Sentencia nº 00483 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000416-0211-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-00483

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayode dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.S.J., costarricense, mayor de edad, casado, arquitecto, vecino de Escazú, cédula de identidad número 0-000-000; y contra J.M.V.P., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de falsedad ideológica y uso de documento falso en concurso material en perjuicio de La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P.; J.A.R.Q., A.C.R., J.M.A.G. y R.S.M., como Magistrado Suplente. Intervienen además los licenciados C.H. C., H.F.C., G.R.S., como defensores de los encartados y el licenciado J.A.R.C., como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 66-02 de las ocho horas del veintiséis de febrero de dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 103, 106, 225, 358 1 363 del Código Penal; 1045, 1075 a 1080, 1252 a 1283 del Código Civil; 299, 341, 344, 384, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 524, 539 del Código de Procedimientos Penales; 122, 124 y 125 Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, Reglamento y Ley de Catastro Nacional, Reglamento Especial del Protocolo del Agrimensor, ley 5361 del 26 de setiembre de 1973, por unanimidad se declara a F.S.J. Y A J.M.V.P. autores responsables de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en concurso material cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA y en tal carácter se les impone como sanción la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada delito, para un total de TRES AÑOS a cada imputado, que deberán descontar a partir de la firmeza de esta sentencia en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por un período de cinco años se les concede a ambos condenados el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advirtiéndoles en este acto que si dentro de ese período de prueba cometieren nuevo delito dolosopor el que se les imponga pena de prisión igual o superior a seis meses, este beneficio les será revocado. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE en contra de J.M.V. P., en su condición personal y de F.M.S.J., en su condición personal y de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Zona Industrial del Oeste S.A. solidariamente y se condena a F.S.J., en su condición personal y de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Zona Industrial del Oeste S.A. y A J.M.V.P. solidariamente por concepto de daño material en abstracto, al pago de la suma que en vía de ejecución de sentencia logre acreditar, por ese concepto; además se les condena al pago de ambas costas de esta acción civil; mismas que serán liquidadas en la vía de ejecución de sentencia. Se declara la falsedad de los planos SJ-102826, SJ-102825, SJ-107999 y SJ-106467 todos del año 1993, confeccionados por el coimputado V.P. e inscritos en el Catastro Nacional, y de la escritura N° 34 del folio 34 frente del tomo 7 del protocolo del notario V. G., otorgada ante los notarios F.P. y V.G., a las diez horas del 28 de abril de 1993, con base en la cual se solicitó y concedió rectificación de medidas de la finca 1.223-954-000. Todo lo anterior sin perjuicio de terceros de buena fe. Se ordena la comunicación de esta declaratoria de falsedad al Registro Público de la Propiedad y a la Dirección de Catastro Nacional para lo de sus respectivos cargos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFIQUESE. Licda. M.G.J.M.. O.V.R.L.. T.R.A..” (sic). Fs.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Msc. C.H.C., interpuso recurso de casación. Alega el recurrente en su primer motivo por la forma, violación al artículo 5 en relación con el 400 del Código de Procedimientos Penales de 1973. Como segundo motivo, aduce quebranto del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales, además reclama infracción al artículo 400 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales. Y en su primer motivo por el fondo, protesta inobservancia del artículo 28 de la Constitución Política con relación a los artículos 2, 13, 16 y 17 de la Ley de Informaciones Posesorias y artículo 25 del Código Penal. En su segundo aspecto por el fondo, reclama, inaplicación de los artículos 393 y 400 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 261 del Código Civil. Como tercer motivo siempre por el fondo, aduce inobservancia de los artículos 2, 8, de la Ley de Catastro Nacional, 267, 298, 301 y 455 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 11 del Reglamento a la ley de Catastro. En su cuarto motivo por el fondo, alega violación por inaplicación del numerales 261 del Código Civil. Como quinto aspecto siempre por el fondo, aduce violación por inaplicación del numeral 174 del Código Notarial con relación al ordinal 12 del Código Penal, 267 y 298 del Código Civil; además menciona el error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los acápites 393 y 400 del Código de Procedimientos Penales, ya que el tribunal resuelve en sentido contrario a lo que exponen los testigos. En su sexto alegato por vicio in iudicando, protesta violación del artículo 267 en relación con los artículos 301 y 455 del Código Civil y artículo 2 de la Ley de Catastro Nacional; incongruencia del pronunciamiento con quebranto del artículo 45 de la Constitución Política con relación a los artículos 295, 297, 301 y 455 del Código Civil y 2 de la Ley de Catastro Nacional. Recurso de casación interpuesto de la acción civil. Alega en su alegato por la forma, violación del artículo 9 en relación con el artículo 56 del Código de Procedimientos Penales, 1255 del Código Civil y 299 del Código Procesal Civil y artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica del INA. En su motivo por el fondo, reclama el recurrente, falta de fundamentación de la sentencia, con quebranto del ordinal 400.2 del Código de Procedimiento Penales y la inexistencia del vínculo entre el delito y los daños. Recurso de casación interpuesto por los licenciados H.F. C. y G.R. defensores particulares de J.M.V. P.. Protesta en su motivo por la forma, que la sentencia carece de fundamentación en dos extremos, sobre la usurpación, el ingreso y los daños ocasionados a la propiedad del INA, y sobre al cabida o extensión del terreno que los imputados le cercenaron a la propiedad de la entidad ofendida. Como segundo alegato por la forma, aduce, fundamentación contradictoria en cuanto a la cabida en que se aumentó el inmueble propiedad del imputado y por ende se perjudicó al INA. Además reclama violación al principio de derivación en la fundamentación de la sentencia. También protesta falta de fundamentación por no contener la determinación circunstanciada y específica de los hechos que el juzgador tiene por acreditados. Además en su aspecto a la acción civil resarcitoria, reclama el recurrente violación de los artículos 122, 124 y 125 referidos a las reglas sobre responsabilidad civil en el Código Penal de 1941, por aplicación indebida del artículo 299 del Código Procesal Civil. Y se motivo por el fondo, alega errónea aplicación de los artículos 30, 31, 363 y 368 del Código Penal. Por todo lo expuesto solicitan los recurrentes se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por el Msc. C.H.C., representante de los demandados civiles F.S.J. y Zona Industrial del Oeste S.A. (cfr. cfr folios 1 a 38 frente del último tomo del expediente). PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación del artículo 5 en relación con el 400 del Código de Procedimientos Penales de 1.973 (folios 2 a 3 frente): Con fundamento en los artículos 471 y siguientes del Código de Procedimientos Penales de 1.973, el Msc. C.H.C., representante de los demandados civiles F.S.J. y Zona Industrial del Oeste S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia No. 66-02 de las 8 horas del 26 de febrero del 2.002, emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. En el primer motivo del recurso, el impugnante indica que pese a que el denunciante G.B.H. no se constituyó como actor civil, figuró como parte en el proceso y ofreció prueba testimonial que se recibió en el debate, razón por la cual esa prueba es ilegítima. De esta manera, se irrespetó el artículo 5 en relación con el 400 inciso 3) del Código de Procedimientos Penales. El reclamo no es atendible: En forma indirecta, el recurrente cuestiona la capacidad procesal del licenciado G.B.H. para constituirse como parte actora civil. Lo que desconoce este quejoso -como también lo desconoció el Tribunal- es que el licenciado B.H. no era un apoderado general del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA, en adelante), sino un apoderado general judicial, según se desprende del documento que rola a folio 9 del expediente principal. En consecuencia, el licenciado B.H. estaba facultado para “(...) apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios y hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los negocios.” (artículo 1289 del Código Civil). Como se observa, el mandato general judicial sí autoriza al apoderado (en este caso, al licenciado B.H.) para que se apersonara como parte actora en el presente proceso y en consecuencia, no podría aceptarse que la prueba que aportó no debió evacuarla el Tribunal. Amén de lo expuesto, observa esta Sala que el quejoso no indica cuál es la incidencia de la prueba que ofreció B.H. en la motivación integral de la sentencia e inclusive, ni siquiera la describió, omisiones que en todo caso, hubiesen bastado para que se declarara inadmisible el motivo. Así las cosas, se rechaza el presente motivo de casación.

    II.-

    SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Violación del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales (folio 3 a 6 frente): En este motivo, el impugnante plantea una serie de reclamos que pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1) El Tribunal apreció la prueba en conciencia, presumió la existencia del dolo. 2) La sentencia se basa en la declaración de L.P., quien pese a que había sido contratado por el INA para que realizara un estudio registral y catastral, luego fue nombrado por el Juzgado de Instrucción de Curridabat para que rindiera el mismo dictamen, perdiendo legitimidad para actuar como perito, situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal, el que irrespetando las reglas de la sana crítica, basó la sentencia en la peritación que hizo aquel. 3) El a quo desconoce y se aparta incomprensiblemente de los testimonios que dejan clara la falta de tipicidad de la conducta de los imputados, no fundamenta objetivamente las razones del rechazo de la prueba y por el contrario, sólo le da crédito a los testimonios de la parte acusadora. En este sentido, los señores J.F.R. y W.G.M. en sus declaraciones expresaron una serie de dificultades de orden institucional que impedían una correcta circulación e inscripción de los planos catastrados. Esta declaración se respaldó con un documento en el que más de 25 registradores le solicitaban a la Dirección General de Catastro Nacional que les diera seguridad jurídica en el ejercicio de sus funciones. Pese a ello, el Tribunal atacó a los testigos aún cuando no solicita el testimonio de piezas en su contra, “(…) en un afán persecutorio contra los imputados, perdiendo incomprensiblemente la objetividad que debe plasmar en sus resoluciones (…)” (folio 5 frente). 4) Los testigos que ofreció el denunciante se limitan a explicarle al Tribunal las actividades que realizaba el INA cuando ellos laboraban allí, sin que inculpen a los encartados, de manera que “(…) la conclusión del Tribunal contra mis representados no está basada en pruebas sino en presunciones propias (...)” (folio 6 frente). 5) El Tribunal hace uso de testimonios de personas que habían dejado de laborar para el INA muchos años antes de que se suscitaran los hechos debatidos “(…) y la lógica, la ciencia y la experiencia indican que no pueden ser tenidos como hechos relevantes para una sentencia condenatoria, salvo que sean parte de una cadena lógica en la ejecución final del delito.” (folio 6 frente). En resumen, en el proceso no hay prueba que vincule a los acusados con la comisión de los delitos sino que el Tribunal apoya su decisión en simples especulaciones o presunciones. Los alegatos no son de recibo. Analizados los reclamos, estima esta Sala que el recurrente irrespeta los requisitos básicos para su interposición, pues con sus manifestaciones no demuestra la existencia del vicio que acusa (un quebranto en las normas de la deliberación), sino que ofrece únicamente su valoración -parcializada y subjetiva- sobre lo que debió o no acreditarse en la sentencia. En este sentido, sostiene sin sustento alguno, que la prueba se apreció en conciencia, que el Tribunal se basó en simples especulaciones, que se presumió el dolo, o que los testigos no inculpan a los encartados, concluyendo antojadizamente que la decisión no se basa en pruebas sino en presunciones. Asimismo, con una redacción confusa, acusa que los testigos son personas que no laboraban en el INA cuando suceden los hechos y que en consecuencia, no constituyen “hechos relevantes para una sentencia condenatoria, salvo que sean parte de una cadena lógica en la ejecución final del delito” (reclamo número 5), frase que no es más que su consideración personal sobre la prueba testimonial evacuada (que tampoco describe) y con la cual no se acredita un problema en la resolución. Como se observa, se trata de una serie de afirmaciones propias del impugnante, con las que pretende se sustituya la valoración que hizo el Tribunal de los elementos probatorios, pero que en modo alguno suministran las herramientas mínimas para que esta S. realice un estudio de la decisión adoptada. No obstante estos defectos, - que hubiesen facultado el rechazo del motivo en admisibilidad -, considera esta Sala que en todo caso, no existen los defectos que se exponen. Así, contrario a lo que sostiene el quejoso, en la sentencia se indican las razones por las cuales no se les da credibilidad a los testigos J.F.R. y W.G.M.. E., se indicó que ambos deponentes “(…) afirmaron aspectos contradichos por el director del Catastro Nacional y por el perito L. P.. Es evidente que estos testigos trataron de justificar su actuación indebida en la inscripción de los planos que se cuestionan. Tal inscripción ameritó la apertura del procedimiento administrativo no (sic) 66-94, en contra de Fuentes, quien ya no trabaja en el Catastro Nacional. Es decir, ambos testigos saben que tienen que justificar la inscripción de unos planos que se ha demostrado no cumplían los requisitos de ley, no obstante se contradicen entre sí; ello demerita su credibilidad. Ambos testigos inician sus declaraciones diciendo que no recuerdan concretamente el procedimiento de inscripción de los planos que interesa, pero que debió ser el mismo que se aplicaba en todos los casos y al mostrárseles los planos reconocen sus respectivas firmas. Fuentes evade el interrogatorio cuando se le pregunta si los planos corresponden a zona catastral, en general toda su declaración es evasiva y confusa, se defiende diciendo que le dijeron que unos planos autorizados por él tenían un inconveniente, pero lo cierto es que “los planos siguieron vigentes y hasta la actualidad”, llama la atención que el testigo no recuerda en concreto esta inscripción pero sabe que los planos están vigentes a pesar que ni siquiera trabaja ya en el Catastro Nacional y precisamente admite que conoce al imputado S.. Ambos escudan su actuación aduciendo que los procedimientos de calificación e inscripción eran rudimentarios e inseguros, que la zona catastral que interesa tenía “lagunas”, es decir zonas sin catastrar, lo cual podía generar errores, dicen que no conocían el plano de la Caja. Lo anterior es difícil de creer. Resulta que se trata de dos experimentados registradores y el llamado plano de la Caja - el S.J. 107981-62, inscrito y catastrado desde 1962, se estableció en el debate, es un plano muy conocido en el Catastro, que abarca una zona sumamente extensa en La Uruca. G.M. fue un poco menos evasivo, dijo que los planos que interesan sí son de zona catastral, ello significa que para su autorización hay que revisar expedientes y hacer un montaje. Ambos insisten en que si se inscribieron fue porque no presentaron problema pero no logran explicar el traslape de planos que luego mediante diversos estudios de demostró (…) Se justifican aduciendo que tenían muy poco tiempo para hacer los respectivos estudios por la gran cantidad de trabajo. Niegan haber conversado entre sí sobre el tema, lo cual tampoco es creíble pues son los dos principales involucrados a nivel de Catastro, incluso llama la atención de este Tribunal que no hayan sido acusados en esta causa.” (folios 494 y 495 frente).Como se extrae del texto antes trascrito, el Tribunal expone las razones por las cuales no les da credibilidad a los testigos antes mencionados, argumentos en los que no se detecta ningún quebranto a las reglas de correcto entendimiento humano. Ahora, el que en el caso concreto el Tribunal no ordenara un testimonio de piezas en contra de los deponentes, no impide que en la sentencia se cuestionara la veracidad de sus declaraciones. De igual manera, el que exista un documento donde varios registradores le solicitan a la Dirección General del Catastro Nacional que les brinde “seguridad jurídica” en el ejercicio de sus funciones, no modifica las conclusiones del Tribunal con respecto a la deposición de las dos personas antes citadas, mismas que se basan sobre todo, en lo que se percibió en el debate. Amén de lo expuesto, si los registradores aprobaron los planos porque estaban de acuerdo con los encartados o porque actuaron irresponsablemente en el ejercicio de sus funciones, es un extremo que no guarda ninguna relación con los hechos acreditados, entiéndase, con el dolo con que actuaron ambos justiciables. Con relación a L.P.B., el quejoso sólo cuestiona su nombramiento como perito, sin que concrete cuál fue el agravio causado con su designación. Aunado a esto, impugna hasta ahora su designación ya que según se desprende del acta de debate, no se opuso a que se evacuara la declaración de P. B. ni a la incorporación del peritaje que elaboró (folios 447 frente). En todo caso, aunque se admita hipotéticamente que existe un defecto con relación a su nombramiento, se ha determinado que las conclusiones a las que arribó el citado profesional son verosímiles. Como señala el a quo, se tomó en cuenta que éstas coinciden con las de los ingenieros M.L.Z. y L.F.R.A. (folio 496 frente) y sobre las que también se asentó el fallo de mérito. En virtud de lo antes señalado, se declara sin lugar el segundo motivo de casación por la forma.

    III.-

    TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Violación del artículo 400 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales (folios 6 a 9 frente): Con una redacción bastante confusa, el impugnante reclama una serie de extremos que pueden esquematizarse como a continuación se expondrá: 1) En la sentencia no se enuncian los hechos punibles objeto de la acusación. 2) Las consideraciones de fondo de la sentencia se basan en presunciones sin respaldo probatorio. 3) Se presume que V.P. confeccionó los planos sin que realizara un estudio registral. El Tribunal tipifica esta omisión como delito, pese a que no existe prueba sobre el punto. En todo caso, la ausencia de este estudio no es delito, a lo sumo una falta disciplinaria en el ejercicio profesional. 4) Se presume que S.J. tenía intenciones de despojar al INA de parte de su propiedad, pero esta suposición carece de comprobación. 5) Se afirma que las medidas de la propiedad del INA son las mismas desde 1967 (hecho probado 1) sin embargo, el Tribunal no consideró que la autopista le cercenó una parte y modificó los linderos. 6) Se dice que S.J. contrató a V. P. con el fin de alterar el lindero este, para así apropiarse de parte de los terrenos del INA (hecho probado 3). Según el recurrente, esta es una presunción injustificable pues nadie encasilla una actividad legal (las rectificaciones de medidas están autorizadas por ley), como un acto criminal sin que haya prueba de ello. 7) En la sentencia se tiene por demostrado que V.P. falsamente aumentó la medida registral de la finca, lo cual es imposible toda vez que esto solamente se puede realizar a través de una escritura pública y ante notario público, que deberá ser inscrita por el Registro de la Propiedad, previo estudio de los antecedentes. 8) Se afirma que V.P. logró la inscripción de los planos sin que estos documentos fueran ajustados a derecho (hecho probado 5), presumiéndose así una conducta dolosa que no fue comprobada. 9) Los planos fueron presentados al Registro Catastral para que fueran revisados por los funcionarios que el Estado tiene asignados con ese propósito, de manera que la responsabilidad por su correcta inscripción no recae sobre el agrimensor sino sobre el Registro. Presuponer que existió una conjura para inscribir los planos, es contrario a las reglas de la sana crítica y al principio in dubio pro reo. 10) El Tribunal menciona, como un agravante de la conducta de V.P., que no se explica cómo logró la inscripción de los planos en un mes, ignorando así que el plazo supera los ocho días, tiempo en que debe hacerse esta diligencia según el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional.11) Un propietario puede confeccionar cuantos planos catastrados quiera y de la medida que quiera sin que ello implique una modificación o renuncia a las medidas registrales. En el caso concreto, los planos con cabidas menores se hicieron por la explotación minera que se hacía en la finca (se confeccionó un plano sobre el área que sería utilizada en la extracción de material), pero nunca constituyó una renuncia a las 5 hectáreas restantes. 12) Si se tiene por demostrado que la finca que adquirió la empresa Zona Industrial del Oeste tenía una medida registral de 12 hectáreas 1065.56 metros, es indiferente que haya un plano catastrado con una medida menor o bien un plano que arroje una cabida mayor, toda vez que el propietario tiene el derecho de rectificar esa medida, acto que no es delictivo. No lleva razón el impugnante. Nuevamente, el quejoso hace una serie de afirmaciones subjetivas con las cuales pretende se sustituya la valoración que hizo el Tribunal de las probanzas. Así, sin que le dé sustento a sus reclamos, sostiene que en la sentencia no se enuncian los hechos objeto de la acusación, que la misma se basa en presunciones sin respaldo probatorio, que no se demostró que el justiciable S.J. pretendía el despojo de parte de la propiedad del INA, o bien que no se comprobó el dolo con que actuó V.P.. De igual manera, formula una serie de alegatos sin que indique cuál es la trascendencia que tienen en la motivación integral de lo resuelto. En este sentido, señala que el Tribunal no consideró que la autopista cercenó una parte del terreno del INA, modificando sus linderos, que tratándose de la inscripción de los planos los responsables son los funcionarios del Catastro y no el topógrafo, que el Tribunal presume la existencia de una “conjura” para la inscripción de los planos, que esta conclusión atenta contra la sana crítica y que no existe prueba de que V.P. no realizó un estudio registral previo a la confección de los planos. De esta manera, en la mayoría de casos el quejoso solo ofrece sus apreciaciones personales sobre la sentencia, sin que demuestre el vicio que acusa, el agravio, o el interés que le asiste, impidiendo así que esta S. realice la tarea de control que le ha sido asignada. Amén de lo expuesto, no es cierto que el Tribunal condenó a V.P. porque no realizó un estudio registral antes de la confección de los planos sino todo lo contrario, la condena se impone porque él insertó en esos documentos declaraciones falsas con relación a un hecho que mediante esos planos debía probarse. Con relación a la tipicidad de las rectificaciones de medida (reclamos números 6 y 12) esta Sala se pronunciará en el próximo considerando. Sobre el reclamo número 7, es evidente que V.P. aumentó la cabida de la finca inscrita bajo el sistema de folio real con la matrícula No. 223954-000. Tan es así que con base en el plano SJ-106467-93 que confeccionó V.P., el otro justiciable le solicitó al Registro Público la rectificación de la misma (folio 55 de la sentencia). Ahora, de la lectura completa de la resolución se extrae que cuando en el hecho probado número 4.-, el Tribunal afirma que V.P. aumentó la medida registral del inmueble no es porque considere que los actos de éste basten para que se modifique la medida que se contempla en el Registro Público de la Propiedad, sino porque los planos que hizo V.P. excede las medidas que ahí se indican. Sobre el tema, señala el fallo de mérito: “El 28 de abril de 1993, a las diez horas, el imputado S., en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Zona Industrial del Oeste S.A., mediante escritura no. 34, ante los notarios F. P. y V.G., manifestó que su representada era dueña de la finca 223954-000, la cual según el Registro medía 121065,56 metros cuadrados, pero que su verdadera medida era de 133914,19 metros cuadrados, por lo que solicita al Registro la rectificación de medida y aporta el plano catastrado no. S.J. 106467-93, levantado por el coimputado V.P.. Los notarios dan fe de la nueva medida con vista en dicho plano y advierten que la rectificación es sin perjuicio de terceros -copia de escritura no. 34 de las diez horas del 28 de abril de 1993 (…) Con base en el plano S.J. 106467-93, el imputado S. rectificó la medida registral de la finca 223-954 de 121065 metros cuadrados a 133914 metros cuadrados, cuando el área real de la finca según el plano S.J. 7242-75 es de 7 Has. 1518.25 metros cuadrados -71518.25 metros cuadrados- es decir que en realidad aumentó en 62396 metros cuadrados y no en 12849 metros cuadrados, como se indicó en la escritura.” (folio 55 frente). Con el texto antes trascrito, se comprende con plenitud a qué se refiere el Tribunal cuando en el hecho demostrado número 4.- (folio 9 de la sentencia), sostiene que con los planos que confeccionó V.P. se aumentó tanto la medida real como la que según el Registro Público, tenía la finca. Sobre el décimo reclamo, carece de interés que el Tribunal cuestione la forma en que V.P. logró la inscripción de los planos en el Catastro Nacional o el tiempo en que se realizó ésta. Inclusive, puede prescindirse hipotéticamente de esas afirmaciones sin que se modifique la decisión adoptada, toda vez que para ésta basta el haberse acreditado que V.P. insertó falsedades en los planos, con la intención de permitirle al otro imputado apropiarse de un terreno que estaba comprendido en la finca del INA. Sobre el reclamo número 11, estima esta Sede que el quejoso no acusa ni demuestra un vicio concreto en la sentencia, sino que solamente explica por qué desde su óptica, se confeccionaron planos con cabidas menores. Este mismo defecto se presenta en el reclamo número 12, donde además el impugnante obvia que ambos encartados conocían que las medidas reales de la finca perteneciente a Zona Industrial del Oeste eran menores que las registrales, como también que en los planos se incluyó una porción de la finca del INA, pese a que ésta estaba claramente delimitada. En esas condiciones, donde el quejoso no ataca ningún razonamiento del Tribunal sino que ofrece su visión parcializada de lo que debió o no acreditarse, es imposible que se realice control alguno. En atención a lo antes planteado, se rechaza el presente motivo.

    IV.-

    PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Violación del artículo 28 de la Constitución Política con relación a los artículos 2, 13, 16 y 17 de la Ley de Informaciones Posesorias y artículo 25 del Código Penal (folio 10 a 14 frente): En este acápite, con una redacción confusa el impugnante plantea los siguientes alegatos: 1) De conformidad con la ley No. 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas (Ley de Informaciones Posesorias), los actos de los propietarios que buscan la rectificación de las medidas de sus tierras son legítimos, no sujetos más que a formalidades registrales y catastrales. Del artículo 2 de esa ley se extrae que la responsabilidad de los agrimensores o topógrafos se limita al contenido de la información que inserta en el plano (sin que constituya delito). Así, sólo se hablaría de falsedad si el topógrafo no hubiese tomado las medidas o comprobado en el campo los linderos de la propiedad cuyas medidas van a modificarse, si hubiese inventando linderos, medidas, coordenadas u otros datos que identifican el fundo, o hubiese falsificado la información adicional requerida. La falsedad aparecería cuando se realicen planos completamente distintos al contexto catastral. En consecuencia, un plano catastrado no contiene datos falsos aún cuando un tercero alegue errores en los linderos o medidas, porque la falsedad no está sustentada en la incorrección de los linderos o medidas de la finca de cada colindante, sino en la exactitud de los datos recabados en el campo. De esa norma, dice el recurrente, también se extrae que los particulares pueden apropiarse de los terrenos del Estado o de sus instituciones. 2) La titularidad registral no se comprueba con los planos sino con su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. La verificación de la posesión, la propiedad, la corrección de los linderos y de las áreas modificadas o que van a modificarse, no son responsabilidad del topógrafo o de quien solicita sus servicios, pues precisamente para eso la ley establece los mecanismos de oposición a la inscripción, concediendo un plazo extenso de tres años desde la inscripción registral de la rectificación para que los terceros se opongan. Según el quejoso, es el Registro Público de la Propiedad -no el Catastral- el que determina para efectos de terceros, cuáles son las medidas de un inmueble. En consecuencia, los agrimensores no establecen los límites de las propiedades (no es su obligación), sino que sólo los señalan en el plano. En caso de errores, dice el defensor H.C., la ley prevé mecanismos de corrección, ajenos a la sede penal. 3) En el caso concreto, F.S. J. adquirió en 1992, a nombre de Zona Industrial del Oeste S.A., la finca del partido de San José, matrícula número 223954-000, con una medida de 12 hectáreas 1065 metros. En la escritura no se indicó el plano catastrado porque no era requisito de inscripción en ese momento histórico. También se indicó en la escritura que la venta comprendería los excesos de cabida, lo que era muy usual en las actuaciones notariales de la época y permitido por el Código Notarial vigente entonces. Amparado en esa adquisición, el señor S.J. contrata a V.P. para que actualizara la medida de la propiedad recién adquirida y en esa medición, se verifica una diferencia de cabida en el terreno con la registrada, por lo que se confeccionó una escritura rectificando la medida registral. 4) Del artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias, aplicable al caso dada “la situación de inscripción ancestral de la finca” (folio 12 frente), se extrae que las rectificaciones de medidas no constituyen delito, sino actos autorizados por el Estado, permitiendo a los eventuales perjudicados oponerse a la consolidación del derecho del rectificante, dentro de los tres años posteriores a la inscripción, posición que también se reafirma en el artículo 16 de la misma ley. Al autorizarse la rectificación de la medida se da una despenalización de la conducta que aquí se reprocha como antijurídica, razón por la cual la condenatoria “es inconstitucional”. Con base en lo expuesto, apunta que no se aplicó el artículo 28 constitucional en relación con los artículos 2, 13, 16 y 17 de la Ley de Informaciones Posesorias ni el 25 del Código Penal, incurriendo “(…) en causal de casación del artículo 471 inciso primero del Código de Procedimientos Penales (…)” (folio 13 frente). Finalmente, -sin que indique el por qué- considera que el Tribunal valora de manera distorsionada la relación entre el señor S.J. y V.P.. Agrega que desde la óptica de los Jueces, toda relación de un profesional liberal con un cliente de mucho tiempo se convierte en una asociación para delinquir. El presente motivo debe rechazarse. Nuevamente, el quejoso irrespeta los requisitos básicos para la interposición del recurso pues cuestiona el marco fáctico que se demostró en sentencia, desconociendo que éste es la base inalterable sobre la que se discute la errónea aplicación o inaplicación de la ley sustantiva. En este sentido, sus alegatos se basan en un hecho que se opone a lo que se concluyó en el fallo de mérito, en concreto, que ambos encartados actuaron de buena fe cuando es precisamente lo contrario lo que se demostró en el debate. Con sustento en esta premisa - que como se indicó, fue desvirtuada-, concluye que los remedios que prevé la legislación para los conflictos derivados de la rectificación de medidas son ajenos a la vía penal. Asimismo, sin que dé las razones en las que se apoya, considera que el Tribunal valoró de manera distorsionada la relación entre ambos acusados, indicando además que para los Jueces, toda relación entre un profesional liberal y el cliente se traduce en una asociación delictiva, afirmaciones que no son sino meras apreciaciones del quejoso. Finalmente, sin que señale cuál es la relación con el presente proceso, el recurrente indica que los particulares pueden apropiarse los terrenos del Estado o de sus instituciones. No obstante estos problemas en la formulación del motivo, los que facultarían su declaratoria de inadmisibilidad, considera esta Sala que el recurrente se equivoca en la mayoría de sus planteamientos. Como de manera acertada señala el Tribunal, el que el presente conflicto pudo haberse ventilado en otras vías (verbigracia, con base en lo que dispone la Ley de Informaciones Posesorias sobre la rectificación de la cabida de las fincas), no excluye que se discuta en la vía penal si las conductas encuadran en un tipo de esa naturaleza. Amén de lo expuesto, no puede negarse que el procedimiento que contempla la citada legislación (artículos 13, 16 y 17 de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio de 1941) parte de que el propietario considera suya la propiedad cuya cabida rectifica, basándose además en un plano elaborado conforme la legislación que rige su actividad profesional. En consecuencia, si se demuestra que el propietario realiza los actos con miras a apropiarse de un terreno que sabe no le pertenece, se expone a que sus conductas dolosas encuadren en diversos tipos penales, como también está expuesto el topógrafo que actúa de común acuerdo con él. En este sentido, recordemos que el numeral 13 de la ley citada señala en lo que interesa, que para la rectificación, basta la declaración del propietario en escritura pública, aumentando la cabida de la finca hasta la cantidad que indique el plano. Así, cuando el profesional en agrimensura, de común acuerdo con el propietario, elabora uno o varios planos que incorporan falsedades, todo con el propósito de que el segundo aumente la cabida de su finca, se comete un hecho que autoriza la intervención del derecho penal. Amén de lo expuesto, el artículo 2 de la citada ley indica que los planos deberán hacerse conforme los reglamentos del Departamento de Catastro del Instituto Geográfico Nacional y que el profesional será responsable de la exactitud de los datos y medidas que en ellos consigne. Como se ve, se parte de que el profesional en agrimensura actúa conforme las regulaciones vigentes y no de manera reprochable, incorporando falsedades en los planos para permitirle a un propietario que aumente la cabida de su propiedad, apropiándose del terreno del colindante. Inclusive, el mismo impugnante admite que la falsedad del plano se da cuando el plano no coincida con el contexto catastral. En síntesis, aunque en principio y como cita el Máster Hines Céspedes, las rectificaciones de cabida pueden combatirse ante el Registro Público de la Propiedad durante los tres años siguientes al día de la inscripción de la rectificación (artículo 13 citado), en casos como el presente, donde se demostró la existencia de un dolo de despojo de parte de los encartados, el conflicto puede plantearse dentro de un proceso penal ya que se configuran diversos hechos punibles. Así, no es cierto que las conductas de los justiciables estén despenalizadas. Todo lo contrario, la intención que subyace detrás de sus actuaciones es lo que determina en cuál rama del ordenamiento jurídico debe plantearse el diferendo. Con base en lo antes dicho, se rechaza los reclamos que formula el impugnante.

    V.-

    SEGUNDO MOTIVO POR EL FONDO: Inaplicación de los artículos 393 y 400 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 261 del Código Civil (folios 14 a 16 frente): En este motivo se reclama que: 1) El Tribunal tiene como hecho probado que la finca No. 179883-000 tiene los linderos y cabida que tenía en el año 1.967, lo que es incorrecto toda vez que hoy en día el lindero norte lo constituye la autopista y el lote 2 de la C.C.S.S. 2) Las áreas de construcción de la autopista fueron tomadas de la finca antes citada. Así, es imposible que esta última conserve las mismas medidas. 3) El Tribunal sin un plano catastrado actualizado de la finca del INA, impone una medida que favorece a esa institución. 5) El Estado no ejerce posesión, ni quieta, ni pública ni pacífica sobre la finca. Para el defensor H.C., “(…) todas las tierras no inscritas a favor de particulares, pertenecen al Estado o a sus instituciones y las inscritas a nombre de cualquier entidad pública no sujeta por ley a una actividad pública, pueden ser susceptible de apropiación por los particulares, como lo dispone el artículo 261 del Código Civil (...)” (folio 15 frente). Según el recurrente, este artículo debe relacionarse con el numeral 277 del Código Civil que refiriéndose al derecho de posesión, habla de “(…) la facultad y la voluntad (…)” (folio 15 frente), las que desde su óptica, no tiene la Administración. Según él, ésta sólo realiza los actos que expresamente le autoriza el ordenamiento, actos que tratándose del INA, no incluyen la posesión de bienes inmuebles (según deriva de los artículos 2 y 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868 del 6 de marzo de 1983). De esta manera, el Tribunal quebranta las reglas de la sana crítica cuando dice que el INA ha ejercido una posesión pública.No lleva razón el Msc. H.C.. Como sucedió antes, el recurrente irrespeta el cuadro fáctico que se fijó en sentencia, ignorando que si sus reclamos se dirigen contra la valoración que hizo el Tribunal de la prueba (porque considera que no la valoró o lo hizo incorrectamente), debe plantearlos como motivos de forma y no de fondo. Ahora, aunque obviemos esta situación, los problemas subsisten toda vez que el quejoso lo que hace es una serie de afirmaciones a las que no les da contenido alguno, con las que no demuestra los vicios que denuncia y menos aún la trascendencia que tienen en la decisión adoptada. En este sentido, señala que el lindero norte de la finca del INA no es el mismo que tenía en el año 1.967 toda vez que después de esa fecha se construyó la autopista, que las áreas de construcción de la autopista se tomaron de la finca del INA lo que implica un cambio en sus medidas, que debió confeccionarse un plano catastrado de la finca del INA luego de que se construyó la autopista, que el Tribunal sin ese plano actualizado benefició al INA con una medida que no existe, o que el Estado no tiene un derecho de posesión sobre la finca en tanto que para ese fin se requiere “facultad y voluntad”. Como se observa, el impugnante acusa lo que desde su perspectiva son defectos en la resolución de mérito sin embargo, no señala cuál es su trascendencia en la motivación integral de lo resuelto, en concreto, no indica cómo la decisión habría variado si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores que expone. Amén de lo señalado, debe decirse que la vía penal no es declarativa de derechos. Así, la discusión que formula la defensa en cuanto a que la cabida de la finca del INA ha sufrido disminuciones o que existen dudas en cuanto a la titularidad del terreno usurpado debe darse en la vía declarativa, en concreto en un proceso ordinario, más no en la sede penal, donde sólo se investiga si se realizaron los hechos punibles que se acusan. Tan es así que aunque se admita hipotéticamente que existen las dudas que cita el quejoso (lo que se aclara, fue rechazado categóricamente en la sentencia, indicándose que de la prueba recibida, quedó claro que la propiedad en disputa le pertenece al INA, así folio 45 frente), se demostró que esta institución había poseído el terreno usurpado durante muchos años y que estaba bien demarcado, circunstancias que los encartados obviaron dolosamente, con el propósito de que Zona Industrial del Oeste apareciera como la propietaria del mismo (para lo que desplegaron una serie de actos delictivos, que iniciaron con la confección y uso de varios planos falsos), lo que bastaría para que se imponga una condena en el ámbito penal. En otro orden de ideas, contrario a lo que indica el impugnante, también las personas jurídicas gozan del derecho de posesión. En este sentido, de la simple lectura del artículo 277 del Código Civil se extrae con claridad que ese derecho no es sólo de las personas físicas, sino también de las jurídicas. En consecuencia, si el Estado es persona jurídica de pleno derecho según indica el artículo 33 del Código Civil, es absurdo negarle el derecho de posesión. Amén de lo expuesto, con la sentencia del Juzgado Primero Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda No. 135-96 de las 16:00 horas del 23 de agosto de 1996, donde se acogió el Interdicto de Amparo de Posesión que interpuso el INA en contra de Zona Industrial del Oeste S.A. (folios 272 a 281 frente), se confirma no sólo que el INA tiene ese derecho, sino también que en el caso concreto lo ejercía sobre el terreno en disputa. De esta forma, ningún vicio presenta la sentencia cuando afirma que el INA ejercía sobre esa tierra una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. Finalmente, con relación a la apropiación de terrenos del Estado, esta S. se referirá cuando resuelva el noveno considerando. Con base en lo expuesto, se rechaza el segundo motivo de casación por el fondo.

    VI.-

    TERCER MOTIVO POR EL FONDO: Infracción de los artículos 2, 8, de la Ley de Catastro Nacional, 267, 298, 301 y 455 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 11 del Reglamento a la Ley de Catastro (folios 16 a 18 frente): Acusa el recurrente que: 1) El Tribunal se equivoca cuando concluye que tratándose de la finca No. 223954-000 que adquiere la empresa Zona Industrial del Oeste, la medida del plano catastrado SJ-7242-75 es la correcta (7 hectáreas 1518.25 metros) y no la que indica Registro (12 hectáreas 1065 metros 56 decímetros cuadrados). Para el impugnante, con ello se violan los artículos 2 y 8 de la Ley de Catastro y 3 y 11 del Reglamento de dicha ley. Del primero de los artículos que cita, colige que el derecho de propiedad no se establece ni tutela mediante un plano de agrimensura, siendo éste un elemento para la identificación gráfica de la propiedad, porque ese derecho solamente se consolida a través de su inscripción en el Registro, como se extrae de los artículos 267, 298, 455 y 301 del Código Civil. 2) De las normas antes citadas, se deriva también que se despenalizó toda conducta tendiente a la rectificación de las áreas catastrales o registrales, remitiendo al proceso civil o contencioso administrativo si fuera del caso. 3) Para el Tribunal, el resto de la finca mantuvo el número 223954 y colinda al norte con el río Virilla, al este con el INA y al oeste con el lote segregado en cabeza propia, inscribiéndose registralmente con una superficie de 12 hectáreas 1518 metros cuadrados. Según el quejoso, si la finca No. 223954 colinda al norte con el río Virilla, es imposible que la finca del INA colinde al norte con el río Virilla “(…) desde la misma posición de la finca de Zona Industrial del Oeste” (folio 17 frente). Por otro lado, la finca no se inscribió con una medida de 12 hectáreas 1518 metros cuadrados, sino que esa fue la medida restante de la segregación que se había realizado. 4) Llama la atención que el Tribunal unilateralmente cambiara la realidad histórica de las fincas de la Zona Industrial del Oeste, atribuyéndole una realidad a la del INA que históricamente no tiene. En este sentido, para el Tribunal se establece sin duda alguna que la reunión de las fincas No. 19689 (adquirida por C. S. y la No. 6174 (traspasada a Finca Las Ánimas R.L. por su propietario C.S.C., padre de F.S., da origen a la finca No. 223954, que colinda desde entonces al este con la finca que hoy es del INA. Como se ve, el Tribunal admite que se trata de fincas de más de 100 años, pese a lo que resuelve que la finca del INA, que tiene menos de 40 años, es la que está correcta. 5) Sin que indique porqué, señala el impugnante que no se respetó el contenido del Reglamento a la Ley de Catastro que en su artículo 3 define qué es un certificado registral. De esta norma, a la luz del artículo 11 ibídem (que supone esta Sala es del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, porque la parte no lo indica), extrae también que la rectificación de medida que se hizo no constituyó delito. Si lo fuese, no se habría inscrito la escritura donde se rectificaba la medida. No habiéndose analizado ni aplicados los artículos 267, 298, 301, 455 del Código Civil, 2 y 11 de la Ley de Catastro Nacional, se incurre en la causal del artículo 471 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, que justifica la nulidad de la sentencia. No lleva razón el impugnante. De nuevo el quejoso reclama una serie de extremos sin que señale cuál es la incidencia que tienen en la sentencia verbigracia, cuando indica que no debió concluirse que tratándose de la finca No. 223954-000 la medida del plano catastrado SJ-7242-75 es la correcta (pese a que es distinta de la que indica el Registro Público) toda vez que el derecho de propiedad no se establece mediante un plano de agrimensura (reclamo número 1), que si la finca No. 223954-000 colinda al norte con el río Virilla es imposible que la finca del INA también lo haga (reclamo número 2), o que el Tribunal resolvió que la finca del INA es la que “está correcta” pese a que ésta tiene menos de 40 años (reclamo número 4), planteamientos con los que tampoco demuestra que el Tribunal aplicara erróneamente la ley sustantiva (motivo planteado). En todo caso, observa esta S. que el quejoso desvía la atención del núcleo de los hechos investigados en concreto, la elaboración dolosa de planos falsos (que no se ajustan a la realidad) y su uso. Amén de lo expuesto y como se indicó supra, la existencia de otras vías donde pudo discutirse el diferendo con relación al aumento de cabida no implica que las conductas de ambos justiciables no puedan perseguirse en sede penal ya que encuadran en diversos tipos penales. Finalmente, el que el Registro Público de la Propiedad señale que la finca No. 223954-000 tenga una medida de más de doce hectáreas, noexcluye la posibilidad de que la medida real sea otra. Todo lo contrario, usando los mismos razonamientos de H.C., tan viable es que la misma normativa establece mecanismos para que un propietario que descubre esa situación ajuste las medidas registrales de su finca con lasreales. Así las cosas, se rechaza este motivo de casación.

    VII.-

    CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO:Infracción por inaplicación del artículo 22 en relación con el 26 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (folios 18 a 21 frente):En este acápite, se reclama que: 1) El Tribunal considera que los planos catastrados que realizó V.P. son falsos porque se superponen a un plano de la finca del INA que data de 1.967, pese a que en esa fecha los elementos tecnológicos para catastro no eran exactos ni el plano de la finca del INA se actualizó luego de las segregaciones hechas. El Tribunal reconoce que el plano catastrado No. SJ-277012 data de 10 años antes del plano del INA No. SJ-5227-67, “(…) lo que significa que se dio una modificación catastral a los linderos del terreno del INA.” (folio 19 frente). 2) Sin que indique cuál es la trascendencia del vicio, el quejoso reclama que el a quo no consideró que P.B. señaló que no se indicó en el plano No. SJ-277012-77 que el mismo modificaba el plano No. SJ-5227-67. 3) El Tribunal afirma de manera temeraria (porque no hay testigos, ni documentos que así lo indiquen) que esa finca, desde antes que la adquiera el INA estaba debidamente delimitada (cerca natural, mojones, postes de cemento, alambre de púas), obviando además que es imposible que la propiedad de la C.C.S.S. tenga los mismos linderos después de la segregación que se hiciera. Menos puede decirse que los linderos se mantuvieron luego del traspaso de uno de los lotes segregados al INA. En consecuencia, la sentencia está basada en presunciones (folio 20 frente). 4) Los Jueces consideran falsos los planos que hizo el encartado V. porque con ellos se hizo una rectificación registral de la medida, inaplicando en consecuencia el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional. Según el quejoso, la sentencia es ilegal porque no incorpora todos los elementos normativos que regulan el tema. Para el gestionante, del artículo 22 se desprende que a través del Catastro Nacional no se modifican los registros inmobiliarios sino solamente se hace la ubicación e identificación cartográfica toda vez que la validez de la información no depende del Catastro sino del Registro Público y en caso de disconformidad, prevalece esta última. En síntesis, considera que el Tribunal no analizó científicamente el conflicto y en consecuencia, resolvió sobre una situación que no es típica ni antijurídica porque el ordenamiento jurídico la autoriza. La inaplicación de estanorma, afirma, llevó a la imposición de una condena a sus representados, en tanto que para el Tribunal los planos eran falsos y contenían información falsa, cuando a lo sumo lo que existe es una disparidad en los linderos que no constituye una conducta delictiva. Así las cosas y con base en lo que indica el numeral 471 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, la sentencia debe ser anulada. Los reclamos son inatendibles. Contrario a lo que afirma de manera subjetiva el impugnante, los planos no se consideran falsos únicamente porque se traslapan con el plano de la finca del INA sino también porque su contenido no se ajusta a la realidad (verbigracia, se omite la existencia de una cerca, se amplía el área real de la finca, invadiendo la finca colindante). Asimismo, debe aclararse que el uso que se le dio a los planos en un proceso de rectificación de cabida no es lo que determina su falsedad como lo sugiere la defensa, sino las razones antes apuntadas. En otro orden de ideas, el quejoso no señala cuál es la trascendencia de lo que indica el testigo P.B. (reclamo número 2), punto que es relevante para que esta S. realice la tarea de control que la ha sido asignada. Sobre el alegato número 3, carece de importancia si desde antes que el INA adquiriera la finca, la misma estaba delimitada. Lo que interesa es que para cuando se cometen los hechos los linderos estaban bien marcados. En cuanto a la “atipicidad” de las conductas imputadas (reclamo número 4), debe estarse el quejoso a lo resuelto en considerandos anteriores. En virtud de lo expuesto, se rechaza el presente motivo.

    VIII.-

    QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO. Inaplicación del artículo 18 de la Ley de Catastro Nacional(folio 21 frente): Sin fundamento normativo o petitoria alguna, en este acápite el recurrente sostiene que tras la exposición que hace en el recurso queda claro que las conductas que desplegaron los justiciables no son típicas ni antijurídicas porque están autorizadas por el ordenamiento jurídico en distintas disposiciones legales, en concreto, la Ley de Informaciones Posesorias, el Código Civil y la Ley de Catastro Nacional y su Reglamento. Para él, la sentencia desaplicó el artículo 18 de la Ley de Catastro Nacional, norma en la que se confirma que las rectificaciones de medida o de linderos no constituyen delito. De ese artículo, se extrae que la actualización de los datos es tarea de las distintas oficinas estatales, mientras que a los particulares únicamente colaboran con el mantenimiento del mapa catastral. Como se indicó en el considerando IV., el reclamo no es atendible.Debe estarse el quejoso a lo resuelto supra.

    IX.-

    SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO:Violación por inaplicación del artículo 261 del Código Civil (folios 21 a 22 frente): La sentencia desaplicó el artículo 261 del Código Civil que hace una distinción entre las cosas públicas no incorporables al patrimonio de los particulares y las que sí pueden serlo. De este artículo, dice el impugnante, se extrae que los particulares pueden apropiarse de los bienes inmuebles del Estado o sus municipios por los medios que la misma ley prevé, en concreto, la usucapión o prescripción positiva. El Tribunal no reparó en esta norma que autoriza la posesión de bienes de la Administración -en el caso de que se demuestre técnicamente que la finca le pertenece al INA-. En consecuencia, la resolución “(…) incursó en la causal de casación por inaplicación para el caso de una norma cuyo texto conlleva la eliminación del ilícito que se le atribuye a mis representados.” (folio 22 frente). Asimismo, reclama que la afirmación de que el INA poseyó quieta y pacíficamente lo que revela es el desconocimiento del Tribunal sobre cómo se desarrolla la actividad administrativa con relación a los derechos de los particulares. En este punto, reitera que la Administración Pública no puede poseer porque el acto de posesión implica una voluntad en ese sentido, voluntad que no puede tener la abstracción jurídica denominada Estado. Esta posición se confirma con el artículo 277 del Código Civil que habla de la voluntad como una de las condiciones de la posesión. Con base en lo expuesto, solicita se “revoque” la sentencia impugnada. Los alegatos no pueden acogerse. Como se señaló en considerandos anteriores, el derecho de posesión no es exclusivo de las personas físicas, sino que también es un derecho de las personas jurídicas, entre las que está el Estado como sus instituciones. Con relación a los numerales 261 y 853 del Código Civil, el quejoso los menciona sin que indique porqué el Tribunal debió cuestionarse su aplicación. En todo caso, considera esta S. que es absurdo que se acuse la inobservancia de esas normas cuando nadie (incluidos los acusados) indicaron que Zona Industrial del Este S.A. había adquirido el derecho de propiedad sobre parte del territorio del INA mediante prescripción positiva. Amén de lo expuesto, se acreditó que quien ejerció la posesión de la zona en conflicto fue la institución antes mencionada, excluyéndose desde toda óptica la aplicación de las normas citadas antes.

    X.-

    SÉTIMO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Violación por inaplicación del artículo 174 del Código Notarial con relación al artículo 12 del Código Penal, 267 y 298 del Código Civil (folio 22 a 25 frente): Para el recurrente, mediante ley se ratificó la despenalización de las conductas juzgadas. En concreto, a través de la reforma al artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional -verificada en el artículo 174 del Código Notarial-, se despenaliza “(…)cualquier actuación de agrimensura que difiera en su información con la catastral (…)” (folio 23 frente). En esta norma también queda establecido que no existe la falsedad de los planos levantados en el campo, sino que a lo sumo podrían darse discrepancias entre los datos que contiene éste y los de las fincas colindantes. Según el quejoso, los planos catastrados que hayan sido levantados en el campo, con inclusión de las coordenadas, medidas y linderos que el topógrafo anote como producto de sus cálculos jamás serán falsos cuando existen problemas de linderos con los predios vecinos, sino que solamente pueden considerarse errados, en cuyo caso le corresponde al Catastro definirlos. Desde la óptica del abogado H.C., a V.P. lo único que puede reprochársele es la inclusión de supuestas discrepancias en los linderos y medidas de la finca No. 223954-000 de Zona Industrial del Oeste con respecto a la finca No. 179883-000 del Instituto Nacional de Aprendizaje. El citado profesional hace énfasis en la palabra “supuestas” porque para él no se tiene certeza sobre las verdaderas medidas y linderos hasta que el INA no confeccione un plano catastrado actualizado que incluya todas las segregaciones y modificaciones sufridas en su propiedad a lo largo de los años. Ante la ausencia de este plano actualizado de la finca del INA, no pueden definirse los linderos y cabida de esta propiedad porque estos únicamente pueden determinarse con base en lo que indica el Registro Público, según lo indica el artículo 267 del Código Civil. El Tribunal se basa en lo que dice el perito P. y el Catastro Nacional pese a que ellos no hicieron un estudio de campo, lo que limita sus conclusiones. Para el abogado mencionado, la discrepancia entre los linderos y medidas de la finca de sus defendidos con respecto a la del INA es solamente catastral, no registral y en consecuencia, no es delito porque la ley no lo contempla de esa forma. Todo lo contrario, lo enmarca como una de las situaciones que deben resolverse a través del artículo 30 de la Ley de Catastro, reformado por el artículo 174 del Código Notarial, o bien por la forma que prescribe el Código Civil en el artículo 298, pero nunca en la vía represiva. Amén de lo antes expuesto, reitera que ni el Tribunal, ni el Registro Público, ni el Catastro Nacional o el INA hicieron un estudio de campo para cotejar los linderos que se indican en el Registro Público -no el Catastro- y los que se indican en los documentos que el Tribunal declara falsos. Ni siquiera, apunta el recurrente, hay una inspección judicial en que pueda ampararse el Tribunal de Juicio. Al no existir prueba, pues los testimonios no desvirtúan lo que registralmente se impone, a la luz del artículo 455 del Código Civil, el Tribunal no puede presumir que los planos sean falsos, pues para ello se requiere algún parámetro de cotejo entre los planos que confecciona V.P. y el plano No. SJ-5227-67 del INA, cotejo que no puede realizarse a través del plano No. SJ-5227-67 porque el mismo refleja una realidad de 20 años atrás, que no incluye las segregaciones y los cambios de linderos verificados con posterioridad a la confección del plano. Habiéndose inaplicado el artículo 174 del Código Notarial en relación con el artículo 12 del Código Penal, 267 y 298 de Código Civil, el Tribunal incurre en la causal prevista en el artículo 471 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales y por ello, la sentencia debe ser “revocada”. El alegato no es procedente. De manera subjetiva, concluye H.C. que los planos catastrados levantados en el campo, jamás serán falsos sino sólo “errados” cuando haya problemas de linderos con los predios vecinos (obviando que los problemas pueden deberse no a errores sino a la conducta dolosa del profesional que verbigracia, incluye en el plano que elabora un predio vecino), que no hay certeza sobre los linderos y medidas de la finca del INA porque no tienen un plano actualizado (desconociendo que con las pruebas evacuadas, el Tribunal determina ambos extremos, así folio 45 frente de la resolución) y que para que exista un hecho punible, la discrepancia entre los linderos y medidas debe darse a nivel de Registro Público y no de Catastro (lo que carece de sustento ya que un plano podría estimarse falso pese a que la información contenida coincida con la que contiene el Registro Público de la Propiedad, verbigracia, cuando en él se insertan datos que no corresponden con lo que constata el profesional en agrimensura o topografía en el campo y sobre los cuales da fe. En este mismo sentido, recordemos que la medida registral no siempre coincide con la real, lo que inclusive justifica la existencia de procesos como el de rectificación de cabida, sea para aumentarla o disminuirla). Amén de lo expuesto, contrario a lo que indica el impugnante, el artículo 30 de la Ley del Catastro Nacional (reformada mediante el artículo 174 del Código Notarial No. 7764 de 17 de abril de 1.998),en modo alguno despenaliza las falsedades que de manera dolosa, se cometan en la elaboración de los planos de agrimensura. Esa norma indica que: “En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional. Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán los gastos por partes iguales, todo lo anterior sin perjuicio de los trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia. El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este artículo.” (El destacado es nuestro). Como se observa, esta norma parte de una premisa básica en concreto, que el profesional que elabora los planos se apega a las disposiciones establecidas en el Reglamento de esa ley. Así, cuando pese a esas previsiones, se cometen errores y en consecuencia, aparecen discrepancias o contradicciones entre los linderos que señala el plano y los de la finca contigua, se procede como ahí se indica. Como señalamos supra, la existencia de ese mecanismo no implica que no puedan darse responsabilidades penales en la elaboración de los planos. Todo lo contrario, si el profesional de manera dolosa, elabora uno o varios planos que no coinciden con la realidad que observa en el campo (en este caso, en cuanto a los linderos, desconociendo la existencia de una cerca, en cuanto a la cabida, dándole a la finca que está midiendo una medida que supera la real, aunque para eso el plano deba traslaparse con otro, etcétera), la aplicación del derecho penal es incuestionable en tanto que esa conducta encuadra en el tipo penal de la falsedad ideológica. Con relación a la inspección que cita el quejoso, no señala cómo esta prueba hubiese conducido al dictado de una sentencia diversa. En todo caso, esta S. estima que la misma no era indispensable ya que de la prueba existente se derivaba con claridad que las medidas reales de la finca de Zona Industrial del Oeste S.A. no coinciden con las registrales. Además, recordemos que para que se configuren los delitos basta con que se acreditara -como efectivamente se hizo-que en los planos se incluyeron las falsedades antes descritas, sin que tenga relevancia la discusión que ahora plantea el quejoso, en el sentido de que la tierra usurpada le pertenece a Zona Industrial del Oeste S.A. y no al INA pese a que esta institución la ha poseído (discusión que como señalamos supra, es propia de la vía declarativa de derechos). Nuevamente, debe reiterarse que para el Tribunal la falsedad de los planos que confecciona V.P. no se deriva únicamente de la diferencia que existe entre los linderos que se indican en éstos y el plano S.J. 5227-67 de la finca del INA sino también de otros elementos, verbigracia, la omisión en cuanto a la cerca que existía entre ambas propiedades. Según se acreditó, los problemas en los planos no eran producto de “errores” como los denomina el impugnante sino de una acción dolosa de los justiciables. No llevando razón el recurrente, se rechaza el recurso.

    XI.-

    OCTAVO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Violación del artículo 400 del Código de Procedimientos Penalespor incluir prueba ilegítima al proceso (folio 25 frente): El Tribunal tiene como demostrado que según el plano catastrado No. SJ-5227-67, la finca No. 179833-000 tiene como lindero norte el lote dos de la C.C.S.S. (hoy autopista). Este hecho en la forma que lo expone el Tribunal no es cierto porque el plano catastrado que cita tiene como lindero norte de la finca del INA, el lote 2 de la C.C.S.S., pero no a la autopista porque ésta fue construida con posterioridad a la confección del plano. La actualización que hizo el Tribunal del lindero con la frase “hoy autopista” es una inclusión ilegítima de prueba, es una suposición. El Tribunal no tiene potestades de modificación unilateral, como tampoco conocimientos para que concluya sobre un aspecto de naturaleza técnica. El reclamo es inatendible. No señala el impugnante cuál es la importancia del vicio que apunta en la motivación integral de la sentencia, lo que inclusive bastaría para que el motivo fuese rechazado. En todo caso, estiman los suscritos Magistrados que el Tribunal no indicó que según el plano S.J. 5227-67 la finca del INA No. 179833-000 tenga como lindero norte la autopista. Todo lo contrario, el a quo señaló que en ese plano, la finca colinda al norte con el lote dos de la C.C.S.S., agregando además que hoy en día, la autopista está al norte de la citada finca (en lo que no existe mayor controversia, toda vez que la autopista se construyó después de elaborado el plano, lo que inclusive reconoce el mismo quejoso). De esta manera, el alegato debe rechazarse.

    XII.-

    NOVENO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Error de hecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículo 393 y 400 del Código de Procedimientos Penales (folio 25 a 26 frente): Otro motivo de casación por el fondo indica el impugnante, se da porque el Tribunal resuelve en sentido contrario a lo que exponen los testigos. Así, J.A.M. y L. P. indicaron que los estudios realizados se basan en la información que consta en los registros, sin que se practicara un trabajo de campo. De esta manera, queda claro que no se incorporaron al debate elementos suficientes para que el Tribunal tenga como ciertos los linderos del INA con respecto a la otra propiedad. Para eso, hubiese sido necesario un trabajo técnico que no puede hacerse desde un escritorio. Amén de lo antes expuesto, el quejoso señala que ni en este proceso ni en ningún otro se ha presentado un plano catastrado actualizado del INA para que se coteje con los planos cuestionados. No hay un estudio de campo actualizado que incluya la autopista y la segregación que se hizo a favor de SINART del que pueda extraerse con exactitud las medidas de la propiedad del INA. En síntesis, no hay un estudio registral que indique que a la propiedad del INA le faltan metros. Nótese que el artículo 267 del Código Civil establece que todos los efectos jurídicos de la propiedad surgen una vez que se realiza la inscripción en el Registro y en el expediente no hay una certificación del Registro Público que indique que a la propiedad del INA le faltan metros. El reclamo no es atendible. Contrario a lo que indica el quejoso de manera subjetiva, las medidas y linderos de la propiedad del INA se determinaron a través de abundante prueba técnica, sin que resulte necesaria la realización de un estudio de campo o la existencia de un plano actualizado de la finca de la institución agraviada (así, folio 45 frente de la sentencia). En todo caso, debe recordársele al impugnante que el punto que plantea carece de toda trascendencia ya que como se indicó, la vía penal no es declarativa de derechos. De esta forma, aunque se admita hipotéticamente que existe un problema en cuanto a quién pertenece el terreno que fue usurpado, no puede negarse que los encartados sabían que el INA históricamente, gozaba de la tenencia del mismo y que además, lo tenía delimitado. Si pese a esta circunstancia, los acusados elaboran todo un plan con el propósito de que Zona Industrial de Este apareciese como propietaria legítima del terreno en cuestión, plan que incluye la elaboración y uso de planos que contiene información que no corresponde con la realidad que constató V.P. como profesional en agrimensura, es innegable que se cometen las delincuencias que cita el Tribunal. Así las cosas, se rechaza el noveno motivo de casación.

    XIII.-

    DÉCIMO MOTIVO DE CASACIÓN: Violación del artículo 267 en relación con los artículos 301 y 455 del Código Civil y artículo 2 de la Ley de Catastro Nacional (folio 26 a 27 frente): La sentencia se basa en la discrepancia entre los linderos que presume el Tribunal, tiene la finca No. 179833-000 del INA y los de la finca No. 223954-000 de la Zona Industrial del Oeste (estos últimos se establecieron en los planos catastrados números SJ-102826, SJ-102825, SJ-107999 y SJ-106467, todos del año 1.993). El problema es que el Tribunal le atribuye a los planos catastrados una capacidad de generación de derechos que no tienen, según se deriva del artículo 301 del Código Civil. Este último en lo que interesa, indica que la mesura de un terreno, protestada o no, no basta para probar la posesión del mismo terreno. Asimismo, de los artículos 267 y 455 del Código Civil se extrae que la titularidad de una propiedad inmueble se demuestra con su inscripción en el Registro General de la Propiedad, excluyéndose al Catastro Nacional de esa tarea. Ahora, en el caso concreto no existe ninguna certificación del Registro que indique que los acusados despojaron a la finca del INA de parte de su cabida o bien que los primeros no tenían su título debidamente inscrito. Concluir en sentido contrario, como lo hace el a quo, viola (por inaplicación) el artículo 2 de la Ley de Catastro como las normas antes citadas, razón por la cual solicita se case la sentencia. Los reclamos son improcedentes. Según se desprende del folio 45 frente de la sentencia, el Tribunal acreditó que el INA tiene la posesión del terreno en disputa con base en prueba testimonial como también con base en la sentencia No. 135-96 del Juzgado Primero Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Así las cosas, no lleva razón el quejoso cuando señala que el Tribunal derivó esta conclusión de los planos catastrados. Asimismo, es absurdo que el impugnante reclame que no existe una certificación registral donde se indique que los acusados despojaron al INA de parte de su propiedad (no existen certificaciones en ese sentido), máxime si se considera que en la sentencia se declara la falsedad (como también nulidad) tanto de los planos SJ-102826, SJ-102825, SJ-10799 y SJ-106467 todos del año 1.993, confeccionados por V.P. como de la escritura No. 34 del folio 34 frente del tomo 7 del protocolo del notario V.G., otorgada ante los notarios F.P. y V.G., a las diez horas del 28 de abril de 1.993, mediante la que se rectificó la medida registral de la finca No. 1-223-954-000, decisión que se comunicó tanto al Registro Público de la Propiedad como al Catastro Nacional (folios 67 y 68 frente de la sentencia). Finalmente, se reitera que los linderos y cabida de la finca del INA no se derivan sólo de los planos catastrados sino de abundante prueba documental, pericial y testimonial en ese sentido (cfr. folio 45 frente de la sentencia). Así las cosas, se rechaza el presente motivo.

    XIV.-

    DÉCIMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Incongruencia de la sentencia con violación del artículo 45 de la Constitución Política con relación a los artículos 295, 297, 301 y 455 del Código Civil y 2 de la Ley de Catastro Nacional (folios 28 y 29 frente): Con una redacción bastante confusa, el recurrente reclama dos extremos: 1) El Tribunal declaró la falsedad de los planos números SJ-102826, SJ-102825, SJ-107999 y SJ-106467, todos del año 1.993 pese a que Zona Industrial del Oeste tenía el derecho de confeccionar todos los planos catastrados que quisiera, de la medida que quisiera e inscribirlos, si otras situaciones legales no lo impedían (como en la práctica sucedió). Al haberse inscrito los planos al amparo de la seguridad registral, estos documentos adquieren validez y eficacia legal. No obstante, el Tribunal los considera falsos sin que explique porqué. Además, el a quo estima que implica una falsedad la falta de coincidencia entre los derroteros de los planos y los del plano del INA, ordenando la anulación de los primeros, quebrantando así el núcleo del derecho de propiedad. 2) La rectificación de medida que hizo Zona Industrial del Oeste sobre su propiedad fue para aumentarla en 12878,44 metros (o sea, una hectárea y 2878,44 metros), utilizando con ese propósito uno de los planos catastrados que se citaron supra. Pese a esta circunstancia, el Tribunal indica que el aumento de la medida fue de más de cinco hectáreas (hecho probado número 4). En este sentido, señala el quejoso que “El hecho que el plano catastrado SJ-7242-75 se confeccionara con una medida de 7 hectáreas 1516,25 metros, no significa que la finca 223954-000 tuviera esa medida, pues lo que prevalece es lo registralmente inscrito, de manera que la rectificación de la medida real y formal es de 1 hectárea 2878,44 metros, por lo que resolver en sentido contrario sería una incongruencia inadmisible (…) el Catastro no registra la titularidad sino la fotografía de la propiedad.” (folio 29 frente). No lleva razónla defensa. Sobre el reclamo número 1., no señala el impugnante cuál es la trascendencia que tiene el vicio en la resolución que cuestiona. En todo caso, véase que el Tribunal, contrario a lo que sostiene el defensor H.C., sí indicó por qué considera que los planos que cita son falsos, exponiendo además las razones por las cuales declara la nulidad de los mismos. Amén de lo expuesto, el que se inscribieran los planos no implica que estos sean verdaderos o incuestionables. Sobre el segundo reclamo, estima esta Sede que el impugnante no señala la importancia que tiene el vicio en la decisión adoptada, extremo que justificaría su rechazo en admisibilidad. En todo caso, el que la finca tuviese una determinada medida registral no excluye la posibilidad de que la medida real sea distinta, como sucede en este caso. Ante este panorama, no incurre en ningún razonamiento contradictorio el Tribunal cuando concluye que con la inclusión en los planos de parte del terreno del INA, se aumentó la medida registral del inmueble número 223954 en 12 878.44 metros cuadrados y la medida real en 62 396 metros cuadrados. Así las cosas, se rechaza el presente motivo.

    XV.-

    RECURSO DE CASACIÓN “DE LA ACCIÓN CIVIL” (folio 29 frente): PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA: D. representación. Violación del artículo 9 en relación con el artículo 56 del Código de Procedimientos Penales, 1255 del Código Civil y 299 del Código Procesal Civil y artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica del INA (folios 29 a 32 frente): Para el recurrente, hay una falta absoluta de representación porque quien se apersonó al juicio no tiene la representación del INA. En este sentido, aunque G. B.H. es apoderado general judicial del INA, conforme al artículo 1255 del Código Civil, solamente tiene capacidad procesal para ciertos actos propios de la administración de los créditos en beneficio de su mandante. Son taxativas las atribuciones que el artículo citado le concede, no pudiendo extenderse más allá de lo que dispone dicho numeral. Del artículo 9 y 56 del Código de Procedimientos Penales, 7 y 9 de la Ley Orgánica del INA, se extrae que la acción civil debió ejercerla el Presidente Ejecutivo del INA, previa autorización de la Junta Directiva, ya que implica un compromiso del patrimonio institucional. Finalmente, véase que el Presidente del INA es quien tiene su representación legal, pero no tiene las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Así, para el ejercicio de la acción civil se requería que la Junta Directiva nombrara un apoderado especial judicial. Al no hacerlo, no debió permitirse que G.B.H. participara en el proceso. En virtud de lo expuesto, solicita se “revoque” la sentencia cuestionada. Los alegatos no son de recibo. Como se indicó en el considerando primero de esta resolución, no existió ningún defecto en la representación del INA, toda vez que contrario a lo que indica el recurso de manera subjetiva, G.B. H. era el apoderado general judicial de la institución, mandato que de conformidad con el numeral 1289 del Código Civil, lo autorizaba para apersonarse como parte actora civil en el presente proceso. Ante este panorama, el alegato debe rechazarse.

    XVI.-

    SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA: Violación del artículo 299 del Código Procesal Civil con relación a los artículos 7 y 9 de la Ley del INA, los artículos 1256 y 1289 del Código Civil y 9, 56, 57, 59 y 65 del Código de Procedimientos Penales (folio 32 a 35 frente): En este acápite, se formulan una serie de reclamos que pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1.- El artículo 103 del Código Civil exige se compruebe la capacidad procesal en la primera gestión que se realice ante los Tribunales. En este asunto, el a quo la apreció a raíz de la impugnación que presentaron los demandados civiles en el debate, pero no previno a la contraparte para que subsanara el defecto sino que permitió que quienes no tenían capacidad procesal participaran en el juicio hasta su final. 2.- La defectuosa representación que se menciona en el artículo 299 se limita a las incorrecciones formales de la parte actora. O sea, pese a que se le reconoce a la parte la representación que ostenta, la forma en que la materializó en el documento no se ajusta a los cánones exigidos para configurarla. En este caso, G.B.H. no era apoderado generalísimo del INA, ni tampoco fue nombrado por el Presidente Ejecutivo ni por la Junta Directiva, sino que era y es un tercero sin vinculación con el proceso -por más apoderado general judicial que sea-. Así, los actos que realizó simplemente debieron agregarse a sus antecedentes, porque no era ni es parte en este asunto y así debió declararlo el mismo Tribunal desde el inicio del debate. Al no hacerlo, el a quo quebrantó los artículos 7 y 9 de la Ley del INA. 3.- El mandato especial otorgado al licenciado D.G.N. no subsana la defectuosa representación con que inició la acción civil. Solamente lo hubiese hecho si la Junta Directiva del INA hubiese refrendado en ese mandato las actuaciones de G.B.H.. Además, era necesario que el mandato otorgado al licenciado G.N. fuera para que continuara con la representación del INA en la acción civil resarcitoria. Esto no sucedió. En el documento que rola a folio 423 frente, no se dice que el INA refrenda lo actuado por B. H., sino solamente se le nombra apoderado para que actúe en la causa penal contra F.S.J.. Como se observa, apunta H.C., tampoco menciona a la empresa Zona Industrial del Oeste y a V. P., “(...) por lo que el Tribunal no puede presumir lo que puntualmente no se indicó.” (folio 34 frente). 4.- La acción civil se interpone cuando M.H. no era presidente del INA y el licenciado G. N. no estaba apersonado en el proceso, “(…) por lo que la notificación que en la audiencia del debate se le hizo a Zona Industrial del Oeste lo fue por la acción civil interpuesta 7 años atrás por B.H. quien no tenía ni tiene poder para actuar en nombre del Instituto Nacional de Aprendizaje, de manera que las excepciones interpuestas lo son sobre el contenido de esa demanda Ab initio y no sobre el derecho material.” (folio 34 frente). 5.- Como G.N. no es el apoderado especial judicial del INA tratándose de la demanda civil, no cabe que ratifique los actos que realizó B.H.. En este sentido, señala el recurrente, el mandato que otorga M.H. a G.N. es solamente para el proceso penal, de manera que no podrían extenderlo a la demanda civil. Inclusive, se otorga para el proceso penal pese a que conforme al Código de Procedimientos Penales, solamente el Ministerio Público tiene legitimación para el ejercicio de la acción penal. De esta manera, el a quo se extralimita cuando presume que el mandato de folio 423 fue otorgado para que se asuma la representación civil, sustituyendo así la voluntad del INA. 6.- El Tribunal también infringe el artículo 57 del Código de Procedimientos Penales que dice que el escrito donde se apersone la parte actora civil debe formularse personalmente o por mandatario y en este caso no se hizo en ninguna de esas formas, sino que lo hizo un tercero ajeno a la causa y el hecho. En consecuencia, debió excluirse de oficio a quien se apersonó al proceso de manera ilegal pues el plazo para el apersonamiento ya había caducado conforme el artículo 59 del mismo cuerpo normativo. Véase que la acción civil debe interponerse cuando se proceda por instrucción, antes de la clausura de ésta, sin embargo en este caso, el INA no interpuso la acción civil resarcitoria contra los acusados ni antes ni después de la clausura de la instrucción, porque el documento que entregó B.H. como “acción civil” no tiene ninguna trascendencia procesal y la supuesta subsanación que según el a quo se verifica con el nombramiento de G.N. es incorrecta porque este último no planteó ninguna acción civil resarcitoria. En otras palabras, de aceptarse el poder especial que se le otorgó al señor G.N., ese sólo debe surtir efectos a futuro y en consecuencia, G.N. no puede convalidar la demanda civil que planteó B.H. años atrás. En resumen, como el licenciado G.N. no interpuso la acción civil antes de la clausura de la instrucción, entonces no hay acción civil resarcitoria y por eso, solicita que la sentencia sea “revocada”. Los reclamos no pueden acogerse. Como se indicó en el considerando primero de esta resolución -al cual debe remitirse el recurrente-, no hay ningún vicio en la actuación del licenciado B.H. toda vez que éste tenía un mandato general judicial que lo autorizaba para que se apersonara como parte actora civil en el presente proceso. Ahora, si el impugnante considera que un mandato de ese tipo no basta para la interposición de una acción civil -desconociendo el contenido del numeral 1289 del Código Civil- es un problema que esta S. no puede resolverle. Con relación al mandato que se le dio a G.N., deben hacerse algunas otras consideraciones. La primera, versa sobre el yerro en que incurre el Tribunal cuando concluye que el mandato que tenía el licenciado G.B.H. era sólo general y en consecuencia, no lo autorizaba para constituirse en parte actora civil (en este sentido, véanse los folios 71 y 72 frente de la sentencia de mérito). Aunque este vicio no tuvo relevancia toda vez que los Jueces concluyeron que el INA había solventado el problema del mandato con el nombramiento del licenciado G.N. como apoderado especial judicial, debe aclararse que en estricto derecho, esta designación no solucionó ningún problema (porque no existía ninguno). Todo lo contrario, se nombró un apoderado especial judicial porque la Presidencia Ejecutiva lo consideró oportuno, en claro ejercicio de sus funciones (toda vez que tiene la representación legal de la institución, según se desprende del numeral 9 inciso a) de su Ley Orgánica, No. 6868 del 6 de mayo de 1.983). En otro orden de ideas, no era necesario -como tampoco lo es cuando existe un cambio en la defensa o en quien representa al Ministerio Público- que se refrenden las actuaciones de quien ha venido actuando. De igual manera, no es indispensable que en el mandato especial judicial conferido a D.G. N. se dijera expresamente que éste tenía la representación del INA en la acción civil o contra quién se había incoado ésta. Como de manera correcta indicó el Tribunal, tratándose de un asunto tramitado con el Código de Procedimientos Penales, es obvio que los poderes que se confieren son para el trámite de la acción civil toda vez que solamente a través de ésta la víctima tiene intervención en el proceso. Asimismo, no podría decirse que como a folio 422 frente sólo se cita a uno de los demandados civiles, se está excluyendo a los demás. Esta es una conclusión absurda, que desconoce que el mandato especial judicial se da con relación a una acción civil que fue incoada contra varias personas y que como se indicó, no tiene ningún defecto. Así, el nuevo mandato sólo atañe un cambio en cuanto a la persona del apoderado pero en modo alguno, implica un cambio en lo actuado hasta ese momento, lo que continúa su curso normal. Con relación al cuarto reclamo (a saber, que las excepciones interpuestas se refieren a la demanda “original”), estiman los suscritos Magistrados que no solamente es incomprensible, sino que además carece de todo asidero jurídico. En igual sentido, el quinto reclamo parte de una premisa errónea en concreto, que B.H. no representa al INA en la acción civil. Finalmente en los demás extremos, debe estarse el quejoso a lo resuelto supra. Como se señaló, las acciones de B.H. son válidas porque tenía un mandato general judicial que lo facultaba para que interpusiera la acción civil resarcitoria. Así las cosas, se rechaza el presente motivo.

    XVII.-

    PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Falta de fundamentación de la sentencia. Violación del artículo 400.2 del Código de Procedimientos Penales (folio 35 a 36 bis frente): El Tribunal condenó en abstracto considerando que no existen elementos que den luz sobre el monto de los daños. En este sentido, señaló que no existe prueba sobre el número de postes o hilos de alambre de púas que fueron dañados con la invasión. Con base en estas circunstancias, el recurrente considera que debió rechazarse la pretensión civil en ese extremo, toda vez que no hay prueba sobre la existencia de dichos postes o hilos. No podría suponerse su existencia y menos su destrucción. El mismo problema se da con relación al tanque séptico. Si el a quo indica que no hay una inspección ocular o fotografías que le permitan apreciar la magnitud del daño causado a ese tanque con el movimiento de tierra, es contradictorio que concluya que el daño efectivamente existió. En este punto, acusa H.C. la sentencia también carece de fundamentación toda vez que si no hay pruebas, ¿sobre qué elementos sustenta esta afirmación? Asimismo, si en la sentencia se indica que no se cuenta con prueba de que la remoción de los 8300 metros cúbicos de tierra se realizó, lo procedente era el rechazo de la acción civil ya que aquí ni siquiera se ha comprobado la existencia de un daño y la condena en abstracto sí exige esta comprobación, limitándose únicamente a un problema de cuantificación. En resumen, en este caso no cabe la condena en abstracto porque no existe prueba que acredite la existencia del daño (la remoción de la tierra, los postes y el alambre de púas derribados y las “roturas” (sic., folio 36 bis) del tanque séptico). Así las cosas, no podía condenarse a la reparación de daños que no existen. Solicita “(…) se case la sentencia por el fondo (…)” (folio 36 bis). Los reclamos no son procedentes. Contrario a lo que indica el impugnante, en la sentencia se tienen como demostrados los daños que menciona. Si el Tribunal condena en abstracto no es porque dude de su existencia sino porque considera que no existe prueba idónea sobre su magnitud, caso en el cual como sabemos, sí es procedente la condena civil en abstracto. En este sentido, indica la sentencia de mérito: “(…) Por daño materiales y perjuicios se acoge en abstracto. Ello por cuanto los elementos probatorios aportados no nos permiten establecer con certeza los montos de esta partida y no estamos en los casos en que el juzgador pueda valorarlos prudencialmente, acogiéndose por tanto la partida en abstracto para que se liquide en ejecución de sentencia ante los tribunales contencioso-administrativo. El peritaje incorporado y que rola a folios uno a cinco del legajo de acción civil resarcitoria, es realizado por un perito actuario matemático, quien desde su escritorio pretende cuantificar partidas que a criterio de los suscritos y como lo señaló el Lic. H. representante del demandado civil S., requerían más bien de un perito que se desplazara al sitio del hecho y con conocimiento y observación pudiera establecer los montos de los daños, y no de meras especulaciones matemáticas. El perito S.H. no señala en su pericia el número de postes de cemento e hilos de púas que fueron dañados con la invasión a la propiedad del INA. No existe una inspección ocular judicial ni fotografías en que podamos apreciar la magnitud del daño ocasionado al tanque séptico afectado por el movimiento de tierra echo (sic) por la demandada. Por otra parte, la parte actora civil solicita la indemnización por concepto de la usurpación temporal, al haberse afectado la topografía con el movimiento de tierra vegetal de ocho mil trescientos metros cúbicos. Esta cantidad de tierra removida necesariamente debió haber dejado una huella o rastro en el lugar, en donde la autoridad judicial hubiera levantado alguna acta para luego el perito cuantificar el daño. Con relación a estos aspectos tan relevantes no existe prueba idónea (…) Por ello se reitera la necesidad de que sea en la ejecución de sentencia donde se cuantifique o concrete el mismo (…)” (folios 74 a 75 frente de la sentencia). Del texto antes trascrito, se extrae sin duda alguna que el Tribunal tuvo como acreditados los daños causados, lo que se confirma con la lectura de los otros acápites de la sentencia verbigracia, el folio 56 frente donde se indica: “Ingresó dicha maquinaria, destruyó la cerca existente en ese lindero, a la cual la institución ofendida hasta ese momento le había dado mantenimiento; hicieron movimientos de tierra que afectaron hasta la topografía del terreno, hicieron excavaciones removiendo muchos de (sic) metros cúbicos de tierra, sin que se estableciera en qué cantidad, para extraer lastre, y como consecuencia dañaron los tanques, del sistema de aguas negras del Ina (sic), que ahí se encontraban (…).” De esta manera, es notorio que los daños sí fueron acreditados, cuestionándose el a quo únicamente la magnitud de éstos, extremo que justifica la imposición de una condena en abstracto. Determinándose que no existe el defecto que acusa el recurrente, se rechaza el presente motivo.

    XVIII.-

    SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Falta de fundamentación de la sentencia. Inexistencia del vínculo entre el delito y los daños (folios 36 bis a 38 frente): En el juicio no se determinó que S.J., por sí o representando a Zona Industrial de Oeste, haya cometido la usurpación que se acusó en la denuncia, tan es así que el Tribunal no condena ese hecho. Ahora, si la acción civil es accesoria de la causa penal y si no declaró a su defendido como causante de la usurpación, el Tribunal no podría imponerle en la condena civil la reparación de los daños causados a las cercas, alambres de púas y al tanque séptico. En síntesis, la comisión del delito de usurpación es requisito para que se establezca que con su ejecución se causaron daños, si no hay delito, no hay daño. Finalmente y tras una recapitulación de los vicios que se indicaron supra, el recurrente solicita se declare sin lugar la acción civil y se condene al INA al pago de las costas personales y procesales en las que incurrieron sus defendidos. El alegato es improcedente. Contrario a lo que indica el quejoso, el Tribunal estimó que sí existían pruebas sobre los actos usurpadores sin embargo, no los sanciona como un hecho punible independiente porque los considera la “fase de agotamiento” de los delitos de falsedad ideológica y uso documento falso (folio 68 frente de la sentencia). Como se observa, pese a esta decisión (que esta S. no comparte, pero que ante el silencio del Ministerio Público no puede entrar a conocer), debe indicarse que en la resolución de mérito se demostró que S.J. ordenó la realización de movimientos de tierra con maquinaria pesada en la colindancia de la finca inscrita al folio real número 179883-000 perteneciente al INA, afectando con dicha acción la topografía de ese terreno en un área de tres mil metros cuadrados aproximadamente (hecho demostrado número 7, visible a folio 10 de la sentencia), lo que sin duda alguna, autoriza la imposición de una condena en el ámbito civil toda vez que para ésta, basta que la conducta realizada -en este caso, de manera dolosa- sea determinante en los daños cuya reparación se impone (En este sentido, véase la resolución de esta Sede No. 496-F-92 de las 11:30 horas del 23 de octubre de 1.992). No existiendo en la sentencia los vicios que señala el quejoso, se rechaza su último reclamo.

    XIX. Recurso de casación interpuesto por los licenciados H.F.C. y G.R.S., defensores particulares de J.M. V.P. (cfr. folios 79 a 131 frente). PRIMER MOTIVO: Errores de forma o vicios in procedendo. Los impugnantes dividen este motivo envarios “artículos”, que para efectos de orden, serán resueltos de manera separada. A.I. fundamentación contradictoria de la sentencia (folios 80 a 89 frente).Con base en los artículos 106, 393 párrafo 2, 395 inciso 2) en relación con el artículo 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, se estima que la sentencia carece de fundamentación en dos extremos: 1. Sobre la usurpación, el ingreso y los daños ocasionados a la propiedad del INA, 2. Sobre la cabida o extensión del terreno que los imputados le cercenarona la propiedad de la entidad ofendida. Sobre los daños ocasionados a la propiedad de la entidad ofendida (folio 81 a 85 frente): Para los recurrentes, el Tribunal le atribuye a ambos acusados los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, en calidad de coautores. Entonces, sostienen los quejosos, debe entenderse que la usurpación y los daños causados a la propiedad del INA también le son atribuibles a ambos imputados, ya que según el Tribunal, esos actos usurpadores constituyen la fase de agotamiento de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso. Ahora, pese a que el a quo indica que la presencia de maquinaria pesada y los daños causados dentro de la propiedad del INA quedaron establecidos mediante prueba testimonial, cuando resuelve la acción civil el Tribunal señala que no hay pruebas y que en consecuencia, no tiene como acreditado los extremos sobre los postes de cementos e hilos de púas supuestamente dañados con la invasión, indicando además que no tiene pruebas sobre la magnitud del daño ocasionado al tanque séptico afectado con el movimiento de tierras, sobre el daño causado a la topografía del terreno con el movimiento de tierras. Así, existe una contradicción entre lo que se resolvió en la parte civil y el hecho probado número 7. Los alegatos no son de recibo, por las razones expuestas en el considerando XVII al cual deben remitirse los quejosos.Como se indicó, el Tribunal sí tiene como demostrados los daños causados sin embargo no su magnitud, resultando entonces procedente la condena civil en abstracto. En atención a lo expuesto, se rechaza el presente motivo.

    XX.-

    Fundamentación contradictoria en cuanto a la cabida en que se aumentó el inmueble propiedad del imputado y por ende se perjudicó al INA (folio 85 a 89 frente): Según el Tribunal, todas las actuaciones de los imputados iban dirigidas a aumentar la cabida de la finca propiedad del imputado S., con la consecuente pérdida de cabida de la finca del INA. Esa pérdida en la cabida y los daños presuntamente sufridos en el terreno es lo que fundamenta la indemnización civil. No obstante eso y en forma contradictoria, en otro acápite el a quo señala que en el caso concreto no existe un problema de cabida sino de linderos. El reclamo no es de recibo. Hacen los recurrentes una lectura fragmentada de la sentencia, olvidando que ésta es una unidad lógico jurídica que debe analizarse integralmente. Si no se olvida esta circunstancia, se concluye que cuando el Tribunal hace la mención a los linderos lo que hace es darle una respuesta adicional a la defensa (que de manera reiterada, indicó que no se sabía cuál era la medida real de la finca del INA), indicándole que aunque contrario a lo que sostiene, sí se demostró cuál era su cabida, el punto no es tan relevante ya que además, es innegable que los encartados obviaron la existencia de los linderos que estaban debidamente delimitados. Así, indica la resolución que “(…) el coimputado V. conocía el terreno en conflicto, el cual sabemos era poseído pública y notoriamente por el INA, que también estaba deslindado y al que para ingresar, V. tuvo necesariamente que atravesar la finca. Recordemos la abundante prueba testimonial y documental que acredita que desde 1962 el lindero entre las fincas que interesan estaba demarcado por cerca (…)” (folio 52 frente del fallo). Más adelante, señala el Tribunal: “Es evidente que el imputado S., dado que no fructificó la primera invasión al terreno del INA, perpetrada por sus familiares, persistiendo el interés en apropiarse de dicho terreno, continua su acción delictiva, conjuntamente con el imputado V., quien es su topógrafo de confianza. Se encargan, entre ambos, de ingresar al terreno del INA, en marzo de 1993, irrespetando la cerca que lo divide de la propiedad del imputado, para que V. levante los planos falsos tantas veces mencionados, los inscriba en el Catastro Nacional y con base en el que incluye los otros tres, el S.J. 106467-93, se otorgue la escritura no. 34. Este otorgamiento no es más que otro paso, en todo el andamiaje jurídico preparado inteligentemente por los imputados, para lograr su fin último y es que Zona Industrial de Oeste aparezca legalmente como dueña del terreno que en realidad pertenece y ha pertenecido al INA desde 1967. (…)” (folio 55 de la sentencia). Finalmente, indican los Jueces: “No es cierto que no se estableciera cuanto mide la propiedad del INA. Esta circunstancia quedó plenamente acreditada mediante (sic) En el Registro Público de la Propiedad y el Catastro Nacional se inscribieron los documentos correspondientes y concordantes que establecen que el INA adquirió más de las 26 Has. desde 1967. En los planos tantas veces citados consta cuál es ese terreno y el mismo nunca ha sido segregado, excepto por el lote que se arrienda al Sinart. En el estudio llevado a cabo en el Catastro consta que en 1980 se midió de nuevo esta propiedad y mantenía la misma cabida. En todo caso no hay que desviar la atención, como pretende la defensa. El problema no es de cabida, el meollo del asunto está en los linderos. Los mismos estaban delimitados entre la propiedad del INA y la propiedad de Zona Industrial del Oeste S.A., y eso le importó poco a los imputados. (…)” (folio 60 de la resolución). Como se observa, si se indica que el problema no es de cabida sino de linderos es recalcando la importancia que tienen éstos, básicamente porque los acusados los ignoraron de manera dolosa, lo que les permitió la inclusión en los planos cuestionados de una parte de la finca de la institución agraviada. No existiendo entonces la contradicción que se apunta, se rechaza el presente motivo.

    XXI.-

    Artículo II. Violación al principio de derivación en la fundamentación de la sentencia (folio 89 a 97 frente): Con base en los numerales 106, 393 párrafo 2, 395 inciso 2) con relación al artículo 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, se agrega que existen algunas afirmaciones en la sentencia que no tiene respaldo probatorio ya que la única forma de probarlas es mediante la prueba testimonial y según el Tribunal, esta no existe. En concreto, los quejosos acusan que: 1) No existe prueba de que F.S.J. hiciera insertar datos falsos en el plano. Esa conclusión no se deriva del plano mismo. 2) No existe prueba de que J.M.V.P. haya usado ese plano con posterioridad a su inscripción en el Catastro Nacional. En concreto, de los hechos probados se deriva que quien compareció ante los Notarios para solicitar la rectificación de la cabida del inmueble fue F. S.J.. 3) El Tribunal sostiene queel imputado V.P. confeccionó el plano “sin previo estudio registral ni catastral, sin consultar a los colindantes”, frase que no tiene sustento probatorio ya que para el plano cuestionado como para ningún otro plano, se exige al topógrafo que consigne esas circunstancias. Asimismo, en ninguna prueba documental consta que esas diligencias no se realizaron. En consecuencia, se trata de afirmaciones subjetivas que no tiene asidero probatorio. 4) Contrario a lo que se indica en los hechos probados, no existe prueba documental de la que se derive que F.S.J. invadió el terreno propiedad del INA. Esto solo podría acreditarse mediante prueba testimonial y el Tribunal fue claro al señalar que a los testigos poco les consta sobre la participación de los acusados y que ni siquiera ubican a ese acusado en el sitio del hecho. Los reparos no son atendibles. Con relación al primero de los reclamos, los impugnantes carecen de legitimación para formularlo toda vez que no le causa ningún agravio a su defendido. Tratándose del reclamo que se identificó con el número 2.-, se les recuerda que para el Tribunal, V.P. cometió un uso de documento falso cuando presentó los planos al Catastro, de ahí que carece de interés que no interviniese en la diligencia de rectificación de cabida que se hizo con base en esos planos. Sobre el tercer alegato, no señalan los recurrentes cuál es la esencialidad de los vicios que acusan, extremo que es básico máxime si se estima que los planos se consideran falsos no porque no se haya realizado un estudio registral previo o no se consultara a los colindantes, sino porque los planos no corresponden con la realidad, verbigracia, porque se indica un área más grande, porque no se señaló que se estaban modificando los planos anteriores (folio 53 de la sentencia), porque en el plano que reúne los otros tres no se consignó la presencia de la cerca entre ambas propiedades, pese a que el acusado tuvo que atravesarla cuando hizo el trabajo de campo (folio 64 frente del fallo de mérito) e inclusive, porque los planos se sobreponen o traslapan sobre la propiedad del INA, circunstancia que tampoco se indicó (folio64 de la sentencia, antes citado). En todo caso, no es cierto que para el Tribunal, debió consignarse en el plano que se habían realizado los estudios respectivos y se había consultado a los colindantes. Lo que indica es que esas diligencias debieron realizarse de previo a la elaboración de los planos, conclusión en la que no se equivoca el a quo, ya que así se extrae del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo No. 13607-J del 24 de abril de 1982), en concreto, de los artículos 50 y siguientes. Amén de lo expuesto, contrario a lo que indica el recurso, se exponen las razones por las cuales se concluye que V.P. no consultó a los colindantes. En concreto, se afirma que en el acta de levantamiento de datos del protocolo de J.V. P. no se menciona si los colindantes del terreno que midió (la zona en conflicto) estuvieron de acuerdo y se estima que no lo hizo porque sabía que la propiedad que incluía en el plano no pertenecía a Zona Industrial del Oeste (folio 64 frente de la sentencia). Inclusive, indican los Jueces que: “(…) V. trata de justificar tales omisiones. Afirmó que cuando él fue a medir el terreno habían guardas y ninguno dijo nada, que un funcionario del Sinart hasta conversó con él y S.. La declaración de V. es esquiva, pareciera tratar de decir que ese funcionario del S. les da la venia para que trabajaran pero no se atreve a afirmar que ese fue el permiso de los colindantes, que él sabe debió obtener. Se trata de la palabra de un imputado; una persona cuyo interés en el resultado del juicio es obvio: están de por medio su buen nombre, su patrimonio y hasta su libertad, una palabra sin más sustento que su propio dicho por lo que no puede por sí sola desacreditar todo el resto del elenco probatorio evacuado. En todo caso él ni siquiera consignó en su protocolo la situación que el debate vino a referir.” (folio 54 frente de la sentencia). Finalmente, si bien en el análisis de fondo no se observa fundamentación alguna sobre el porqué se concluye que el encartado no realizó los estudios antes citados, este extremo como se indicó resulta irrelevante ya que la falsedad de los planos no se deriva de esta circunstancia. Sobre el reclamo número 4.-, tampoco le asiste razón a los impugnantes toda vez que aunque ningún testigo observó a S. J. invadiendo la propiedad del INA, sí existe prueba de que fue él quien ordenó el ingreso de la maquinaria pesada. En este sentido, el a quo contó con la declaración del mismo acusado S.J., como también con la sentencia que se dictó con ocasión del interdicto de amparo de posesión que presentó el INA contra Zona Industrial del Oeste y Cerros del Arenal S.A., proceso en el cual se concluye que esta última fue contratada por Zona Industrial del Oeste para la realización del trabajo (así se indica a folio 56 frente de la resolución impugnada).No existiendo los defectos que se acusan, se rechaza el presente motivo.

    XXII.-

    Artículo III. Falta de fundamentación por no contener la determinación circunstanciada y específica de los hechos que el juzgador tiene por acreditados (folio 97 a 110 frente): Con base en los artículos 146, 393, 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, con relación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, los recurrentes reclaman la falta de determinación circunstanciada de los hechos que estima acreditados el Tribunal toda vez que no individualizó y deslindó cada una de las acciones atribuidas a los imputados. Se condenó a ambos encartados por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso sin embargo, no se hace una descripción precisa de las conductas que realizó cada uno y que se subsumen en esos tipos penales. Para los impugnantes, esa falta de determinación circunstanciada y específica va en detrimento de J.V.P. porque si nos atenemos al cuadro fáctico contenido en la sentencia, a este acusado solopodría imputársele el delito de falsedad ideológica y no el uso del documento falso. Amén de lo expuesto, en el presente acápite se reclama lo siguiente: 1) Falta de delimitación del delito de falsedad ideológica (folios 100 a 105 frente): Para los impugnantes, los peritos en topografía o agrimensura no son funcionarios públicos ni funcionarios privados o públicos que dan autenticidad. Tampoco ejercen funciones similares a las de los notarios públicos, que son personas privadas que ejercen funciones públicas. Así, son solamente personas privadas que confeccionan los respectivos planos que necesita inscribirse al Catastro Nacional para que adquiera el carácter de público.Según los quejosos, la Ley No. 5361 de 16 de junio de 1973, que modifica algunos artículos de la Ley del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos No. 4925 del 17 de diciembre de 1971, mediante la cual se incorpora al Colegio de Ingenieros y de Arquitectos a los ingenieros topógrafos académicos y a los licenciados que determine la Universidad de Costa Rica, no les da funciones de fedatarios públicos o funcionarios públicos. De igual manera, el Reglamento Especial sobre el protocolo del agrimensor (emitido por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos mediante sesión No. 32-83 G.O.) solamente regula lo concerniente a dicho protocolo, sin que se refiera a la calidad de los agrimensores. Finalmente, la Ley de Catastro Nacional (No. 6545 del 25 de marzo de 1981) y su reglamento tampoco establecen nada sobre la función que cumplen los topógrafos y agrimensores, no les da la calidad de funcionario público o de fedatario sino que regula más bien las funciones del Catastro Nacional. Amén de lo antes expuesto, en la legislación antes citada, los quejosos destacan algunas normas. Del artículo 30 párrafo segundo de la Ley de Catastro Nacional se extrae que ningún plano de agrimensura surte efectos legales sino ha sido inscrito en el Catastro. De los artículos 41 y 42 del Decreto Ejecutivo No. 13607-J del 24 de abril de 1982 denominado Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, se deriva que un plano no inscrito en el Catastro no surte efectos jurídicos, constituyendo así un simple croquis que adquiere la condición de un documento auténtico cuando se inscribe en dicho Registro. En consecuencia, para que se dé el delito de falsedad ideológica es necesario que el documento esté inscrito en el Catastro. La presentación al Catastro del documento para su calificación e inscripción, no constituye el delito de uso de documento falso porque dicha actuación integra la acción de falsificación del documento público o auténtico. Los impugnantes indican que “La registración de un plano en el Catastro Nacional tiene eficacia constitutiva y no meramente declarativa, por lo que en este aspecto, el delito de falsedad ideológica se convierte en un delito plurisubsistente, el que consta de dos acciones, que son: la confección propiamente dicha y la presentación e inscripción en el Catastro Nacional. (…) la confección de un plano que contenga algunos datos falsos o inexactos, sin que se encuentre inscrito en el Catastro Nacional, podría constituir otro delito, pero no constituye el delito de falsedad ideológica como erradamente lo afirma el Tribunal de Juicio (…) sino que es necesario que ese plano sea inscrito en el Catastro Nacional, para que de conformidad con la ley surta efectos jurídicos, y que se convierta en un documento auténtico. De allí que la confección del plano y la inscripción en el Catastro conformaría una sola acción para los efectos del delito de falsedad ideológica y no dos delitos; uno de falsedad ideológica y otro de uso de documento falso, en concurso material (…)” (folio 105 frente). 2) El Tribunal no determina en forma precisa y circunstanciada el delito de uso de documento falso por el cual es condenado J.M.V.P. (folios 105 a 110 frente): Según los quejosos, el uso de documento falso implica el uso de un documento que tenga eficacia jurídica. Si como se indicó antes los planos de agrimensura que no se encuentran inscritos en el Catastro Nacional, no tienen eficacia jurídica, en consecuencia, el presentarlos para su calificación e inscripción no configura el delito de uso de documento falso. Dicho en otras palabras, podría configurarse un delito de uso de documento falso con la utilización de un plano debidamente catastrado y no con la de uno que no tiene eficacia jurídica. Para los defensores de V.P., es claro que la sentencia no hace una determinación circunstanciada de cada uno de los delitos. De la relación de hechos probados, no queda claro cuál es la acción que se le atribuye al imputado S.J. como constitutiva del delito de falsedad ideológica y tampoco se expone cuál es la acción que se atribuye a V.P. como constitutiva de uso de documento falso. Más confusión se genera con la lectura del considerando VI donde no se señala en qué forma S.J. hizo insertar los datos falsos y si V.P. cometió el uso de documento falso cuando presentó los planos al Catastro Nacional y logró su inscripción. En fin, no señala en forma específica y circunstanciada las acciones constitutivas de los delitos que se le atribuyen a cada imputado. Los alegatos no son atendibles: Contrario a lo que se señala, en la sentencia se describen con claridad cuales son las conductas que se le reprochan a cada encartado. Tratándose de V. P., a folios 9 y 64 frente de la sentencia, se indica que éste levantó los planos S.J.-102826, S.J.-102825, S.J.-107999 y el S.J.-106467 (este último que contiene los tres anteriores), todos del año 1.993, en los que aumentó la medida registral del inmueble número 223954 en 12878.44 metros cuadrados y la medida real en más de cinco hectáreas, abarcando parte de la propiedad del INA. Además, se afirma que este encartado consignó en el plano S.J.-102826 que la finca colindaba al este con Zona Industrial del Oeste S.A. cuando en realidad colinda con el INA. Igualmente, no señaló que los planos modificaban los ya existentes, en concreto, los planos S.J.-5227-67 y S.J.-7242-75. De igual forma, no indicó que los planos se sobreponen o traslapan sobre la propiedad del INA. Finalmente, en el plano que reúne los otros tres, V.P. no señaló la existencia de una cerca que siempre ha limitado ambos inmuebles, pese a que cuando realizó el trabajo de campo necesariamente la atravesó. Finalmente, se tiene como demostrado que este justiciable presentó dichos planos al Catastro Nacional y logró su inscripción (folio 9 frente de la sentencia). Con base en estos hechos, se concluye que cuando el encartado V.P. elaboró los planos, incluyendo las falsedades antes citadas, cometió el delito de falsedad ideológica. Asimismo, que cuando presentó los planos al Catastro Nacional para su inscripción, cometió el uso de documento falso. En este sentido, indica la resolución: “(…) El imputado ideó una forma sofisticada de apoderarse indebidamente del terreno del INA. Con ese fin contó con la participación indispensable de V., quien por ser topógrafo, tiene las condiciones subjetivas idóneas para falsificar un plano. S. hace insertar datos falsos en los planos, V. los inserta con mano propia, los usa pues los presenta al Catastro y logra su inscripción, luego S., ya inscritos, los usa en múltiples ocasiones para lograr la rectificación de medidas de su propiedad, todo en detrimento del INA, en beneficio propio, y luego también los usa para enajenar la propiedad. Cuando ya ha solicitado la inscripción de la rectificación de medidas y amparado en los documentos falsos es que el imputado procede a invadir la propiedad, es decir es un conjunto de actuaciones tendientes al mismo fin, que es apoderarse de la propiedad del INA para lo cual lo que se lesiona es la Fe Pública. El sujeto activo de estas figuras puede ser cualquiera porque se sanciona tanto al que inserta como al que hiciere insertar datos falsos, pues tratándose de documentos públicos, se requieren condiciones subjetivas especiales. F. S. contrató los servicios de Vindas para el levantamiento de los planos. V. efectivamente confeccionó los planos tal y cual se los requirió S.. Es decir el primero insertó la falsedad porque es el topógrafo, autorizado por ley para levantar planos de esta índole que deben probar, entre otras cosas, medidas y linderos de un (sic) propiedad; el segundo hizo insertar. Posteriormente ambos usaron esos documentos (…)” (folios 68 y 69 frente de la sentencia). Del texto antes trascrito, se extrae con claridad cuáles son las conductas que a criterio del a quo, realizó V.P. y que son constitutivas de los delitos que se le reprochan. En otro orden de ideas, esta S. se referirá a algunas argumentaciones que plantean los quejosos en este acápite, mismas que más parecen propias de una casación de fondo que de forma. Sobre el delito de falsedad ideológica: Contrario a lo que indican los recurrentes, los topógrafos sí tienen fe pública en el ejercicio de su función como agrimensores. Sobre este extremo, la Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura No. 4294 del 19 de febrero de 1968, indica: Artículo 1. Se entiende por: Agrimensura: El levantamiento y replanteo de poligonales, cálculo del área comprendida, fraccionamiento de áreas no urbanizadas, localización de detalles naturales y artificiales existentes dentro del área, preparación e interpretación de descripciones del terreno para su incorporación en escrituras u otros documentos, confección de plano en proyección horizontal del terreno y su enlace con el sistema de proyecciones cartográficas en uso en el país. Topografía: Lo comprendido en agrimensura, nivelaciones, desarrollo de perfiles y secciones transversales, cálculo y compensación de movimientos de tierras, establecimiento en el terreno de las líneas y niveles de proyectos de obras a partir de la información obtenida en los planos, verificación vertical y horizontal geométrica de las obras durante su construcción, levantamiento de obras ya construidas, triangulaciones topográficas, replanteo de urbanizaciones, de la geometría de las carreteras, canales y ferrocarriles y levantamientos hidrográficos. Artículo 12. Las personas autorizadas por ley que ejerzan la topografía o la agrimensura, tendrán fe pública en el ejercicio de su función como agrimensores.” (El destacado no es del original). Con base en esta normativa, se concluye que el justiciable V.P. tenía la condición de fedatario público cuando elaboró los planos de agrimensura. En consecuencia, si valiéndose de la fe pública que tiene, incorporó declaraciones falsas concernientes a un hecho que debe probarse a través de los planos que elaboró, siendo factible que resultara un perjuicio, se convierte en responsable del delito de falsedad ideológica. En otro orden de ideas, el hecho de que los planos de agrimensura surtan efectos legales únicamente cuando son inscritos en el Catastro Nacional, no elimina la existencia del delito de falsedad ideológica. En este sentido, recordemos que el numeral 360 del Código Penal indica: “Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documenta deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.” (El destacado es nuestro). Como se observa, el delito tiene dos objetos alternativos, el documento público y el documento auténtico. Mientras que el primero, es el elaborado por un funcionario público, el segundo es el que realiza quien en virtud de su profesión, ocupación u oficio, incorpora manifestaciones que se presumen ciertas, salvo prueba en contrario. Un ejemplo de un documento auténtico, son los planos que elaboran los agrimensores, mismos que contienen información que se presume verdadera. Sobre la distinción entre los documentos públicos y auténticos, esta S. indicó en la resolución No. 70-F-95 de las 9:00 horas del 17 de febrero de 1.995 que: “Mientras que el primero es el confeccionado por un funcionario público, no necesariamente vinculado a la administración por un nombramiento, juramentación o representación, sino por otros parámetros que extienden -en el derecho penal- el concepto (sobre ello v. sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nº 208-F, de 09:30 hrs. de 10-06-1994, y Nº 375-F, de 10:20 hrs. de 23-09-1994); y el documento auténtico realizado por quien, en razón de su profesión, oficio u ocupación, consigna en él declaraciones que se presumen ciertas, aceptadas como verdaderas ante los demás salvo prueba en contrario. Ejemplos de lo anterior son las certificaciones extendidas por contadores públicos autorizados, por notarios o por médicos, los planos de fincas levantados y firmados por topógrafos, la firma autenticada por abogado, etc.” Como se observa, aunque los planos no estén presentados al Catastro Nacional, la falsedad ideológica se configura toda vez que se trata de documentos auténticos. Como se indicó, los planos que aquí interesan tienen esa característica porque los profesionales que ejercen la topografía y la agrimensura (entre los que se encuentra V.P.) tiene fe pública en el ejercicio de su función como agrimensores y en consecuencia, se presume que es cierta la información que incorporan. Así también lo indicó la misma Procuraduría General de la República en el dictamen No. C-128-80 del 9 de junio de 1980, que con relación al artículo 12 citado supra, concluye: “En cuanto al punto indicado por la ley, de que el profesional está asistido de fe pública, estimamos que éste tiene que estar presente a la hora de hacer el respectivo levantamiento. Es decir, las labores han de ser realizadas personalmente, pues debe entenderse que la fe pública a que se refiere el citado artículo 12, es la convicción plena o creencia absoluta que el Estado, mediante ley, otorga a funcionarios o profesionales, a efecto de que legalicen con validez ciertos actos que así lo requieren, en virtud de que los documentos que ellos expiden, están revestidos de autenticidad, en tanto no se demuestre lo contrario. Lo manifestado anteriormente, lo viene a confirmar en forma expresa el artículo 8° de la Ley N° 3454 de 14 de noviembre de 1964, el cual dispone: “Perderá su licencia aquel a quien el Colegio de Ingenieros y A. le compruebe que ha firmado trabajos no realizados por él mismo.”Con este pronunciamiento, queda zanjada toda discusión sobre la naturaleza auténtica de los planos de agrimensura. Ahora, si como se demostró, V.P. inserta en esos planos declaraciones que son falsas, aceptando como posible el perjuicio para el INA, comete el delito de falsedad ideológica que se le imputó, sin que sea necesario, como parecen entenderlo los impugnantes, que el documento se haya presentado al Catastro Nacional.Sobre el delito de uso de documento falso: Como se indicó antes, los planos son documentos falsos toda vez que su contenido no corresponde con la realidad. Así, es innegable que como concluyó el Tribunal, V.P. cometió el delito de uso de documento falso cuando presentó los planos indicados antes al Catastro Nacional para su inscripción. Amén de lo expuesto, debe reiterarse que el Tribunal sí indicó con claridad que esta conducta del encartado (la presentación de los planos al Catastro Nacional), configura el delito de uso de documento falso. Finalmente, tratándose del reclamo que hacen los defensores de V.P. con relación al otro justiciable (en concreto, que el Tribunal no indicó en forma circunstanciada las acciones constitutivas de los delitos que se le atribuyen), los quejosos no tienen legitimación alguna ya que esto no le causa un agravio a su defendido, persona a quien como se apuntó supra, se le expuso con detalle en qué consisten sus conductas punibles. En virtud de las razones antes expuestas, se rechaza el presente motivo.

    XXIII.-

    Artículo IV. En cuanto a la acción civil resarcitoria: Violación de los artículos 122, 124 y 125 referidos a las reglas sobre responsabilidad civil en el Código Penal de 1941, por aplicación indebida del artículo 299 del Código Procesal Civil (110 a 115 frente). Para los impugnantes, en el caso concreto no podía acogerse la acción civil sino todo lo contrario, debía declararse inadmisible porque el defecto en lo tocante a la representación del INA nunca fue subsanado. En este sentido, lleva razón el Tribunal cuando indica que el licenciado G. B.H. únicamente tenía un poder general que no lo facultaba para establecer una demanda civil. No obstante ello, se equivoca cuando sostiene que al habérsele otorgado con posterioridad un poder especial judicial al D.D. G.N. se subsanó el defecto. Según los recurrentes, la subsanación sería aceptable si el mandato especial judicial se le hubiese otorgado al licenciado G.B.H., pero no si se le da a G.N. ya que de admitirse esta tesis, tendría que aceptarse que es posible darle un mandato a un sujeto que no es abogado para que interponga una demanda y que ese problema se corregiría con sólo que se le dé luego otro mandato a una persona que sí sea abogado. Solicita se declare inadmisible la demanda. El reclamo no es atendible. Habiéndose resuelto este reclamo enconsiderandos I.-, XV.- y XVI.- debe estarse el quejoso a lo ahí dispuesto.

    XXIV.-

    SEGUNDO MOTIVO: Vicios de fondo o errores in iudicando (folio 115 a 130 frente): Los recurrentes dividen este acápite en dos “artículos” (folio 115 frente): A.I.E. aplicación de los artículos 30, 31 y 368 del Código Penal (folio 115 a 119 frente): Para los impugnantes, la conducta que se le atribuye a V.P. (la confección de un plano en donde incluyó parte de la propiedad del INA), es una actividad cotidiana de los agrimensores ya que ellos toman medidas de las fincas tal y como en la realidad se encuentran. Así, en la mayoría de casos la cabida no coincide con exactitud con lo que indica el Registro. Según los recurrentes, el cuadro de hechos demostrados no expone una actuación dolosa de V.P. sino una conducta negligente o culposa. De esta manera, su conducta no se adecua a ningún tipo penal. La misma sentencia indica que el plano se levantó “sin previo estudio registral ni catastral, sin consultar a los colindantes”, sea que V.P. levantó el plano de la extensión que tuvo a la vista y por descuido, incluyó una parte de la propiedad del INA. El reclamo no es atendible. Como se indicó, el Tribunal tiene como acreditado que el encartado V.P. actuó dolosamente. Se demostró que él conocía a cabalidad que el terreno en disputa no era parte de la finca de su cliente sino de la finca del INA, circunstancia que obvió cuando elaboró los planos. Esta conducta dolosa, marca una diferencia entre la conducta de este topógrafo con la de todo otro profesional que como señalan los impugnantes, confecciona un plano que en ocasiones, contiene datos que discrepan con lo que indica el Registro Público de la Propiedad, casos para los cuales se ha previsto todo un procedimiento administrativo. En este mismo orden de ideas, de la relación de hechos demostrados se extrae que V.P. no tuvo una conducta culposa, conclusión que se confirma con la lectura completa de la sentencia donde de manera contundente, se afirma que este justiciable de manera intencional elaboró unos planos que contenían datos falsos, documentos que posteriormente inscribió en el Catastro Nacional. Así, estima esta Sala que no llevan razón los quejosos cuando indican que a su defendido se le atribuyó una conducta negligente.

    XXV.-

    Artículo II: Violación del artículo 363 del Código Penal por aplicación indebida o errónea aplicación (folio 120 a 130 frente): El Tribunal aplicó erróneamente el artículo 363 del Código Penal porque los hechos que se atribuyen a V.P. no se adecuan a ese tipo penal. Los planos que hacen los topógrafos son documentos que no es sino hasta que se inscriben en el Catastro Nacional que adquiere una naturaleza de públicos. Reiterando la normativa que se citó en el motivo I., artículo 3, punto 1, los impugnantes concluyen que para que haya falsedad ideológica el documento debe encontrarse inscrito en el Catastro Nacional. En consecuencia, presentarlo a ese ente para su calificación e inscripción no constituye un delito de uso de documento falso sino que son acciones que integran la acción de falsificación del documento público o auténtico. “Es así que la confección de un plano que contenga algunos datos falsos o inexactos, sin que se inscriba en el Catastro, no constituye el delito de falsedad ideológica como erradamente lo afirma el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada, sino que es necesario que el plano sea inscrito en el Catastro Nacional para que de conformidad con la ley surta efectos jurídicos, y se convierta en un documento auténtico. De allí que la sola confección del plano y la inscripción en el catastro conformaría una sola acción para los efectos del delito de falsedad ideológica y no dos delitos, uno de falsedad ideológica y otro de uso de documento falso, en concurso material (…)” (folios 127 a 128 frente). El delito de uso de documento falso, estiman los quejosos, se da con el uso que posteriormente se hace del plano. En el caso concreto, implica la presentación del plano ante los notarios para que se otorgue la escritura pública mediante la cual se aumenta la cabida de la finca No. 223954-000, maniobras en las que no interviene V.P.. Sobre esto, véase que la sentencia no lo vincula con esos hechos y no existe prueba en ese sentido. Si se considerase que el uso se da con la inscripción del plano, debe decirse que los planos no inscritos no cuentan con eficacia jurídica. Así, su presentación a esa oficina para su calificación e inscripción no constituye ese delito. En síntesis, reiteran que el delito de falsedad ideológica se enmarca desde la confección del plano hasta su inscripción en el Catastro Nacional y el de uso de documento falso se configura con el uso que se haga luego del plano ya inscrito en el Catastro (básicamente, su presentación ante los notarios públicos para que se otorgue la escritura donde se rectifica y aumenta la cabida de la finca). En virtud de lo antes expuesto, solicitan a la Sala se absuelva a V.P. del delito de uso de documento falso. Con relación a la acción civil, solicitan se declare sin lugar. El alegato no es de recibo. Como se indicó, a V.P. se le atribuyó una falsedad ideológica (que se da cuando elabora los planos, que son documentos auténticos) y un uso de documento falso (el que se realiza cuando los presenta para su inscripción en el Catastro Nacional). Habiéndose aclarado que el topógrafo es fedatario público y que los planos son documentos auténticos, es innegable que el justiciable sí cometió ambas delincuencias, no llevando entonces los recurrentes razón en este alegato. Así las cosas, se rechaza el último motivo del recurso de casación planteado. Por Tanto:

    Se declaran sin lugarlos recursos de casación interpuestos por el Msc. C.H.C., defensor de F.S.J. y Zona Industrial del Oeste S.A. y por los licenciados H.F.C. y G.R.S., defensores de J.M.V.P.. N..

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    José Manuel Arroyo G.Ronald Salazar M.

    (MagistradoSuplente)

    Exp. N° 358-4-02-

    dig.imp/ocs.-

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