Sentencia nº 05419 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004295-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05419

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las once horas con un minuto del veintiuno de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por K.L.M., mayor, casada, costarricense, oficinista, vecina de Golfito, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR (JUDESUR).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el fax de la Sala, a las once horas cincuenta y dos minutos del once de mayo del dos mil cuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR). Manifiesta que en acatamiento a lo resuelto por la Sala Constitucional en el recurso de amparo número 03-10183-0007-CO, la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur le notificó, a las quince horas y veintitrés minutos del veintisiete de abril del año en curso, que se reintegrara a laborar como funcionaria de esa Junta, a partir del veintiocho de ese mismo mes.El tiempo otorgado para realizar las gestiones para su reintegro, tales como localización, disposición de abandonar sus labores y compromisos a esa fecha, le imposibilitaron enterarse y cumplir con lo demandado por JUDESUR.Por tal motivo, inició gestiones para restablecerse el lunes siguiente. Sin embargo, el veintinueve de abril de este año, se le notificó su despido por la falta de abandono del trabajo.El despido fue ordenado por la Junta Directiva de JUDESUR y comunicado el treinta de abril de este año.Contra ese acto, interpuso recurso de revocatoria y solicitud de agotamiento de la vía administrativa.Cuando se presentó a plantear dicho recurso, le comunicaron que estaba suspendida en virtud de un procedimiento administrativo seguido en su contra. La administración consideró impertinente el recurso, por lo que no atendieron a sus alegatos, relacionados con la ilegalidad del término otorgado para su reintegro efectivo y declararon firme su despido. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente manifiesta que en acatamiento a lo resuelto por la Sala Constitucional en el recurso de amparo número 03-10183-0007-CO, la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur le notificó, a las quince horas y veintitrés minutos del veintisiete de abril del año en curso, que se reintegrara a laborar como funcionaria de esa Junta, a partir del veintiocho de ese mismo mes.Según indica, no pudo cumplir con lo demandado por JUDESUR y por ello, inició gestiones para reincorporarse el lunes siguiente.Sin embargo, el veintinueve de abril de este año, se le notificó su despido por abandono de trabajo, acto que fue confirmado por la Junta Directiva recurrida.

    II.-

    En primer término, cabe recalcar que el recurso de amparo tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, como lo sería imponer una sanción sin el cumplimiento de los elementos mínimos del debido proceso. Asimismo, es indispensable aclarar que la Sala ha elaborado una doctrina constante y ha considerado que la inasistencia o llegada tardía al trabajo como falta, es materia de mera constatación.Ello por cuanto la ausencia o la llegada tardía es verificable por parte de la Administración si en el registro de asistencia, por ejemplo, no consta la firma del servidor durante su jornada de trabajo. Se ha estimado que en esos supuestos, los componentes del debido proceso se hacen innecesarios, ya que con el solo examen del registro de asistencia -o cualquier otra circunstancia que así lo acredite- se comprueba la ausencia al trabajo o la llegada tardía del servidor que, por constituir falta, deriva sanción directa (Ver sentencia número 00855-1997 de las diez horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete).

    III.-

    De lo alegado por la recurrente, se infiere que fue despedida por no haberse presentado a laborar a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, el día veintiocho de abril del dos mil cuatro -como se le indicó en la notificación realizada a las quince horas veintitrés minutos del veintisiete del mismo mes y año. Por ello, y como la ausencia al trabajo es un asunto de mera constatación –según lo dispuesto en el considerando anterior- la Junta Directiva de JUDESUR no estaba obligada a realizar un procedimiento disciplinario antes de dictar el acto de despido en cuestión.

    IV.-

    Aunado a lo anterior, la recurrente admite que se le notificó la decisión de despedirla por abandono del trabajo, lo cual puede impugnar ante la propia Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, y en última instancia, en la vía jurisdiccional ordinaria competente. En virtud de lo expuesto, no se observa violación constitucional alguna en perjuicio de la amparada, y por ende, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FedericoSosto L.

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