Sentencia nº 00345 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2004

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001002-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda presentado el cuatro de diciembre del año dos mil, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle: “1.- Indemnización sustitutiva del preaviso. 2.- Auxilio de cesantía. 3.- Vacaciones de toda la relación laboral. 4.- A. proporcional correspondiente al período diciembre 99 a la fecha en la que fui despedido. 5.- Horas extra laboradas y no pagadas, así como feriados y días de descanso laborados y no pagados.6.- Intereses de ley sobre las sumas que se concedan en sentencia desde el momento del despido y hasta que efectivamente se me haga el pago de los extremos que me corresponden. 7.- Costas personales y procesales de esta acción”.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial presentado el seis de marzo del dos mil uno, y opuso la excepciones de prescripción y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada L.L.C., por sentencia de las ocho horas del treinta y uno de julio del dos mil dos, dispuso:Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho en relación a los extremos de feriados, días de descanso y aguinaldo; se rechaza la excepción de prescripción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL establecida por J.L.C.V. contra CONSTRUCTORA BALTODANO LTDA representada por J.E.B.C., y se condena a esta última al pago de la suma total de un millón novecientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve colones setenta céntimos (¢1.964.779,70), desglosados de la siguiente forma: a) 1050 HORAS EXTRA: un millón quinientos treinta y un mil novecientos setenta y un colones; b) PREAVISO DE DESPIDO: doscientos cinco mil ciento sesenta y ocho colones; c) AUXILIO DE CESANTÍA: doscientos cinco mil ciento sesenta y ocho colones; d) VACACIONES: por tres días la suma de veintidós mil cuatrocientos setenta y dos colones setenta céntimos; e) INTERESES: sobre las sumas que en esta sentencia se condena, se obliga a pagar réditos al tipo legal previsto en el artículo 1163 del Código Civil a partir de la fecha del despido y hasta el efectivo pago de las obligaciones impuestas.Se rechazan los extremos de aguinaldo proporcional, días de descanso y feriados.Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria impuesta. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días.En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Constitucional números 5798 de las 16:21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs. del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 hrs.del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Á.M.A., Ó.U.M. y N.R.J., por sentencia de las veinte horas veinte minutos del ocho de agosto del año próximo pasado, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica la sentencia apelada, únicamente, en cuanto al rubro de horas extra, disponiéndose, que el actor laboraba un total de ocho horas extra por semana y sobre la base de ese dato, se hará el cálculo de la jornada extraordinaria, por el tiempo que duró la relación laboral, lo que se calculará en la etapa de ejecución de sentencia.En lo demás, se imparte confirmatoria al fallo recurrido.

  5. -

    El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecisiete de setiembre del dos mil tres,el cual se fundamenta en las razones que de seguido sedirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO:

    I-.Se alza el actor contra la sentencia Nº 415, dictada a las 20:20 horas del 8 de agosto del 2003, por la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, achacándole a dicho órgano una mala valoración de la prueba.El primer agravio tiene que ver con las horas extra, pues se concedió una cantidad mucho menor a la que se solicitó en la demanda, pese a haberse acreditado que efectivamente se laboraron.Aduce el impugnante que se le otorgó mayor credibilidad al testigo ofrecido por la parte demandada, a pesar de ser complaciente -pues se trata de un empleado suyo- y contradictorio -su dicho se ve desvirtuado con la documental de folios 160 a180-.Acusa una violación al principio de no reforma en perjuicio, ya que el a quo había resuelto de una manera más favorable a sus intereses.En segundo lugar, se muestra disconforme porque no se ordenó el pago de los feriados y días de descanso laborados, lo cual sí encuentra sustento en los elementos probatorios que figuran en autos y, en todo caso, resulta imperativa la aplicación del principio “in dubio pro operario”.Por otro lado, critica el hecho de que los cálculos se hayan efectuado sin tomar en cuenta el salario en especie que percibió durante los últimos 3 meses de la relación laboral, consistente en la vivienda y la alimentación que le proporcionó su empleadora en el lugar de las obras, donde vivió junto con su compañera.Al respecto, argumenta que no se trató de una mera liberalidad patronal, ya que con ello la compañía también se benefició, al quedar sus bienes mejor resguardados y encontrarse él plenamente disponible.Niega la validez de la cláusula del contrato de trabajo que le resta carácter de salario en especie a los rubros mencionados, en vista de que en esta materia impera el principio de primacía de la realidad.Finalmente, se queja porque se fijaron las costas personales en el 15% de la condenatoria, pese a la excelente actuación de su abogado, lo que amerita una fijación del 25%.

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar para la empresa demandada el 27 de abril de 1999, desempeñándose como maestro de obras, hasta que fue despedido, sin responsabilidad patronal, el 20 de octubre del año 2000.En su demanda, solicita el pago de los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo proporcional, 1614,5 horas extra, días feriados y de descanso semanal laborados y no cancelados, más los intereses legales correspondientes, debiendo tomarse en cuenta el salario en especie que devengaba. A dichas pretensiones se opusieron las excepciones de prescripción y falta de derecho.En primera instancia, se acogió parcialmente la demanda. Por considerarse injustificado el despido, se ordenó el pago del preaviso y del auxilio de cesantía. Además, se otorgaron 3 días de vacaciones.Se estimó que la jornada del actor era de 48 horas por semana, lo que implica que laboraba 14 horas extra semanales, condenándose a la parte demandada a cancelarle al accionante por tal concepto la suma de ¢1.531.971.Sobre los rubros concedidos, se reconoció el pago de intereses legales, desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago.Los reclamos referentes a días de descanso semanal, feriados y salario en especie fueron rechazados.La excepción de prescripción se denegó y la de falta de derecho se acogió respecto de lo que no fue otorgado y se rechazó en cuanto a lo concedido.Finalmente, el pago de ambas costas le fue impuesto a la parte demandada, fijándose las personales en el 15% de la condenatoria.El Tribunal confirmó lo así resuelto, modificándolo únicamente en lo querespecta a las horas extra, disminuyéndolas a 8 horas por semana.

III-.SOBRE LAS HORAS EXTRA: En la demanda se afirma que la jornada pactada era de lunes a viernes de 6 de la mañana a 2 de la tarde y sábados de 6 de la mañana a 12 mediodía, pese a lo cual la hora normal de salida era entre 5 y 6 de la tarde, y en no pocas ocasiones se trabajó hasta las 8 o 9 p.m.Por ello se reclama el pago de 1.614,5 horas extra, según el desglose que se presenta en la tabla que figura de folios 8-18.La sociedad accionada negó que el demandante hubiese laborado horas extra, dado que, como maestro de obras que era, calificaba como un empleado de confianza, resultando por lo tanto aplicable el ordinal 143 del Código de Trabajo.El a quo tuvo por acreditada una jornada de lunes a sábado de 6:30 de la mañana a 5 de la tarde, sea 10 horas y media durante 6 días a la semana, lo que implica 14 horas extra por semana (partiéndose del hecho de que la jornada era de 8 horas y no de 12 porque el trabajo era fiscalizado por el ingeniero a cargo de la obra y las horas de trabajo eran controladas).El Tribunal consideró, en cambio, que la jornada del actor era de lunes a viernes de 6:30 de la mañana a 5:30 de la tarde, con una hora de almuerzo, y sábados de 6 de la mañana a 12 mediodía, lo que significa que a la semana trabajaba un total de 8 horas extra.Con ese proceder, no se lesionó el principio de no reforma en perjuicio, como se alega en el recurso, ya que contra el fallo de primera instancia apelaron ambas partes, mientras que ese principio opera solo en el caso de que exista un único recurrente.Ya en las instancias precedentes quedó definido el punto acerca de si el accionante estaba sometido o no a los límites de la jornada, estableciéndose que sí le resultaba aplicable el artículo 136 del Código de Trabajo, quedando así precluido el tema, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis del caso con base en una jornada de 8 horas. A folios 160-180 figuran unas planillas acerca de las cuales se le confirió audiencia a la parte demandada, sin que se pronunciara al respecto, por lo que resulta aplicable aquí el aforismo jurídico que dice que “el que calla, otorga”. Además, omitió aportar el resto de las planillas que le fueron solicitadas por resolución de las 10:20 horas del 20 de noviembre del 2003, como prueba para mejor resolver, razón por la cual cabe tener por acreditado que el accionante laboró las horas extra que indica en la tabla confeccionada por él visible a folios 8 y siguientes-cuyo contenido, en todo caso, se asemeja bastante al de las planillas que constan a folios 160-180-.Tomando en cuenta la información que aparece en ambos documentos, y partiendo del hecho de que el demandante gozaba de una hora de almuerzo, menos los sábados que entraba a las 6 y salía a las 12 -según lo tuvo por demostrado el Tribunal- se concluye que don J.L. laboró un total de 840.5 horas extra, las que, multiplicadas por un valor individual de ¢1.459,00 (según se resolvió en primera instancia, sin que fuese objetado por ninguna de las partes), asciende a la suma de ¢1.226.289,50. En cuanto las horas extra laboradas los días feriados y de descanso semanal, por los motivos que se explican en el siguiente considerando, deben pagarse a tiempo y medio las que se laboraron los domingos y los feriados de pago no obligatorio, y al triple del valor de la hora ordinaria las que se hubiesen laborado en los feriados de pago obligatorio.Realizados los cálculos resulta que esta deuda asciende al monto de¢41.581.38; para un total de ¢1.267.870,88.

IV-. ACERCA DE LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO SEMANAL:Del material probatorio que figura en autos (documental de folios 8-18 y 160-180) se desprende que el accionante laboró algunos días feriados y de descanso semanal, amén de que la parte demandada no lo negó al darle contestación al hecho tercero de la demanda.Los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo disponen que cuando se labore en un día feriado o de descanso semanal debe cancelarse el doble del salario que normalmente perciba el trabajador.De la tabla confeccionada por el actor -en la que aparecen contabilizadas doblemente las horas trabajadas los 17 domingos que allí se indican-, así como de la pretensión formulada en el escrito de folio 120 -“días feriados laborados y no pagados conforme a las reglas sobre salario extraordinario vigentes para la labor durante esos días”-, se colige que lo que el accionante pretende es que se le paguen al doble las horas laboradas en esos días. Cuando la modalidad de pago del salario es semanal (como sucede en este caso, ver contrato a folio 102), se pagan sólo los días efectivamente laborados, por lo que se debe reconocer el feriado de pago obligatorio en forma adicional al salario que corresponde por los días efectivamente laborados en la semana, y si se labora el feriado, el adicional debe ser doble (en igual sentido, consúltese el voto Nº1011 de las 10:50 horas del 21 de diciembre del 2000). Los feriados de pago obligatorio que trabajó el señor C.V. fueron el 1 de mayo, 15 de setiembre y 25 de diciembre de 1999 y el 11 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto y 15 de setiembre del 2000, por lo que tiene derecho a ese pago doble, es decir, ha de concedérsele un salario adicional sencillo. Realizados los cálculos correspondientes se tiene que el monto a cancelar por este concepto asciende a la suma de ¢52.037,31.En cuanto a los días de descanso, cuando el salario se percibe semanalmente no son pagados, por lo que si se laboran debe cancelarse un salario sencillo y no como lo pretende el accionante, en el sentido de que se le computen doblemente las horas laboradas durante esos días.

V-. EN CUANTO AL SALARIO EN ESPECIE: Ningún reproche cabe hacerle a lo que se decidió al respecto en las instancias inferiores.El actor asegura en su demanda que la accionada le proporcionó, durante los últimos tres meses de la relación laboral, en carácter de salario en especie, una vivienda localizada en el lugar de las obras, en la que pernoctaba haciendo las veces de un vigilante.La empresa accionada aduce que lo que ocurrió fue que, por problemas familiares, se le permitió a don J.L. dormir unos días en la bodega de la construcción, que en nada se asemeja a una vivienda.Los testigos corroboraron que don J.L. vivió un tiempo en la bodega de la construcción de Escazú, que acondicionó a tal efecto.Así las cosas, no es cierto que la compañía demandada le haya proporcionado al señor C.V. una vivienda, sino que simplemente le permitió vivir en la bodega, a modo de una concesión gratuita que, como tal, no tiene carácter de salario en especie.El artículo 166 del Código de Trabajo se refiere a este concepto en los siguientes términos:“Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato … Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.” Lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna.No tiene carácter salarial porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe.En consecuencia, no pueden considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada.En otro orden de ideas, en el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes se prevé la posibilidad de que la compañía constructora le proporcione al trabajador albergue y alimentación cuando la obra se ejecute en un lugar lejano a su domicilio, lo que no sucede en el caso concreto, ya que las construcciones se llevaron a cabo en Tibás y en Escazú, siendo el domicilio del accionante la ciudad de Heredia, por lo que no resultaba necesario que la empresa le suministrara un lugar donde vivir.Aunado a lo anterior, una vez que el actor dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada, nadie más siguió durmiendo en ese lugar (ver testimonio de J.A.A.M. a folio 99 vuelto), lo que demuestra que la accionada no requería que el actor durmiese allí para que vigilara la obra.

VI-.COSTAS PERSONALES: El artículo 495 del Código de Trabajo, en lo que interesa, establece: “Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso (...)”.En el caso concreto, se fijaron las costas personales, a cargo de la accionada, en el 15% de la condenatoria.Sin embargo, la Sala estima procedente variar lo así dispuesto y fijarlas, en su lugar, en el 20% de la condenatoria, atendiendo a la posición económica de la compañía demandada y a la labor desplegada por el abogado del señor C.V. hasta esta instancia inclusive.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con fundamento en las razones expuestas, se acoge parcialmente el recurso interpuesto.En consecuencia, la sentencia recurrida ha de modificarse en cuanto dispuso que al actor se le adeudan 8 horas extra por semana, dejando los cálculos para la etapa de ejecución de sentencia, ordenándose en su lugar el pago de la suma de ¢1.267.870,88 por tal concepto. Además se debe aumentar el porcentaje de las costas personales al 20% de la condenatoria. Por otro lado, tendrá que ser revocada en cuanto denegó el pago de los feriados, concediéndose por ese concepto el monto de ¢52.037,31, junto con los respectivos intereses legales desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, rechazándose al respecto la excepción de falta de derecho.En lo demás, debe mantenerse incólume lo resuelto.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto dispuso que al actor se le adeudan ocho horas extra por semana, dejando los cálculos para la etapa de ejecución de sentencia, ordenándose en su lugar el pago de la suma de un millón doscientos sesenta y siete mil ochocientos setenta colones con ochenta y ocho céntimos por tal concepto. Se modifica el porcentaje de las costas personales las cuales se fijan en un veinte por ciento de la condenatoria.Se revoca en cuanto denegó el pago de los feriados, condenándose a la empresa demandada a cancelarle al actor cincuenta y dos mil treinta y siete colones con treinta y un céntimos, junto con los respectivos intereses legales desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, rechazándose al respecto la excepción de falta de derecho. En lo demás, se mantiene incólume lo resuelto.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

Rolando Vega RobertÓscar Bejarano Coto

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