Sentencia nº 00442 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Mayo de 2004

Número de sentencia00442
Número de expediente00-200086-0456-PE
Fecha07 Mayo 2004
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas del siete de mayo de dos milcuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.P.C.C., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Ciudad Neilly , hijo de R.M.R. y M.C.C., por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de Innominado Navarro Mora. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., J.M.A.G., R.S.M. y A.C.S., estos dos últimos como Magistrados suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado M.E.M.R. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultado:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 14-03, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio de Corredores, resolvió:“POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1,30,59,60,71,117,del Código penas,1,141,142,363,364,.367, del Código Procesal Penal, se declara a ALBINO PATRICIO CRUZ CRUZ , AUTOR RESPONSABLE, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de I.N.M., por lo que se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN y UN AÑO DE INHABILITACIÓN para el ejercicio de la enfermería obstétrica, por el período de TRES AÑOS, se concede al convicto el beneficio de EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en el entendido de que si dentro de dicho periodo, comete nuevo delito doloroso por el que es sancionado con prisión superior a los seis meses, le será revocado el beneficio ahora concedido. Firme la sentencia, inscríbase en el Archivo y Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la pena e Instituto Nacional de Criminología en costas. Se ordena testimonio de piezas, para ante el Ministerio Público contra A.P. A. y M.C.E.. Mediante lectura, N.." (sic).Fs.LIC. P.H.B.LIC. EDWIN DUARTESDELGADO.LIC. J.C.B..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento imputado Cruz Cruz interpone recurso de casación alegando errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre acusación y sentencia, falta de fundamentación del fallo, violación a las reglas de la sana crítica, en quebranto de los artículos 142, 184 y 369 del Código Procesal Penal. Solicita que se acoja el recurso se case la sentencia y se ordene nuevo juicio para substanciación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    Considerando:

    I.-

    ÚNICO MOTIVO POR EL FONDO: Errónea aplicación del artículo 128 del Código Penal. El imputado acusa en su primer agravio (como una cuestión por el fondo) que el fallo de instancia inobservó la norma sustantiva que arriba se cita. Su disconformidad se basa en que se le condenó por el delito de homicidio culposo a pesar de que se tuvo por demostrado que el producto de la gestación murió dentro del seno materno. Siendo ello así, más bien estaríamos ante la figura del aborto culposo, por lo que el recurrente solicita que se corrija la calificación jurídica de los hechos. La queja no es de recibo. De acuerdo con el contenido del fallo de instancia, si bien es cierto -tal y como se alega en el recurso- se tuvo por demostrado que la conducta culposa del acusado produjo como resultado que el menor ofendido muriese dentro del seno materno, es decir, antes de su expulsión, no podría perderse de vista que ello ocurrió cuando ya había dado inicio el proceso de parto, es decir, cuando el producto de la gestación ya había adquirido la madurez necesaria para nacer. En cuanto a dicho aspecto el fallo refiere lo siguiente: “... El veintitrés de febrero del año dos mil a eso de las veintidós horas, la señora S.N.M. ingresó al hospital de Ciudad Neilly con cuarenta y un semana (sic) de embarazada y dolores de parto, siendo remitida a la sección de emergencia de dicho hospital por parte del doctor P. para que fuera atendida por A.P.C.C., enfermero obstetra de dicho nosocomio, de la sala de partos, y a quien le correspondía la valoración de la paciente, haciéndole saber la señora N. que su primer parto había sido por cesárea y en el segundo habían tenido muchas complicaciones, solicitándole su atención médica debida para que el parto presente fuera satisfactorio. 2.- El imputado Cruz Cruz, incumpliendo con los deberes de cuidado debidos como enfermero obstetra, no hizo valoración adecuada de los riesgos con base en los antecedentes por cesárea previa, ni tomó en cuenta el riesgo acerca del tamaño de la pelvis de la madre con respecto del feto ... realizando incluso maniobras de expulsión contraindicadas en estos casos. 3) Resultando del actuar culposo del imputado Cruz Cruz, la señora N.M. sufrió una ruptura uterina con muerte de quien llevaría por nombre I.N.M., (sic) al darse una desproporción cefalopélvica (entre la cabeza del feto y el canal del parto materno). 4.- El día siguiente, veinticuatro de febrero de 2001 (sic) a eso de las siete de la mañana, nace el producto por medio de una cesárea practicada a su madre, realizándose maniobras médicas de resucitación, con resultados negativos ya que el acusado había remitido a la paciente a sala de maternidad donde pasó toda la noche sin su debida supervisión, siendo que cuando comunicó lo sucedido ya era demasiado tarde para salvar la vida del menor ... Esto hace que las conclusiones de la autopsia tengan aún más trascendencia en el sentido de que hubo ruptura uterina con muerte de feto ... Quien fallece cuenta con cuarenta y un semanas de gestación y muere en el seno materno ...” (cfr. folio 167, línea 14 en adelante; folio 195, líneas 2 y 3; y folio 196, líneas 17 y 18). Como se colige de lo transcrito, es claro que en la sentencia de mérito se tuvo por acreditado, a partir de la prueba testimonial y de las conclusiones que se plasmaron en la pericia médico legal (autopsia), que a consecuencia de la conducta violatoria del deber de cuidado en la que incurrió el acusado, el menor ofendido falleció durante el proceso de parto, ello antes de salir del claustro materno. Tan cierto es lo anterior, que en la sección del fallo destinada al análisis de derecho y tipicidad, el propio tribunal expuso las razones jurídicas a partir de las cuales estimaron que, no obstante tal circunstancia, en este caso el ofendido debe ser consideradocomo “persona” y, por ello, la acción calificaría entonces como un delito de homicidio culposo. Al respecto, el órgano de mérito señaló: “... El nasciturus en nuestro medio es considerado persona. Para dejar claro este punto hay que hacer referencia al concepto de persona y de vida. Dentro de nuestro ordenamiento y con un rango superior a la ley, la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone en su artículo 4.1: “... toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente ...”. La consideración del no nacido como persona, a efectos de determinar la presencia de ese elemento de la tipicidad objetiva, no sólo deriva de dicha norma del derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino de la contemplada en otros instrumentos de igual rango, sino también de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Concretamente del voto 2306-2000 de quince y veintiuna horas del quince de marzo de dos mil, luego de concluir que todo concebido es persona y por tanto la tutela del derecho a la vida le cubre, sostiene: “El ser humano tienederecho a que nadie atente contra su vida, a que no se le prive de ella –formulación negativa-, pero también a exigir de otros conductas positivas para conservarla. Esta conducta puede ser reclamada a profesionales o instituciones dedicadas al cuidado de la salud y a quien tenga incluso un deber genérico de asistencia” ...” (cfr. folio 1967, línea 18 en adelante). Conforme se puede inferir de lo expuesto, en el presente caso se plantea la discusión entre el concepto de “persona” que por un lado maneja la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y la que a su vez incorpora el Código Penal (y la doctrina que lo informa), siendo claro que con respecto a la primera, el segundo es una norma de rango inferior. En este sentido se advierte que los artículos 111, 117, y 118 a 122, todos del Código Penal, parten de una clara distinción entre los conceptos de “persona” (sujeto pasivo de la figura de homicidio, ya sea doloso o culposo), y de “feto” (sujeto pasivo de las figuras de aborto, en sus distintas modalidades). La diferencia entre ambos conceptos no fue resuelta por el legislador, de tal manera que a dichos efectos el operador jurídico deberá echar mano a varias herramientas herméuticas, entre las cuales obviamente se encuentra la doctrina que informa esas normas penales sustantivas. Ésta, por su parte, establece dicha distinción a partir de varios criterios, todos los cuales indican que el feto (que no por ello pierde la calidad de “ser humano”) no va a adquirir la condición de persona sino a partir del nacimiento. En realidad, este último concepto es el que no resulta pacífico en la doctrina, pues al respecto existen varias posiciones. En este sentido se ha dicho “... En lo atinente al sujeto pasivo del delito, la doctrina ha discutido sobre a partir de cuándo es que se puede decir que existe un ser humano, lo que es importante para determinar si se está ante un homicidio o ante un aborto. Al respecto existen varios criterios. Unos indican que es homicidio, y no aborto, la muerte de la criatura durante el nacimiento, sea cuando comienzan los dolores del parto; se inicia el procedimiento artificial para inducirlo, o se extrae quirúrgicamente al niño (así Peña Cabrera ... Cuello Calón ... R. ... Breglia y Gauna ... Núñez ... Maggiore ... S. ... Fontán ... Creus ... L.A. ... Manigot ... A.B. ... M.B. ... R.S. y otros. Debe tenerse en cuenta que las dos últimas investigaciones citadas son de autores costarricenses). Esta posición es dominante en Argentina ... Una segunda posición exige para la existencia de homicidio la total separación del claustro materno evidenciada por el corte del cordón umbilical(así: M.C. ...). Una tercera señala que lo decisivo es que la criatura haya salido totalmente del claustro materno, independientemente de que se haya cortado el cordón umbilical ... El bien jurídico protegido en los delitos de aborto es la vida del producto de la concepción. La protección a través del delito de aborto se extiende desde la concepción hasta la expulsión del seno materno, a partir de este último momento la protección es por medio del delito de homicidio ...”(R.S. (JuanM.) u otro, “COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL”, editorial J., S.J.. 1ª edición, 1989. P.. 1, 2, 71 y 72). Esta sería la posición que parece defender el impugnante, quien argumenta que en vista de que el ofendido falleció dentro del seno materno (cuando aún no había sido expulsado ni separado completamente de la cavidad uterina), no llegó a adquirir la condición de “persona”, de tal manera que por tratarse de un “feto” no estaríamos ante un delito de homicidio culposo sino a lo sumo ante la figura del aborto culposo. Si bien dicho planteamiento (seguido también por los autores citados) es respetado por esta Sala, la misma no lo comparte, pues más bien se ha inclinado por la tesis que impera en Argentina, la que lleva la protección jurídico penal un poco más atrás, al entender que-a efectos de determinar la correcta calificación jurídica del hecho-existe nacimiento desde aquel momento en que, habiendo adquirido el producto de la gestación la madurez necesaria, se da inicio al proceso de alumbramiento. En este sentido debe aclararse que el nacimiento no es un acto único, concreto y determinado, sino todo un proceso que da inicio cuando el infante ha adquirido la madurez necesaria y se presentan las contracciones uterinas; cuando éstas se inducen artificialmente; o cuando se da inicio al proceso de extracción quirúrgica. Lo anterior implica que la figura del infanticio que prevé el artículo 113 inciso c) del Código Penal no tiene por qué partir de un análisis teórico diverso a éste, como el que propugnan los autores que se comentan (cfr. ibid, pág. 2), ya que esta última ilicitud no establece ni exige que el cómputo de los tres días dentro de los cuales debe haberse producido la muerte del infante, deba empezar a correr a partir de que el proceso de alumbramiento haya finalizado (con la expulsión del claustro materno), pues los mismos corren a partir del momento en que dio inicio el nacimiento. Es ésta la tesis ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala Penal: “... Se reprocha en este motivo que para que surja a la vida jurídica el delito de Homicidio culposo, se debe de matar a una persona y los hechos tenidos por probados – ahogamiento del producto de la concepción que estaba en el útero de la ofendida – no acreditan que la conducta desplegada por el doctor (...)ocasionara la muerte de una persona, por lo que el resultado causado está fuera del ámbito de protección del artículo 117 del Código Penal. En este caso no se mató a una persona, sino al producto de la concepción – feto – que no tuvo vida independiente, por lo que no había adquirido la categoría jurídico penal de persona, resultando los hechos atípicos ... la norma contenida en el numeral 122 ejusdem se refiere al que por culpa causare un aborto, entendiendo por ello la muerte de un feto, como producto de la concepción, desde que pasa el período embrionario hasta el momento del parto. No cabe en consecuencia duda alguna, contrario a lo que señalan los recurrentes, que en la especie, el actuar culposo del imputado, segó la vida de una persona, de un niño, desconociéndose en los motivos invocados, la personalidad jurídica del menor ..., pese a que su muerte, ciertamente, se dio dentro del útero de su madre, de allí que no resulten de recibo los alegatos expuestos en cuanto a la pretendida atipicidad en la conducta desplegada. Si bien es cierto, la doctrina diferencia el concepto de Aborto, desde la óptica penal, de la concepción meramente médica, para los efectos penales, el aborto puede definirse como la interrupción violenta e ilegítima de la preñez, mediante la muerte de un feto inmaduro, dentro o fuera del útero materno – ver M., G.. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV. Reimpresión de la tercera edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1989, página 140 – Esta definición es importante para comprender los alcances de la figura penal de Aborto, a efecto de poder distinguirlo del Homicidio; así, el primer elemento que caracteriza al delito de Aborto es la interrupción del embarazo o gestación, en donde la mujer pare antes del tiempo en que el feto puede vivir, de modo que si el embarazo está completo, el proceso gestativo ha concluido, el feto está maduro e inicia el proceso de parto, su muerte con relevancia penal, no puede ser considerada como Aborto, sino que constituye un Homicidio, ya sea de carácter doloso o culposo. La doctrina, entre la que se incluye la italiana, argentina y parte de la española, perfectamente aplicable en nuestro medio contrario a lo que señalan los recurrentes, establece que la línea que divide el ámbito de protección entre el homicidio y el aborto, debe trazarse en el comienzo del nacimiento, extendiéndose en consecuencia la protección del homicidio y las lesiones a aquellas acciones que producen su resultado durante el nacimiento, es decir, que la protección de la vida de las personas después de ese hecho es más amplia – B., E.. Los delitos de Homicidio. M.J.. Editorial Temis. Bogotá. Colombia, 199. R., pp. 6 y 7 – El inicio del nacimiento principia con las contracciones expulsivas, y en los casos en que el alumbramiento no se produce espontáneamente por las contracciones del útero, como cuando se recurre a la cesárea, por ejemplo, el comienzo del suceso está marcado por el inicio de la operación, es decir, por la práctica de la incisión en el abdomen, no siendo necesario aguardar hasta la apertura quirúrgica del útero. Asimismo, en los supuestos en que las contracciones expulsivas son inducidas por algunas de las técnicas médicas al respecto, el comienzo del nacimiento será el de la ejecución de la técnica concreta de inducción - B.. Op cit, pp16 a 17 – Otros autores fijan también ese hecho desde el comienzo de los dolores o desde el proceso del parto hasta el momento de la completa separación, o bien desde el proceso del parto, incluyendo a aquel sin dolor o artificial – V., B.C.. Homicidio Simple. Buenos aires. L. 1968, página 19 – De allí que podamos concluir que las acciones ejercidas contra el feto durante el proceso del parto constituyen Homicidio y las acciones ejercidas contra el feto, con anterioridad a ese proceso, constituyen aborto, en ambas situaciones estaremos frente a una persona, protegida constitucional y legalmente. En consecuencia, la protección de la vida de las personas, sancionable desde la óptica de la figura penal del Homicidio, principia desde el comienzo del nacimiento, no resultando necesario que la criatura sea viable, ni que incluso haya sido separada del seno materno, pues ese es precisamente el período comprendido en la expresión “durante el nacimiento”...”, voto N° 791-01, de las 10:10 horas del 20 de agosto de 2001. Así las cosas, es claro que el planteamiento de fondo que se esboza en el presente recurso, no resulta novedoso, pues esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en cuanto al tema debatido. Se comprende, entonces, que el fallo de instancia, al estimar que en este caso los hechos que se tuvieron por plenamente demostrados configuran un delito de homicidio culposo, no incurrió en el supuesto yerro de fondo que se denuncia, pues si bien el niño falleció dentro del seno materno, también debe tenerse claro que ello sucedió una vez que su madre ingresó al hospital, cuando el proceso de alumbramiento ya había dado inicio. Así las cosas, se declara sin lugar el reclamo.

    II.-

    PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación del principio de congruencia. En el segundo motivo de su recurso, y como una cuestión de forma, se aduce una supuesta falta de correlación entre los hechos acusados y los que se tuvieron por demostrados en sentencia, con quebranto de los artículos 365 y 369 inciso h) del Código Procesal Penal. La queja se centra en que se incluyó como un hecho acreditado, que el imputado realizó maniobras de expulsión (inducción al parto) contraindicadas para estos casos, las que favorecieron la ruptura del útero materno. La queja debe ser declarada sin lugar. Debe tenerse claro que el principio de congruencia que recoge el artículo 365 del Código Procesal Penal constituye una garantía a favor del imputado, siendo que dicha norma claramente establece que no podrán tenerse por probados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y querella, salvo cuando favorezcan al imputado. No obstante, es criterio de esta Sala que tal principio no es de carácter absoluto, pues sólo hace referencia a la imposibilidad que tendría el juzgador de incluir en la sentencia circunstancias esenciales no descritas ni en la acusación ni en la querella, entendiendo por tales aquellas que no tengan relación alguna con el hecho objeto del tema probandum, o que tengan la virtud de modificar la calificación jurídica o integrar un delito continuado. Resulta claro que la inclusión sorpresiva en el contenido del fallo de circunstancias de este tipo, vendría a lesionar de modo sensible el derecho de defensa. Teniendo claro lo anterior, es obvio que la circunstancia nueva que objeta el recurrente no revestiría un carácter esencial como el apuntado, ni tampoco sería necesaria para sostener el juicio de culpabilidad, a tal punto que aún suprimiéndola de forma hipotética, ello en nada afectaría la decisión. En situaciones como las que ahora se presentan no podría perderse de vista que el debate (con todos los principios acusatorios que lo informan) constituye la etapa más importante del proceso, y será ahí donde el órgano jurisdiccional tendrá mayores posibilidades de reconstruir con precisión y detalle el suceso histórico sometido a su conocimiento, de donde no podría estimarse como una violación al debido proceso el que en tales condiciones se haya llegado a establecer la existencia de otra circunstancia adicional relacionada directamente con el hecho (maniobras de “inducción” del parto, las que estaban contraindicadas), no incluida en la acusación ni en la querella, lo que permitió comprender de mejor manera lo ocurrido, pero sin modificar de modo esencial la base fáctica objeto del juicio. Con base en lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.

    III.-

    SEGUNDO Y CUARTO MOTIVOS POR LA FORMA: Falta de fundamentación. Al estimar que los artículos 142, 184 y 369 del Código Procesal Penal han sido inobservados, en su segundo motivo el imputado reprocha que el fallo condenatorio de instancia incurre en falta de fundamentación, pues no consideró ni expuso las razones por las cuales desestimó la versión defensiva del imputado, quien indicó que: (i). Sí realizó una adecuada valoración a la paciente; (ii). Sí dio aviso inmediato de los resultados de dicha valoración a los respectivos médicos, ello en las dos ocasiones en las que le fue llevada la señora N.M. a la sala de partos; (iii). Su función se limita a la sala de partos y no a la sala de maternidad; (iv). La frecuencia cardiaca del producto era normal al momento de prepararla para la cesárea; (v). El error fue cometido por los médicos pues ellos no llamaron al especialista pese a haberles informado que existía una cesárea anterior y que el producto se veía alto, y pese a que en la segunda ocasión les informó que el producto se encontraba pegado. Por su parte, con base en las mismas normas que se han citado, se aduce una falta de fundamentación en cuanto a las razones por las cuales el tribunal tuvo por acreditado que el imputado no hizo una valoración adecuada de los riesgos de la paciente y no dio parte al médico encargado de dichos riesgos. De seguido, el recurrente cita el contenido de las declaraciones que rindieron en juicio las testigos V.O.C. y V.M.M., y la ampliación del dictamen médico ADA-433-2000-P.F., insistiendo en que dichas pruebas determinan que el imputado sí hizo la valoración y se la comunicó a los médicos respectivos. Ambas quejas deben ser declaradas sin lugar. En primer término, y de previo a emitir pronunciamiento en cuanto a los reclamos del recurrente, es necesario hacer notar que, según se razonó en el fallo, en este caso la prueba determinó que no sólo el imputado pudo haber tenido responsabilidad en la muerte del menor, pues-en principio- parece que también otro u otros funcionarios del hospital pudieron haber incurrido en una conducta contraria al deber de cuidado, de donde no se aprecia cómo podría excluirse el juicio de reproche establecido en contra de aquel, por el hecho de que hubiera comunicado a los médicos el resultado de su valoración; que éstos no hayan llamado al especialista; o que la paciente no hubiese sido atendida en la sala de maternidad. Debe anotarse, conforme al principio de confianza, que la responsabilidad del imputado no podría estimarse eliminada por la posible co-responsabilidad que pudiesen tener otras personas que debían atender a la madre del menor, por cuanto en este caso el único que la atendió al ingresar al centro hospitalario fue el imputado, como era su deber hacerlo , y no otras personas. En todo caso, según se explicará, en la sentencia sí se expusieron las razones por las que se tuvo por cierto que el encartado (pese a sus veinte años de experiencia) no realizó una valoración adecuada de la paciente, tampoco informó nada al médico responsable cuando ésta le fue remitida por primera vez (sí lo hizo la segunda vez cuando, a tempranas horas de la mañana del 24 de febrero, y luego de realizar una inducción contraindicada, ya era demasiado tarde para salvar la vida del niño), y en vez de darle los cuidados y atención requeridos (según las directrices que recibió del médico de emergencias), se desentendió de la misma y no obstante de que se trataba de un caso de riesgo, la remitió a la sala de maternidad, donde se la dejó a su suerte durante toda la noche.Tales conclusiones se derivaron de lo siguiente: a) El doctor P. indicó en debate que en la sección de emergencias él atendió a la paciente, y la remitió a la sala de partos (que estaba a cargo del imputado) para que la monitoreara; b) Éste, una vez que recibió a la paciente, en vez de atenderla, darle los cuidados requeridos, estar pendiente de ella, y darle seguimiento a la evolución del parto (como era su deber en un caso de riesgo como éste, según lo reconoció el propio imputado, la pericia médico forense y el doctor O.) la remitió a maternidad (lugar donde la abandonaron a su suerte durante toda la noche); c) El doctor P. declaró que él remitió la paciente a la sala de parto precisamente para que se le dieran los referidos cuidados; d) Si bien las testigos V. y Vera, quienes como enfermeras dijeron que el imputado (su compañero) siempre estuvo atento a la paciente, el tribunal las calificó de complacientes, pues el mismo encartado las desmintió al indicar que ello sólo sucedió mientras la paciente estuvo a la sala de partos; e) La misma ofendida, señora N.M., indicó que ella fue puesta en otra sala (la de maternidad), donde nadie la atendió; f) El imputado dijo que tenía 20 años de experiencia como enfermero obstetra; que sabía reconocer un problema de disfunción fetopélvica (el doctor P.R. corroboró que un enfermero obstetra está en condiciones de identificar dicha situación); y que sabía que la paciente tenía una cesárea previa y un parto anterior en el que hubo complicaciones. A pesar de que ésta presentaba ese problema de disfunción (mismo que resultaba “evidente”), el imputado la valoró inicialmente (cuando recién le fue remitida por el doctor P. y concluyó a la ligera que no estaba en labor de parto inminente; g) A pesar de todo este contexto, en la segunda ocasión en la que el imputado tiene contacto con la señora N., en forma fallida le realiza una maniobra contraindicada para estos casos, esto es, una “inducción” del parto (así lo refirieron el imputado y las enfermeras que lo acompañaban, quedando consignado en el expediente clínico); h) Es después de esta maniobra con resultado negativo, que se llamó a la doctora C. (así se indica en la autopsia); i) Los jueces reconocen que, aunado a lo anterior, el imputado tuvo una supervisión médica “poco feliz”. Conforme se colige de la consideración integral de todas estas razones, es claro que la fundamentación del fallo de mérito resulta adecuada, sin que pueda estimarse que el hecho de que no se haya hecho un análisis expreso y concreto de la versión defensiva que esgrimió en el imputado en su favor, venga a restarle legitimidad, pues las cinco afirmaciones que denuncia como omitidas quedaron claramente descalificadas con el análisis del tribunal. En efecto, se determinó que la señora N. sí presentaba disfunción fetopélvica (que el imputado estaba en condiciones de reconocer), una cesárea y un parto difícil anteriores (que el imputado conocía y que calificaban al caso como “de riesgo”), no obstante la cual se desentendió de ella y la remitió a maternidad, donde no se le brindó el seguimiento que requería. Además, cuando toma contacto con ella por segunda vez, y no obstante lo anterior, le realiza una maniobra contraindicada, no llamándose a la doctora C. sino una vez que aquella falló. Toda esta relación de hechos, bien establecida en el fallo, da cuenta de una actuación contraria al debido cuidado por parte del acusado. Asimismo, dentro de dicho contexto puede afirmarse que aún cuando se incluyera hipotéticamente que desde la primera vez que el acusado tuvo contacto con la ofendida, le informó del resultado de su valoración al médico a cargo, ello en nada excluiría su responsabilidad, pues resulta obvio que dicha valoración fue errónea (no incluyó la disfunción fetopélvica). Lo mismo ocurriría en cuanto a la circunstancia de que él no era el encargado de la sala de maternidad (donde no atendieron a la paciente), pues no debe perderse de vista que fue el imputado quien, por una valoración errónea (teniendo capacidad de haber brindado una correcta), la remitió a ese lugar en vez de darle seguimiento a la evolución del proceso de parto. Por último, en el fallo se explica con toda claridad que la doctora C. explicó que, cuando fue llamada, ella notó un pulso “muy débil del nasciturus”, lo que, según explicación del doctor O., se produce luego de una ruptura uterina como la que al final de cuentas presentó la señora N.. Aunque no se haya indicado así de forma expresa, esta explicación descalifica por completo la afirmación del imputado, en el sentido de que antes de la cesárea, la frecuencia cardiaca del producto era normal. Con base en estas razones, al no existir ningún defecto que justifique acoger las pretensiones del impugnante, se declaran sin lugar ambos motivos.

    IV.-

    TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica: Con cita de los artículos 184y 369 del Código Procesal Penal, en este apartado se reclama una supuesta violación de las reglas de la sana crítica. El reproche se sustenta en que los jueces tuvieron por demostrado que la señora N. le indicó al imputado que había tenido una cesárea previa y un parto difícil, cuando en realidad ella indicó que tal manifestación se la hizo al médico de emergencia. El reclamo no es de recibo. La queja del recurrente se dirige en contra de un aspecto del todo carente de esencialidad, pues aún incluyendo hipotéticamente que la citada información le fue brindada al médico de emergencias y no directamente al imputado, ello en nada menoscabaría el juicio de responsabilidad establecido en su contra. Al respecto se aprecia que, según se indica en el fallo, sin importar cuál fue la fuente, el propio imputado reconoció que él sí manejaba esa información, de donde no se advertiría agravio alguno derivado de la situación que se describe en el motivo. Sin lugar el reclamo.

    V.-

    QUINTO MOTIVO POR LA FORMA: Violación del artículo 30 del Código Procesal Penal. En el último motivo de su recurso, el impugnante denuncia el quebranto del artículo 30 del Código Procesal Penal,pues en vista de que los hechos son constitutivos del delito de aborto culposo, y siendo que entre la convocatoria a audiencia preliminar y la sentencia transcurrió más de un año, en este caso operó la prescripción de la acción penal. El reproche no es de recibo. El presente alegato se apoya en la tesis de que la calificación jurídica que debe dársele a los hechos probados es la de aborto culposo. No obstante, y según se explicó en el primer considerando, esta S. comparte el criterio que al respecto defendieron los jueces de instancia, al estimar se está en presencia de un delito de homicidio culposo. Siendo ello así, es claro que todo el sustento del presente alegato cae por tierra, lo que implica que el mismo debe ser declarado sin lugar.

    Por Tanto:

    S. sin lugar el recurso de casación que interpone el encartado.-

    NOTIFÍQUESE.-

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.José Manuel Arroyo G.

    Ronald Salazar M.Alfredo Chirino S.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    dig.imp/jlav.-

    Exp N° 375-3/3-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR