Sentencia nº 05544 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011341-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05544

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con seis minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por ANA HERRERA ARGUEDAS, mayor, casada, conserje, vecina de San Joaquín de F., portador de la cédula de identidad No. 1-908-249, contra la Directora General de Personal del Ministeriode Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 hrs. del 31 de octubre de 2003, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que fue nombrada, interinamente, en la Escuela España del 21 de julio de 2003 al 31 de octubre de 2003.Mediante telegrama del 13 de octubre de 2003, la Directora General de Personal le comunicó su nombramiento en propiedad en dicho puesto a partir del 1º de noviembre de 2003.Sin embargo, mediante telegrama del 28 de octubre de 2003, la Directora recurrida dejó sin efecto su nombramiento.Posteriormente, se dispuso el nombramiento interino de H.G.G. en la plaza que había ocupado desde el 21 julio de 2003.Señala que la Administración sustituyó a un funcionario interino por otro interino, lo que violentó sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las 9:54 hrs. del 3 de noviembre de 2003 se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:30 hrs. del 18 de noviembre de 2003, H. E.G.G., quien defiende la validez y legalidad de su nombramiento por haber sido designada en ese cargo en propiedad con anterioridad del nombramiento interino de la recurrente.

  4. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal (folio 69), que las propuesta efectuada a la recurrente mediante telegrama del 13 de octubre de 2003, no puede considerarse un como nombramiento dado que no se había confeccionado la acción de personal respectiva.Asimismo, no se sustituyó a la amparada con otra funcionaria interina, sino que, la señora G.G. estaba nombrada en dicha plaza desde el 16 de mayo de 2003, es decir, un mes antes del nombramiento interino de la recurrente.Sin embargo, con el propósito de no dejar en indefensión a la señora H.A., la Administración la nombró en la plaza No. 30331 de ese mismo centro educativo, en sustitución de la señora M.R.Lo anteriormente planteado, demuestra que, efectivamente, existió un error administrativo en la confección de las acciones de personal, que de haber persistido, hubiese perjudicado a la señora G.G., toda vez que ella ocupaba la plaza No. 3029 de la señora A.A. con anterioridad del nombramiento interino a la señora H.A.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Enla substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública lesionó sus derechos fundamentales al cesarla del cargo en el que había sido nombrada en propiedad, para ser sustituida por otra funcionaria interina.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) La Dirección General de Personal, por acción de personal No. 1067488 del 1º de julio de 2003, nombró en propiedad a la señora G.G. en la plaza No. 30329 con fecha de rige a partir del 16 de junio de 2003 (visible a folio 22). 2) El 13 de octubre de 2003, la Directora General de Personal, comunicó a la amparada vía telegrama, que había sido nombrada en propiedad como trabajadora miscelánea en la Escuela España (visible a folio 33). 3) La Dirección General de Personal, por acción de personal No. 1195404 del 19 de octubre de 2003, nombró, interinamente, a la amparada en la plaza No. 30329, con fecha de rige 21 de julio de 2003, y con vencimiento el 31 de octubre de 2003 (visible a folio 79). 4) La Dirección General de Personal, por acción de personal No. 1203403 del 29 de octubre de 2003, cesó a la recurrente en la plaza No. 30329, con fecha de rige a partir del 21 de julio de 2003 (visible a folio 80). 5) La Dirección General de Personal, por acción de personal No. 1203731 del 29 de octubre de 2003, nombró, interinamente, a la amparada en la plaza No. 30331, con fecha de rige 21 de julio de 2003, y con vencimiento el 28 de febrero de 2004 (visible a folio 81).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. En el asunto bajo examen, quedó plenamente acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, por acción de personal No. 1067488 del 1º de julio de 2003, nombró en propiedad a la señora G.G. en la plaza No. 30329 con fecha de rige a partir del 16 de junio de 2003.Sin embargo, por descuido de esa misma Dirección, por acción de personal No. 1195404 del 19 de octubre de 2003, se nombró, interinamente, a la amparada en esa misma plaza, con fecha de rige a partir del 21 de julio de 2003, y con vencimiento el 31 de octubre de 2003.Ulteriormente, y con el fin de evitarle perjuicios a ambas funcionarias, la Administración procedió a nombrar a la recurrente en la plaza No. 30331.De tal forma, que el cese de interinidad de la accionante en la plaza No. 30329 no lesionó la prohibición constitucional de sustituir un funcionario interino por otro empleado en esa misma condición, dado que la plaza en cuestión no estaba vacante.En ese orden de ideas, la señora G.G. había sido nombrada previamente en propiedad, y por ende, estaba cubierta por la garantía de estabilidad laboral que el artículo 192 de la Constitución Política establece.

    IV.-

    De otra parte, es preciso indicar que el nombramiento en propiedad comunicado a la recurrente por medio del telegrama no le confirió a ésta derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal Constitucional, la simple comunicación telegráfica por parte de la Administración no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla con el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por laDirección de Personal cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). Bajo esta inteligencia, debe señalarse que, si la comunicación informal fue hecha sin seguir el procedimiento reglamentariamente establecido para concretar la manifestación de voluntad -acción de personal-, ningún derecho subjetivo deriva la accionante de aquella comunicación que, en realidad, es una simple propuesta de nombramiento ideada por el Ministerio de Educación Pública para dar respuesta a la gran cantidad de nombramientos que debe efectuar.Dado que en el subjudice, la recurrente no aportó la acción de personal respectiva, ni tampoco hizo referencia a la misma en el escrito de interposición del recurso, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FedericoSosto L.

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