Sentencia nº 05850 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2004

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008234-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05850

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con dieciséis minutos del veintiocho de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto porJosé L.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Servicios Privados de Transporte Nacional para Socios S.A. (SEPRITRANAS S.A.) con cédula de persona jurídica número 3-101264536, contra el J. de Tránsito de Sarapiquí y el Jefe Regional Zona Atlántica, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y treinta minutos del primero de julio deldos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de Tránsito de Sarapiquí y el Jefe Regional Zona Atlántica, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que la empresa amparada se dedica a la actividad de transporte privado de personas, a través de la figura jurídica del porteador, al amparo de lo dispuesto por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio, artículo 18 de la Ley General de la Administración Pública y dictamen vinculante C-226-2002 del cinco de setiembre del dos mil dos de la Procuraduría General de la República. Acusa que los recurridos han iniciado una política de hostigamiento en contra de la amparada, pues han ordenado a sus subalternos levantar boletas de infracción por la sola circunstancia de que los vehículos asociados a la empresa estén rotulados con el nombre de SEPRITRANAS S.A., indistintamente si a bordo viajan o no contratantes del servicio de transporte privado. Afirman que al efecto se alega que están presentado un servicio de transporte privado. Informa que lo anterior se ordena con sustento en el Decreto Ejecutivo 3118-MOPT, publicado en La Gaceta número 103 del treinta de mayo del año en curso. Sostiene que se alega, por parte de los recurridos, que no se pueden recoger a ningún contratante en la vía pública, pese a que sean personas que cuenten con sus respectivos contratos de transporte privado previamente suscritos con la empresa. Explica que de esta forma se le impide ilegítimamente a la empresa que pueda cumplir una gran cantidad de contratos suscritos con distintaspersonas a las que debe de darles el servicio de transporte privado en el ámbito nacional. Sostiene que con esto se incumple, incluso, lo resuelto por la Defensoría de los Habitantes en oficio 11559-2002-DHR del dieciocho de diciembre pasado, en razón de una queja presentada por la amparada, oportunidad en que se le recomendó al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Director General de la Policía de Tránsito adoptar las medidas necesarias, a efectos de que la Policía de Tránsito no interfiera indebidamente en el legítimo ejercicio del transporte privado de personas mediante la figura del porteador.Manifiesta que incluso, mediante oficio número 022554 del seis de noviembre del dos mil dos, el Director del Consejo de Transporte Público le comunicó a la empresa que “ la única situación clara y establecida en la excelente opinión del Organo Consultor es que la administración no puede limitar las contrataciones privadas existentes entre los particulares”. Indica que existe medida cautelar dictada por el Juzgado Penal de Hatillo, mediante la cual se ordena a la Dirección General de Tránsito no ejecutar ningún acto que lesione el giro comercial de la empresa amparada. Sostiene que todo ello ha sido desobedecido y obviado por los recurridos, que han ordenado la emisión de boletas por el simple hecho de que los vehículos de la empresa estén rotulados con su nombre, con sustento en lo establecido en el citado Decreto Ejecutivo. Consideran que con lo actuado se pretende obstaculizar el ejercicio legítimo del giro comercial de la amparada. Estima que con ello se violenta la libertad de comercio, el derecho al trabajo, la libertad de contratación, el derecho de circulación por vías públicas y el principio de reserva de ley. Solicita que se acoja el presente recurso, ordenando a las autoridades recurridas abstenerse de lesionar el giro comercial de su representada.

  2. -

    Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las catorce horas veinte minutos del veinte de agosto del dos mil dos (folio 89), el recurrente solicita a la Sala que se acoja el recurso al no haberse rendido en tiempo el informe requerido al Jefe de Tránsito de Sarapiquí.

  3. -

    Según constancia emitida por el Secretario de la Sala Constitucional, visible a folio 90, no aparece en el Sistema Jurídico Constitucional que del siete de agosto del dos mil tres y doce de agosto del dos mil tres al veinticinco de agosto del año en curso, los recurridos J. de Tránsito de Sarapiquí y Jefe Regional Zona Atlántica, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de cumplir con lo prevenido en resolución dictada a las catorce horas seis minutos del primero de agosto del dos mil tres, que da curso al amparo.

  4. -

    Mediante escrito visible a folio 93, el recurrente solicita que se resuelva el presente recurso, en virtud de que los recurridos no cumplieron la prevención hecha por la Sala.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas han emprendido una política de hostigamiento contra su empresa dedicada al transporte de personas a través de la figura del porteador, pues han ordenado la confección de boletas de infracción a los vehículos asociados por el simple hecho de llevar el nombre de dicha empresa y les impiden cumplir con los contratos que han suscrito con particulares, lo cual estima violatorio de su derecho al trabajo, la libertad de contratación, el derecho de circulación en las vías públicas, la libertad de expresión y el principio de reserva de ley.

    II.-

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta S. en sentencia número 2004-3580 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de abril de dos mil cuatro declaró que no es contrario al Derecho de la Constitución el Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT que cita el recurrente como fundamento de la actuación de las autoridades recurridas. En ese sentencia la Sala indicó:

    I.-

    Objeto de la acción.Alega el accionante que el Contrato de Transporte regulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Comercio, le permite el transporte de personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio y que el Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT contiene disposiciones que lesionan la libertad de empresa de los porteadores, la libertad de contratación y el principio de reserva de ley.Sostiene que la normativa impugnada es inconstitucional por cuanto interfiere con su actividad de diversas maneras, pues le impide dejar y recoger personas en las carreteras nacionales, le impone formas contractuales contrarias al principio de reserva de ley y el principio general de libertad, y anunciar su actividad sin restricción alguna a su libertad de expresión.En consecuencia, pide la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT publicado en La Gaceta No. 103 del 30 de mayo de 2003.

    II.-

    Numerales impugnados:Los artículos impugnados son los artículos 1° y 3° del Decreto Ejecutivo Número No. 31180-MOPT.Elnumeral 1 establece:

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, No. 7969, dicho servicio sólo puede ser explotado, como regla general, mediante la figura de la concesión administrativa, y excepcionalmente mediante la figura temporal y precaria del permiso, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley y sus reglamentos.Cualquier otra actividad de transporte de pasajeros en vehículos particulares que pretenda competir con la autorizada, se considera contraria al ordenamiento jurídico y por ende sujetas a las sanciones respectivas.

    Por otra parte, el artículo 3, regula losiguiente:

    "El traslado de personas mediante la figura del porteador, plasmada en un contrato privado de transportes, al amparo del Derecho Comercial, al no ser un servicio público autorizado de transporte remunerado de pasajeros, modalidad taxi, dados los requisitos apuntados en el artículo anterior, no autoriza para circular por las vías públicas en demanda de pasajeros, cobrar a los contratantes las tarifas autorizadas para el servicio regular, ni el uso de taxímetro.Del mismo modo, no podrán estar rotulados o usar distintivos que induzcan a error al usuario del servicio regular.

    Los Oficiales de Tránsito, actuando en forma individual o en conjunto con los Inspectores del Consejo de Transporte Público, deberán requerir a los conductores de los vehículos que actúen bajo la modalidad del contrato privado de transportes, las pruebas fehacientes que demuestren tal condición contractual, según los instrumentos de comercio que utilicen tales particulares, o de lo contrario imponer las sanciones que el ordenamiento jurídico pone al alcance, al igual que cuando circulen libremente en demanda de pasajeros, en detrimento de la actividad formal, para lo cual serán catalogados como ilegales o "piratas" según la denominación popular."

    III.-

    Sobre el caso concreto de la normativa impugnada.Corresponde a esta Sala determinar si los artículos impugnados del Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT son inconstitucionales, por violación a la libertad de empresa, de contratación y del principio de reserva de ley.En criterio de la Sala, se trata de normas reglamentarias destinadas a regular la competencia desleal hacia los taxistas regulares, de modo que si la normativa toca los intereses de los porteadores, ello ocurre si éstos rebasan las disposiciones del Código de Comercio y prestan el servicio público regulado por concesiones administrativa de Transporte Remunerado de Personas, Modalidad Taxi. Esta S. ha establecido en su jurisprudencia suficiente doctrina respecto de la legitimidad de las concesiones y licencias que deben contar los particulares para prestar servicios públicos.En tal sentido puede consultarse la sentencia 2001-09676.

    IV.-

    Sobre los porteadores en el Código de Comercio y el transporte como servicio público.El artículo 323 del Códigode Comercio establece lo siguiente:

    Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.

    El porteador o transportista es un auxiliar mercantil.El contrato de transporte regulado en la legislación mercantil tiene como finalidad regular el traslado de personas, mercaderías y otros bienes.Es un contrato comercial importante para la economía de un país, pues sirve de enlace entre el productor o el comercializador de bienes y servicios con el consumidor final.Nació como necesidad de los mercantes de trasladarse de un lugar a otro, con o sin sus bienes de comercio, de modo que en principio sirvió como un instrumento de transporte del mercader en su actividad.Si bien, la doctrina no utiliza los medios de transporte para hacer una clasificación del porteador, puede decirse que existe la forma terrestre (como sería en una carreta, o vehículo de carga o ferrocarril), acuática (panga, falúa o crucero trasatlántico) y aérea (planeador, avioneta o avión a propulsión), admitiéndose incluso que se lleve a cabo mediante la fuerza del hombre, la de un animal de carga, o de un vehículo motorizado.Pero dada su amplia diversidad e importancia económica para el país, existen áreas reguladas por el Estado, en atención a la protección del interés general, declarando algunas formas como servicio público.Por ello resulta ser una figura contractual muy restringida, y resulta necesario identificar el origen del contrato de transporte para determinar si se trata de un acuerdo comercial o si se dirige a satisfacer una actividad que el Estado declaró servicio público.Si es esto último, no puede ocupar el lugar de actividades previamente regladas normativamente, como lo sería, por ejemplo, el transporte aéreo, que la reguló mediante la Ley No. 5150, Ley General de Aviación Civil, en cuyo caso para ofrecerlo un particular, sea persona física o jurídica, debe ostentar un certificado de explotación para transporte aéreo.De igual modo, los servicios de carga, los ferroviarios, y marítimos, podrían estar en esta categoría contractual, pero, si la trascendencia que tienen para la sociedad va más allá de la satisfacción de una necesidad privada, ello determinará la legitimidad estatal en la promulgación de normas de orden público.De este modo, en el caso de transporte de personas, depende de cómo se origina la relación contractual, la actividad resulta ilícita si se dirige a satisfacer una necesidad del público en general, suplantando así a los concesionarios de transporte público, en cuyo caso el Decreto Ejecutivo acierta en considerarlo una actividad al margen de la ley.Es precisamente aquí, donde radica el problema planteado por el accionante, pues sostiene que no se le permite llevar a cabo los diversos contratos de transporte de personas, con lo que interfiere en su libre voluntad y su libertad contractual. Pero el hecho jurídico relevante en discusión es el traslado de personas a cambio de un precio, con sus pertenencias o no, como una actividad irrestricta, cuando desde la promulgación de la Ley No. 3503 y luego la de la Ley No. 7593, se ha declarado como servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, y consecuentemente ello convirtió al contrato de porte en una actividad limitada y residual.

    V.-

    Sobre la Competencia Desleal. De este modo, para que exista competencia desleal, el procuramiento de pasajeros debe llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que previamente el régimen jurídico reservó a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas, en la modalidad taxi. Y es que, entre los diversos principios en que se inspira la contratación administrativa, está la de ser privativa, es decir ejercida con exclusividad o en forma individual por la persona autorizada, con exclusión de terceras personas. De este modo, el Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita su operatividad. Si existe concurrencia de operadores en una cantidad mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello si se tolera tal competencia. Evidentemente, el contrato de transporte tiene diversas características, entre ellas ser un contrato oneroso y no formal, su objeto puede ser el traslado de personas, cosas y noticias, como un auxiliar mercantil, pero siendo un contrato residual de transporte de personas, el público debe pertenecer a un grupo cerrado de usuarios, por lo que no autoriza al porteador a transitar por la vía pública negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio público de taxis, o en busca de la demanda de transporte de pasajeros en la vía pública, pues el Estado es el único titular de esta prestación de servicios. De este modo, no resulta ilegítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado prohíba este tipo de contratación espontánea en la calle o el uso de rotulaciones similares a las del transporte autorizado, pues los contratistas de transporte de personas no concesionarios están imposibilitados para contratar en mera vía pública y deberán tener locales u oficinas comerciales que les permita el contacto con su clientela e ir de puerta en puerta haciendo sus servicios. Lo acusado como inconstitucional -sobre este aspecto- tiene más relación con el modo de aplicación de la normativa legal que hagan los inspectores de tránsito, que con su contenido, que como se dijo, en el tanto la promoción coincida con aquél del transporte remunerado de personas, la misma resulta ilegítima, y si existe discrepancia en su forma, se tiene abierta la vía jurisdiccional para su discusión, así como para la determinación de las formalidades del contrato, cuando éste sea por escrito o su mera constatación en forma verbal.En ese tanto, la Sala no observa que exista un quebrantamiento constitucional si las autoridades al controlar el servicio público de taxis, verifican el origen contractual del porteador, cuando existan sospechas fundadas de que se presta el servicio de taxi en forma ilegal.

    VI.-

    Sobre el uso de taxímetro.En cuanto al uso del taxímetro en vehículos particulares, para actividades diferentes a la del Transporte Remunerado de Personas, modalidad Taxi, resulta ilegítima.El argumento sostenido por el accionante no tendría sentido si para determinar el precio de un transporte de carga o personas, se usa el taxímetro, pues la tarifa resultante puede variar sustancialmente, mediando carga o no, por lo que no quedaría claro de qué manera ayudaría al transportista, como auxiliar mercantil o en su actividad privada, en determinar un precio cuando ello debe hacerse consensualmente al negociarse el contrato. Evidentemente si es para el uso de traslado de personas, la actividad del porteador se traslapa sobre el servicio de Transporte Remunerado de Personas, compitiendo ruinosamente con éste al ajustar su tarifa escalonadamente como el del servicio público. Para mayor abundamiento, en un recurso de amparo, la Sala dispuso en sentencia 2001-02313, que:

    En la especie, el amparado no solamente no cuenta con una autorización para el ejercicio de la actividad de taxi, sino que además su vehículo estaba provisto de una serie de implementos que solamente son requeridos a los automotores empleados en dicha actividad, tales como el rótulo luminoso, el taxímetro y los rótulos amarillos de las puertas. Es decir, que las autoridades cuestionadas tuvieron razones fundadas para entender que el recurrente estaba actuando en forma contraria a lo establecido en la Ley de Tránsito.Lo anterior hace que la revisión hecha, así como el decomiso de los objetos mencionados, constituye el cumplimiento normal de los deberes de la Policía de Tránsito.Así las cosas, la actuación impugnada no resulta arbitraria, ni tampoco es producto de una indebida aplicación o errónea interpretación de la normativa vigente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, también en cuanto a este extremo el presente recurso deberá ser desestimado.

    De este modo, cuál sería el sentido de cobrar sumas fijas o similares a las del Transporte Público, si no es la intención de competir con el transporte remunerado de personas, todo lo cual está prohibido por ley.

    VII.-

    El caso concreto del contrato de transporte de personas como una actividad restringida.Los argumentos que se esbozan en la acción, pretenden demostrar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tiene competencia para regular la actividad del porteador, amparado a la legislación comercial que le permite transportar personas de un lugar a otro, así como cosas y noticias.Pero, la jurisprudencia de esta Sala define con precisión la línea divisoria entre las actividades que pertenecen al derecho privado de las del derecho público.Una actividad privada que satisface necesidades o intereses de carácter general, será objeto del interés estatal y estará legitimado el Estado para intervenirla mediante legislación declarándola servicio público.El particular puede ejercitar actividades que no salgan de su esfera privada, pero si llega a involucrarse con el interés general previamente declarado, resulta legítimo que el Estado haga valer el cumplimiento de su legislación.Así, en cuanto a la actividad de TransporteRemunerado de Personas en la modalidad de Taxi, la Sala ha resuelto que:

    "V.-

    Ahora bien, si se parte del principio general sentado en el artículo 182 de la Constitución Política según el cual toda contratación que celebre el Estado, incluyendo la prestación de servicios públicos, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación, y de la necesidad que existe de que la Administración valore expresamente cada vez que se requiera realizar una prórroga de la concesión para determinar que las condiciones y demás requisitos que se requieren para prestar el servicio público se mantienen y que la necesidad del servicio público se mantiene,esta S. concluye que no puede entenderse que exista derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada puesto que, admitir lo contrario implicaría aceptar que se pueda transferir al particular, a perpetuidad, un derecho que solo pertenece al Estado (ver en ese sentido sentencia No.2101-91 del 18 de octubre de 1991)."

    Como se ha dicho en otras oportunidades, ello queda reservado al Estado, como servicio público que es el Transporte Remunerado de Personas, en su Modalidad Taxi, y por ello no puede salir de su esfera de control.De allí que para ejercer esta actividadse requiere de la concesión, tal y como está estipulado en los artículos 2 y 3 inciso b) de la "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi", número 7969, del 20 de diciembre de 1999, que establece:

    Artículo 2.-

    Naturaleza de laprestación del servicio.

    Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento

    Artículo 3.-

    Ámbito de aplicación.

    a).-

    b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.

    No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa.

    Estas normas, según el artículo 64 de esa misma Ley, son de orden público, de modo que, el Estado declara esta actividad como una necesidad social imperante y su vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del Estado de Derecho y la paz social.Eso también significa, que la normativa excluye a cualquier persona o particular que no califique dentro de los supuestos que regula, y autoriza el ejercicio del poder de policía para quienes la infringen, de allí que resulta legítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado remita a las sanciones que establece el ordenamiento jurídico.”

    Tal como se desprende de la lectura de la sentencia citada, los argumentos ahí esgrimidos cubren los reclamos expuestos en este amparo por el recurrente, motivo por el cual debe estarse a lo ahí dispuesto. Asimismo, esta S. en una oportunidad anterior había resuelto un asunto muy similar al aquí planteado respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, oportunidad en la que la Sala indicó:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.” (Sentencia 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos deldoce de julio del dos mil dos)

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en los precedentes anteriormente transcritos, el amparado resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

    69/oc

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