares a las del Transporte Público, si no es la intención de competir con el transporte remunerado de personas, todo lo cual está prohibido por ley.

    VII.-

    El caso concreto del contrato de transporte de personas como una actividad restringida.Los argumentos que se esbozan en la acción, pretenden demostrar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tiene competencia para regular la actividad del porteador, amparado a la legislación comercial que le permite transportar personas de un lugar a otro, así como cosas y noticias.Pero, la jurisprudencia de esta Sala define con precisión la línea divisoria entre las actividades que pertenecen al derecho privado de las del derecho público.Una actividad privada que satisface necesidades o intereses de carácter general, será objeto del interés estatal y estará legitimado el Estado para intervenirla mediante legislación declarándola servicio público.El particular puede ejercitar actividades que no salgan de su esfera privada, pero si llega a involucrarse con el interés general previamente declarado, resulta legítimo que el Estado haga valer el cumplimiento de su legislación.Así, en cuanto a la actividad de TransporteRemunerado de Personas en la modalidad de Taxi, la Sala ha resuelto que:

    "V.-

    Ahora bien, si se parte del principio general sentado en el artículo 182 de la Constitución Política según el cual toda contratación que celebre el Estado, incluyendo la prestación de servicios públicos, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación, y de la necesidad que existe de que la Administración valore expresamente cada vez que se requiera realizar una prórroga de la concesión para determinar que las condiciones y demás requisitos que se requieren para prestar el servicio público se mantienen y que la necesidad del servicio público se mantiene,esta S. concluye que no puede entenderse que exista derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada puesto que, admitir lo contrario implicaría aceptar que se pueda transferir al particular, a perpetuidad, un derecho que solo pertenece al Estado (ver en ese sentido sentencia No.2101-91 del 18 de octubre de 1991)."

    Como se ha dicho en otras oportunidades, ello queda reservado al Estado, como servicio público que es el Transporte Remunerado de Personas, en su Modalidad Taxi, y por ello no puede salir de su esfera de control.De allí que para ejercer esta actividadse requiere de la concesión, tal y como está estipulado en los artículos 2 y 3 inciso b) de la "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi", número 7969, del 20 de diciembre de 1999, que establece:

    Artículo 2.-

    Naturaleza de laprestación del servicio.

    Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento

    Artículo 3.-

    Ámbito de aplicación.

    a).-

    b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.

    No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa.

    Estas normas, según el artículo 64 de esa misma Ley, son de orden público, de modo que, el Estado declara esta actividad como una necesidad social imperante y su vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del Estado de Derecho y la paz social.Eso también significa, que la normativa excluye a cualquier persona o particular que no califique dentro de los supuestos que regula, y autoriza el ejercicio del poder de policía para quienes la infringen, de allí que resulta legítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado remita a las sanciones que establece el ordenamiento jurídico.”

    Consideraciones que cubren los argumentos expuestos en este amparo por las partes, siendo lo procedente su desestimatoria.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

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