Sentencia nº 00446 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Mayo de 2004

Número de sentencia00446
Fecha07 Mayo 2004
Número de expediente99-201026-0472-PE
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veinte minutos del siete demayo de dos mil cuatro

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra de S.S.F., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecina de Limón, hija de J.S.S. y E. S.S., por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de A.M.B.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., J.M.A.G., R.S.M. y A.C.S., estos dos últimos como Magistrados suplentes. También interviene en esta instancia el Licenciado W.C.P. quien figura como apoderado Especial Judicial de la Actora Civil Y.M.O.L., el Licenciado V.C.S., defensor particular de la encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 96-02, dictada a las dieciséis horas veinte minutos del cuatro de ocho de abril de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 del Código Penal; 360 361 y 366 del Código Procesal Penal, se absuelve DE PENA Y RESPONSABILIDADaSANDRA SIMPSON FORBES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que en perjuicio de A.M.B., se le venía atribuyendo.- Se les exime del pago de las costas del juicio. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por Y.M.O.L. contra S.S.F. y contra el Estado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-."(sic).Fs. LIC. O.E.C.C.. LICDA.VERÓNICA DIXON LINDO.LIC. ROSAELENA GAMBOA HAEBERLE.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado W.C.P., Apoderado Especial Judicial de la actora civil y el Licenciado C.D. fiscal de Limón presentan recursos de casación. Alega el primero de ellos en los motivos en cuanto a la forma del recurso planteado: a) inobservancia de las reglas de la sana critica racional de lógica y razón suficiente y b) falta de fundamentación de la sentencia, en cuanto al único motivo por el fondo alega infracción a los artículos 9, 443 párrafo 1, 368 inciso I) del Código Procesal Penal, así como el artículo 117 del Código Penal vigente, considera que las omisiones antes señaladas violentan los artículos 39 y 41de la Constitución Política, 1, 6, 9, 142, 180, 184, 361 y 363 incisos b) y c), 365, 369 incisos d), h), e), i) todos del Código Procesal Penal. Solicita que se case la sentencia, se anule y se ordene el reenvío para nueva sustanciación conforme a derecho. Por su parte el Lic. D.S. alega en el motivo único por el fondo inobservancia de la ley sustantiva lo cual violenta los artículos 5, 6, 142, 143, 369, 443 del Código Procesal Penal. Solicita que se acoja el recurso por el motivo expuesto y se ordene el reenvío para nuevo juicio oral y público.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    Considerando:

    I.-

    El licenciado W.C.P. formula recurso de casación (folios 98 a 114) contra la sentencia número 96 de las 16:20 horas de 08 de abril de 2002 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la que se absolvió a S.S.F. respecto del delito de homicidio culposo cometido en daño de Á.M.B. (folios 93 a 97). Reprocha inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, falta de fundamentación de la sentencia y errónea aplicación de la ley penal porque “No puede ser aceptable lo que el TRIBUNAL concluye pues viola la SANA CRITICA RACIONAL Y LA MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, pues no es suficiente en ese sentido que la imputada no estaba obligada a prever el resultado pues no tenia [sic] toda la información necesaria para saber con exactitud ese resultado de sus actuaciones. Un arma por si mismo [sic] no produce ningún daño aunque este cargada, [sic] depende del uso que se le de a la misma, [sic]que esta produzca un resultado y perjuicio en contra de las demás personas. SI analizamos en tipo de arma que utilizaba la imputada era una treinta y ocho COLT, [sic] no tiene ningún tipo de seguro de ahí que siendo la misma de tambor y de martillo incluso si la esta se cae al suelo no se dispara, [sic] lo que la hace bastante segura, solo que se manipule mal y se hale el gatillo culposamente, negligentemente y sin darse cuenta es que esta misma se dispara. Que es lo que la experiencia indica en esta y en toda clase de armas, ya sea como se le quiera llamar a la hora de manejarla, fuera su manipulación, o entregándola a la armería, o si la tenía en la cartuchera, lo que si es cierto es que la misma portaba el arma descuidadamente. La conclusión a que arribo [sic] el TRIBUNAL DE JUICIO, VIOLA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RACIONAL y las máximas experiencias en el sentido de que no se puede aceptar de que la imputada actuó de acuerdo a lo que se le podía exigir como conducta y que diferente hubiera sido si saca el arma sin necesidad o si la saca dentro de un grupo de personas y a corta distancia [...] porque la falta del deber objetivo del cuidado reside en que no se necesita ser policía para conocer que un arma tiene un poder destructivo una vez que esta cargada, y que la misma a la hora de agarrarla, manipularla o trasladarla debe de hacerse con cierta precaución y esto de acuerdo en la circunstancias en que actúa la imputada no era nada desconocido y el hecho de que la imputada sacara el revolver para entregarlo siguiendo la costumbre de sacarlo de la funda y entregarlo con la cacha para el que lo recibe no lo releva de que deba de hacerlo con sumo cuidado. Y que si la misma vio o noto [sic]que si el revolver se le había atorado en la funda debió extraerlo con detenimiento y no en la forma brusca como lo hizo de ahí que su actuar fue negligente, imprudente y falto del deber de cuidado objetivo.” [sic] (folios 104 y 105). Por su parte el licenciado C.D.S. formula recurso de casación (folios 115 a 118) contra la misma sentencia número 96 y reclama que el Tribunal inobservó la ley sustantiva porque “Con la sola lectura de la relación de hechos que tuvo por acreditado el Tribunal se puede inferir que se demostró los hechos acusados [sic]y por ende el delito de Homicidio Culposo que se le atribuía a la enjuiciada, hechos que fueron consignados casi en los mismos términos de la acusación y por ende sé inobservó la aplicación de la ley sustantiva, [sic]propiamente lo previsto y sancionado por el numeral 117 del Código Penal.- Para demostrar la existencia de la falta al deber de cuidado de la encartada, tengamos en cuenta nuevamente la acción desplegada por ésta, según lo demostrado en la sentencia: “Al intentar sacar el arma, de la cartuchera en la portaba, [sic] la misma se atoró, razón por la cual la imputada la hala con fuerza, ocasionando el disparo de un proyectil que impactó en la humanidad del ofendido...”, ya que, si esta acción imprudente, negligente y falta de cuidado de “halar un arma con fuerza” sin tener el debido cuidado en su manipulación y que produje el mortal disparo sobre el ofendido no encuadra típicamente en el delito acusado, no existe para el suscrito ningún reclamo que hacer en esta sede.- Ni siquiera –y paréntesis aparte– consideramos importante combatir mediante otro motivo por la forma los pobres argumentos de la fundamentación de la sentencia que basan la no existencia de la falta de cuidado de la encartada en que ésta no ha recibido un curso de manejo de armas, y por ende no estaba obligada a prever quien no tiene toda la información necesaria para saber con exactitud el posible resultado de sus actuaciones, dejando de lado el hecho de que cualquiera que maneje armas de fuego debe tener cuidado en su manipulación aún cuando no haya recibido curso de manejo de armas, ya que si optamos por ese punto de vista tendríamos que dejar impunes a toda aquella persona que manipule un arma de fuego sin haber realizado algún curso sobre manejo de las mismas, exigiendo sólo una conducta debida a los expertos y a las personas responsables, que se preocuparon por recibir la debida capacitación.” [sic] (folio 117).

    II.-

    Los recursos deben declararse con lugar. En primer término, considérese que una acción u omisión que pueda ser calificada de culposa no puede ser nunca "lícita" ya que la forma de realización de la conducta (con falta al deber de cuidado) demuestra por sí misma una indiferencia del autor frente a la posible lesión al bien jurídico penalmente tutelado. La definición legislativa que encontramos en el homicidio culposo (artículo 117 del Código Penal: “Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho...”), plantea el examen del "grado de culpa", de la "magnitud de los daños causados" y del "número de víctimas", como elementos del análisis judicial del tipo culposo. Esta definición, así de abierta, tiene una gran ventaja ya que permite enfocar la labor de análisis judicial hacia la forma de conducir la causalidad al fin intrascendente para el derecho, es decir, hacia el resultado que no tiene interés para el Derecho. Debe recordarse que la conducción de la causalidad hacia el fin intrascendente para el derecho es lo que establece la relación entre la infracción al deber de cuidado (manifestada en esa conducción) y el resultado que sí es trascendente para el derecho, es decir, el resultado antijurídico. El tipo culposo tiene entonces un examen de dos resultados, el primero de ellos intrascendente para el Derecho hacia el cual se conduce el sujeto por medio de su finalidad y el escogimiento de medios requeridos; el otro, el que sí interesa al Derecho, se produce cuando por la forma de conducción de la causalidad se produce una lesión a un bien jurídico manifestado en un resultado no querido por el sujeto, por lo que el punto de partida del tipo culposo no tiene que fundarse en la perspectiva de la licitud. Esta S. ha venido sustituyendo los antiguos conceptos civiles denegligencia, imprudencia e impericia, por la definición legal de la conducta culposa.La principal razón de esta escogencia se sustentó en el hecho de que estos conceptos, lejos de ayudar a la aplicación de la Ley, suelen llevar al analista a serios problemas lógicos de definición.De estos problemas, quizá el más importante es la imposibilidad de diferenciar entre imprudencia y negligencia, ya que no es posible encontrar una conducta "imprudente" que no sea "negligente".Así, el análisis judicial se hace ex-post facto con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado, pero, en este nuevo suceso, se pone al sujeto a actuar conforme a todo el deber de cuidado que le corresponde acorde con sus condiciones personales, oficio, profesión o arte que hayan concurrido a caracterizar su comportamiento dirigido al fin intrascendente para el Derecho.Si después de semejante examen el resultado siempre se produce (el resultado contrario a Derecho) la conducta analizada resulta atípica del delito culposo. En el caso contrario, si la conducta verificada de acuerdo a este marco hipotético, hace que el resultado no se produzca, la conclusión que se deduce es que la conducta que infringió el deber de cuidado fue idónea para producir el resultado y, por ende, resulta típica del delito culposo que se esté investigando. En el Código Penal de Costa Rica, el delito de homicidio culposo obliga al analista a "valorar la magnitud del daño" y "el grado de culpa", es decir, que debe establecerse, también, una relación de determinación entre el resultado (componente de azar) y el grado de culpa, el cual sólo puede medirse en cada caso, ya que ni el mismo Código hace una definición, ni tampoco establece ningún límite, salvo la derivación natural del principio de legalidad:principio de culpabilidad.Otro límite fundamental para el examen de la culpa en Costa Rica es la detección del resultado y del deber de cuidado que debió tomarse para evitarlo. El tipo culposo también tiene aspectos de voluntad y conocimiento; no obstante, no son similares a aquellos indispensables para la tipicidad dolosa.En primer lugar, en el aspecto volitivo, que sí existe en el tipo culposo, se analiza la voluntad del sujeto para realizar el fin programado, con los medios predispuestos al efecto.En cuanto al conocimiento, el tipo culposo parte de un aspecto cognoscitivo que se concreta en una mera posibilidad, nunca es un conocimiento efectivo ya que si lo fuera la conducta no es culposa sino dolosa; adicionalmente, en este mismo aspecto, el juez debe analizar la posibilidad de conocer la peligrosidad de la conducta y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.De esta manera, al igual que en la tipicidad dolosa, el tipo culposo requiere una congruencia entre los elementos subjetivos y objetivos que si no se verifica en la especie producirá el efecto de convertir la conducta analizada en atípica. Esto último puede suceder tanto porque el resultado es absolutamente imprevisible o está más allá de la capacidad de previsibilidad del sujeto (ignorancia invencible). En el problema jurídico que nos ocupa resulta probable que la imputada no pueda alegar una imposibilidad de conocimiento sobre la posibilidad de que el suceso se verifique, ya que dada la forma empleada (con fuerza) para sacar el arma de la funda, ello permitiría hacer previsible el resultado lesiones o muerte de cualquier persona ante un disparo por la manipulación de aquella. Ahora, en cuanto a los elementos necesarios para explicar los elementos del tipo culposo, verificar su existencia o inexistencia y ubicar el ámbito de la acción dolosa respecto del peligro previsible como conocimiento efectivo actual o actualizable, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que esta S., mediante la sentencia número 81 de las 09:30 horas de 30 de julio de 1982, consideraba el análisis del tipo culposo tal y como lo planteaba el autor S.S. en cuanto a la valoración de la ilicitud inicial. Sin embargo, esta postura ya no puede justificarse por las contradicciones que la misma ofrece en punto al tipo subjetivo y objetivo del delito culposo, las cuales no pueden partir de una licitud inicial del comportamiento del agente ya que la infracción al deber de cuidado no es amparada por el Ordenamiento Jurídico.Resulta más correcto, desde el punto de vista de la estructura del homicidio culposo y de las lesiones culposas, figuras que establecen los requisitos interpretativos para la graduación de la pena en estos ilícitos, que se examine los elementos objetivos y subjetivos del delito culposo, no partiendo de la licitud inicial de la acción sino de la anticipación de un fin intrascendente para el Derecho, la realización de una causalidad necesaria para obtener ese fin y la infracción al deber de cuidado que genera un segundo resultado que interesa al Ordenamiento Jurídico (este segundo resultado es el que determina el alcance de la tipicidad culposa). En este análisis resulta fundamental la observación del tipo objetivo del tipo culposo, esto es, que la acción cause el resultado típico y que la causalidad haya sido defectuosamente programada, es decir, que la selección de medios para producir el resultado haya sido defectuosa y que constituya una violación al deber de cuidado, y que en el resultado medie una relación de determinación en donde la infracción al deber de cuidado haya sido determinante para la producción del resultado (análisis judicial ex-post con la conducta adecuada al deber de cuidado). En segundo lugar, el analista debe poner especial cuidado al tipo subjetivo, en donde basta que el sujeto no haya deseado producir el resultado (componente de azar) que lesiona el bien jurídico penalmente tutelado, y que si el resultado típico es aceptado como posible por el sujeto activo, éste haya sobrevenido con una causalidad diferente a la programada, y, por supuesto, diferente a la voluntad final realizadora de la conducta intrascendente al Derecho. El juez debe valorar también que el resultado típico y la causalidad sean previsibles para el sujeto activo. Así, debe ponerse especial interés en dilucidar si el sujeto activo pudo conocer la peligrosidad de la conducta desplegada en relación con el bien jurídico en cuestión (cfr. de esta Sala la sentencia número 09:10 horas de 11 de diciembre de 1992, con la integración de los Magistrados D.G.Á., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Este análisis que debe realizar todo juzgador para determinar la calificación jurídica de los hechos que se acusan como culposos, en la sentencia recurrida no se encuentra. Nótese que el Tribunal parte erróneamente de la tesis del profesor S., al considerar que la acción de la imputada es lícita porque siguió el procedimiento acostumbrado para la entrega de las “armas de reglamento”. Señalan los jueces de juicio que: “...cuando la señora S.F., trató de sacar su pistola de la funda, estaba realizando una actividad a la que estaba obligada, la estaba sacando para entregarla a la armería, despacho que tenía a un metro de distancia; cuando la imputada manipuló la pistola para sacarla de la funda, no había personas cerca, de hecho el ofendido estaba a más de veinticinco metros de distancia, un piso abajo, de manera que si a esto agregamos que nunca había recibido ningún curso de manejo de armas, la conclusión obligada es que S.S.F. no faltó a su deber de cuidado, pues no está obligado a prever quien no tiene toda la información necesaria para saber con exactitud el posible resultado de sus actuaciones. Este proceso ha desnudado las condiciones en que trabajan la mayoría de policíasen este país, personas que están necesitadas de trabajo y que aceptan un puesto como ese, sin tener ninguna experiencia en el uso de armas, igualmente nos dice como en el Ministerio de Seguridad Pública, se entregan armas a personas sin verificar con anterioridad, que la persona esté calificada para portarlas y sin poder garantizar que las armas están en buenas condiciones. Todas estas condiciones no se le pueden achacar a la imputada, la que creemos que actuó de acuerdo a lo que se le podía exigir como conducta, diferente hubiera sido si saca el arma sin necesidad o si la saca dentro de un grupo de personas y a corta distancia de éstas, nótese que el ofendido estaba a unos veinticinco metros de distancia, distancia máxima de alcance efectivo de la pistola...” [sic] (folio 96) La trascripción supra es necesaria pues evidencia que el Tribunal rehuye al análisis de los elementos subjetivo y objetivos que corresponden al homicidio culposo y, en su lugar, acude a la mención de factores como la falta del Ministerio de Seguridad Pública de no dar capacitación a sus funcionarios y no corroborar su idoneidad para el uso de armas, a la ausencia de conocimiento de la endilgada en el uso de armas de fuego y al procedimiento de entrega del arma de reglamento a la armería de la delegación policial. Los hechos probados descritos en la sentencia impugnada obligan al estudio de la acción de la endilgada: “halar con fuerza el arma”, pues en consideración de que se trata de un “revolver Colt de calibre 38 especial” tal acción implica que debió accionarse el “gatillo”, aspecto último de suma importancia respecto del deber de cuidado mínimo que se debe tener al manipular un arma de fuego. Así, los juzgadores O.E.C.C., V.D.L. y R.E.G. H., tampoco realizan el examen del "grado de culpa", de la "magnitud de los daños causados" y del "número de víctimas", como elementos del análisis judicial del tipo culposo. No analizan otros dos aspectos que se hallan en el homicidio culposo: uno intrascendente para el Derecho, hacia el cual se conduce el sujeto por medio de su finalidad y el escogimiento de medios requeridos, y el otro que sí interesa al Derecho, que se produce cuando por la forma de conducción de la causalidad se produce una lesión a un bien jurídico manifestado en un resultado no querido por el sujeto. Si vemos los hechos probados de la sentencia recurrida, el relato fáctico evidencia la necesidad de realizar un estudio de esa acción de “halar con fuerza” el revolver Colt calibre 38 especial citado, como un elemento de la situación que responde a una falta al deber de cuidado dada la característica básica de tal arma: se dispara únicamente por la acción de “halar el gatillo”. Todos los aspectos señalados supra no son parte del razonamiento de los jueces de juicio, lo cual implica una falta de fundamentación intelectiva de la sentencia que incide directamente en la resolución de fondo del presente caso concreto. Nótese que el revolver marca Colt calibre 38 especial se dispara únicamente por el accionar del “gatillo”, no por un simple golpe. Si se observa que el Tribunal tiene por probado que el arma se “atoró” dentro de la funda, ello implica que una parte de la última hizo contacto con el “gatillo”, sin embargo, al realizar la imputada la acción de “halar” el arma para sacarla, significa, obviamente, que la fuerza la realiza de adentro hacia fuera, por lo que si alguna parte de la funda hizo contacto con el “gatillo”, lo hizo empujándolo en dirección al cañón y no hacia la cacha, por lo que de esa forma no se estaría accionando a efectos de producir un disparo. En su lugar, la explicación para que se produjera el disparo lo es que el gatillo fue halado en dirección de la cacha y no del cañón, lo cual implica que por la dinámica de la acción desplegada por la imputada para sacar el arma de la funda, ésta fue quien “accionó el gatillo” con sus dedos. Como se verifica, el Tribunal obvió tal análisis, a pesar de que con el mismo la conducta de S.S.F. asume la calificación de culposa y por ello se tiene por inobservado el artículo 117 del Código Penal. Según lo expuesto y de conformidad con los precedentes de esta Sala (vgr. sentencia número 831 de las 15:27 horas de 02 de julio de 1999, dictada con la integración de los Magistrados D.G.Á., J.A. R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C. M.) y las directrices esbozadas por la Sala Constitucional en el voto número 7497-98 de las 15:39 horas de 21 de octubre de 1998 –relativas a las limitaciones de los efectos del recurso de casación por el fondo planteado por el Ministerio Público contra un fallo absolutorio y siendo ésta la situación que se presenta en el caso que nos ocupa– deben declararse con lugar los recursos y decretar la ineficacia del fallo de mérito y del debate que precedió su dictado, y debe ordenarse el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho. No obstante los razonamientos de fondo expuestos en esta decisión, el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer del nuevo juicio resolverá con plena independencia y de forma originaria, valorando la prueba a la luz de las reglas del correcto entendimiento humano y fijando el cuadro fáctico que corresponda.

    Por Tanto:

    Se declaran con lugar los recursos de casación formulados por el fiscal C.D. S. y el licenciado W.C.P.. En virtud de ello, se decreta la ineficacia del fallo absolutorio impugnado, ordenándose la remisión del presente asunto a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. NOTIFÍQUESE.

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.José ManuelArroyo G.

    Ronald Salazar M.AlfredoChirino S.

    (Mag. Suplente)(Mag.Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 565-3/8-02.-

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