Sentencia nº 06177 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008036-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06177

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con dieciséis minutos del cuatro de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por L.V.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de L.C.C., contra el Jefe del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial.

Resultando:

  1. -

    Manifiesta el recurrente que en 1980 el amparado fue detenido por el delito de tráfico de drogas y, posteriormente, fue sentenciado a 5 años de prisión. Que en 1993 fue puesto en libertad. Que, no obstante, a la fecha y a pesar de haber transcurrido 23 años desde el momento de su detención, permanece reseñado en el Archivo recurrido, con huellas, con expediente criminal activo y fotografías en los libros para reconocimientos fotográficos, por lo que por error un ofendido podría señalarlo como posible infractor, causándole daños y perjuicios. Solicita que se declare con lugar el recurso, se elimine su ficha policial, máxime que no registra juzgamientos, se elimine su reseña policial, si otra autoridad judicial no lo impide y se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. -

    R.G.B.A., en su condición de Jefe del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, informa bajo juramento que de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Archivo Criminal de ese Organismo, el amparado L.C.C., cédula de identidad 0-000-000, que también ha utilizado los nombres de L. o L.C. C. y A.M.S., ingresó detenido al Organismo de Investigación Judicial el 23 de mayo de 1976, por la falta de vagancia a la orden de la Alcaldía Tercera de Faltas y Contravenciones de San José. Que como tenía pendiente una orden de captura de la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones, según causa 681-M por vagancia, de acuerdo con el oficio 22-10-1975, el día que fue arrestado se le informó dicha captura. Que como consecuencia de esa detención se procedió a confeccionar la reseña policial No.6250 donde constan los datos de identificación personal, impresiones digitales y palmares, además de las respectivas fotografías. Que, posteriormente, el amparado fue arrestado y enviado ante la autoridad competente en múltiples ocasiones: 26 de agosto de 1977, por vagancia a la orden de la Alcaldía Segunda de Faltas y Contravenciones; 7 de febrero de 1978 por abusos deshonestos a la orden del Juzgado Tercero de Instrucción; 14 de diciembre de 1979, imputado ante la Agencia Tercera Fiscal por estafa mediante cheque; 4 de febrero de 1980, el Juzgado Tercero de S.J. le giró orden de captura y presentación por hurto agravado; 25 de mayo de 1980 fue arrestado por desorden y puesto a la orden de la Alcaldía Segunda de Faltas y Contravenciones; 19 de junio de 1980 fue detenido por tráfico de mariguana y el 21 de enero de 1981, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, le impuso la pena de 6 años de prisión por los delitos de posesión para la venta y tráfico de mariguana; 1 de marzo de 1983 cumplió la pena con indulto. Que no existen fotografías del amparado en los álbumes fotográficos del Archivo, pues fueron tomadas en 1980 y por ser muy antiguas y obsoletas fueron remitidas al Archivo Judicial el 27 de septiembre de 1995, mediante remesa 13276, archivo 80. Que no se ha localizado ninguna gestión administrativa tendiente a que se elimine su reseña policial. Que toda policía de carácter represivo como el Organismo tiene que contar con el auxilio de un archivo criminal que se encargue de almacenar los datos de personas que en algún momento han comparecido ante las autoridades judiciales, por habérseles imputado al comisión de un hecho delictivo. Que es importante que la Policía Judicial tenga a la mano una base de datos que le permita identificar de manera rápida y exacta a un detenido, sobre todo en los casos de reincidencia donde el sospechoso no quiere identificarse o brinde datos falsos acerca de su identidad. Esta labor de asentar los datos personales, impresiones digitales, seudónimos, modus operandi, medidas antropomórficas de las personas que han sido requeridas por los Tribunales de Justicia que es propia de todos los archivos policiales del mundo, permite una investigación y persecución criminal más eficiente, labores calificadas por la Sala Constitucional como de interés público. Que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, prevé la existencia de un Archivo de este tipo y el numeral 41 ibídem señala que la información en él contenida es de carácter confidencial y de uso exclusivo del Organismo y demás autoridades. Que la reseña del amparado se confeccionó en acatamiento de lo dispuesto en el indicado artículo 40, pues se trata de una persona que compareció ante las autoridades judiciales en calidad de presunto responsable de un hecho punible, procedimiento que la Sala ha avalado mediante su jurisprudencia. Que el amparado fue sentenciado a 6 años de prisión por el delito de tráfico de mariguana y posesión para la venta por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda y remitido a instancias judiciales en otras oportunidades, razón esta que influyó para que la Sala declarara sin lugar otro recurso de amparo mediante sentencia 2000-07105. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa la lesión a los derechos fundamentales del amparado por el hecho de que el Organismo de Investigación Judicial mantiene, desde hace más de 23 años, una reseña suya con datos, huellas y fotografías en libros que se muestran en los reconocimientos fotográficos, por habérsele condenado a 6 años de prisión por los delitos de tráfico de mariguana y posesión para la venta, a pesar de haber salido en libertad en 1981, debido a un indulto.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial mantiene desde el 23 de mayo de 1976 la reseña policial No.6250, correspondiente al amparado L.C.C., donde constan sus datos de identificación personal, impresiones digitales, palmares y fotografías, en virtud de que fue detenido en diversas oportunidades por vagancia, abusos deshonestos, estafa mediante cheque, hurto agravado, desorden y tráfico de mariguana (informe rendido bajo juramento, folio 6 y folios 10 a 14).

    b)El 21 de enero de 1981 el amparado fue condenado por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, a 6 años de prisión por los delitos de posesión para la venta y tráfico de mariguana, pena que cumplió con indulto el 1 de marzo de 1983 (folio 10).

    c)Desde 1995, el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial envió los álbumes que contenían las fotografías del amparado al Archivo Judicial, mediante remesa 13276, archivo 80 (folio 15 e informe dado bajo juramento, folio 8).

    d)No se ha localizado gestión alguna en el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial tendiente a que se elimine la reseña policial correspondiente al amparado (informe rendido bajo juramento, folio 6).

    III.-

    Sobre el fondo. En relación con la confección de reseñas policiales en un archivo criminal, en las que se asientan datos detallados de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de autoridad judicial, la Sala ha manifestado que:

    “III.-

    Sobre los archivos judiciales y policiales.El artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial No.5524 permite al Archivo Criminal mantener las fichas y documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades judiciales en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras. Esta S. en numerosas oportunidades ha determinado que la existencia de estos archivos policiales y judiciales no transgrede el derecho de la Constitución, sino que por el contrario, constituye una herramienta eficaz y necesaria en el combate de la delincuencia. Así mediante resolución N° 8218-98 de las16:00 del 18 de noviembre de 1998 sostuvo: "lejos de constituir una lesión a derechos fundamentales, constituye una garantía en la lucha para combatir el crimen, en tanto es un hecho incuestionable que una de las bases fundamentales de eficiencia de todo cuerpo de policía, descansa precisamente en sus archivos, donde se registran los nombres, alias, seudónimos, modus operandi, defectos, especialidades delictivas, etc., así como las impresiones dactilares, fotografías y principales medidas antropométricas de los delincuentes, tanto nacionales como extranjeros que en una u otra forma han tenido que ver con las autoridades policiales en relación con la investigación de hechos delictivos". Incluso, se ha reconocido el carácter de interés público que tienen las labores de investigación y persecución criminal de un hecho delictivo por parte de los órganos del Estado, los cuales están obligados a actuar dentro de los cánones de legalidad y constitucionalidad dispuestos (N° 2805-98 de las 16:30 horas del 27 de abril de 1998).

    IV.-

    Límites a la potestad de reseña y registro de datos de las personas que han comparecido ante autoridad judicial con ocasión de un delito. No obstante la existencia de intereses sociales en la investigación y persecución de hechos delictivos, lo cierto es que la potestad de la Administración Pública de reseñar y mantener los datos personales, huellas dactilares y fotografías de aquellas personas que han comparecido ante las autoridades judiciales en ocasión de la investigación de un delito, no es absoluta ni ilimitada, sino que debe realizarse dentro de un marco de respeto y garantía de las personas que pueden verse afectadas por el uso y destino que se le otorgue a esa información En este sentido, laLey Orgánica del Organismo de Investigación Judicial es clara al establecer que “toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá carácter confidencial y será para uso exclusivo del Organismo y de las demás autoridades”(artículo 41).

    Por su parte, este Tribunal ha señalado algunos límites a la potestad de la Administración Pública de mantener estos archivos, como en el caso la persona que fue detenida por error y con base en esa detención haya sido reseñada y registrada en el Archivo Criminal, la cual tiene derecho a que se elimine dicha reseña y su registro en el Archivo (Resolución N° 1490-90 de las 14:48 horas del 31 de octubre de 1990). Asimismo, mediante sentencia N°5802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, recaída en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 40 mencionado, se llegó a la conclusión que dicha norma no era inconstitucional en el tanto se interpretara que las personas que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en un proceso penal deben ser excluidas del Archivo Criminal; como se observa se creó un límite de carácter material que imposibilita a las autoridades judiciales mantener la inclusión de datos personales en el Archivo Criminal en aquellos casos en que un ciudadano ha sido absuelto o sobreseído definitivamente en una causa tramitada, ya que a partir de la no declaratoria deresponsabilidad penal de una persona, ésta retoma un estado de inocencia que en nada se distingue de aquellos que en ningún momento han sido acusados o de aquellas personas que de manera errónea han sido detenidas. De igual forma, se ha definido un límite de carácter temporal al sostenerse que la información contenida en la reseña policial levantada de conformidad con el artículo 40 supracitado no puede permanecer en el Archivo Criminal si han pasado diez años desde que la pena fue cumplida, siempre y cuando el afectado no tenga otras causas pendientes en las que no haya sido sobreseído definitivamente o absuelto (resolución No.2000-063000 de las 15:15 horas del 12 de diciembre de 2000, No.2000-6648 de las 9:24 horas del 28 de julio de 2000)

    De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que la existencia de estos registros no tiene roces de constitucionalidad en la medida que se observen los límites establecidos en la ley y a través de la jurisprudencia constitucional, que por su naturaleza erga omnes resulta vinculante.

    V.-

    Ahora bien, tomando en consideración que los antecedentes más recientes en la materia se inclinan por desestimar el recurso de amparo cuando no ha mediado gestión del interesado para que el Archivo Criminal elimine su reseña -ver en este sentido resoluciones No. 2002-1956,2003-01024 entre otras- esta Sala considera oportuno analizar nuevamente este criterio a la luz del principio de inocencia y en aplicación del principio pro homine.

    La Ley de Registro y Archivos Judiciales No.6723 del 10 de marzo de 1982 disponía en su artículo 11:

    “El Jefe del Registrocancelará los asientos de los convictos, cuando transcurrieren 10 años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción. Sin embargo, estos asientos se certificarán en los casos en que la solicitud provenga de los tribunales o del Ministerio Público".

    No obstante, la constitucionalidad de la norma transcrita fue revisada en la sentencia No.1438-92, en la cual se determinó que la frase final infringía lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política al establecer una pena perpetua, ordenándose en consecuencia su anulación. En aquella oportunidad se dijo:

    La norma, en cuanto a la posibilidad de certificación, sin importar el tiempo transcurrido desde la condenatoria o desde el cumplimiento de la sanción, en los casos en que la solicitud provenga de las autoridades judiciales, es inconstitucional, pues la inscripción es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito (artículo 5 de la Ley número 6723), y al mantenerse vigente durante toda la vida del condenado, contraviene el artículo 40 de la Constitución en cuanto se proscriben las penas perpetuas. Si la inscripción no se cancela y surte su efecto durante toda la vida del convicto, una parte de la sanción que se le impuso por el hecho -la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes-, resulta perpetua ...

    .

    A pesar de la declarada inconstitucionalidad, subsiste la obligación del J. delR. –quien ejerce además la Jefatura del Archivo Judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Registro y Archivo Judicial- de cancelar los asientos de los condenados en un proceso penal, una vez transcurridos 10 años desde el cumplimiento de la pena sin que posteriormente se haya efectuado una nueva inscripción.La norma no distingue si debe mediar gestión de parte para que el J. del Registro y Archivo Judicial realice la correspondiente cancelación de los asientos mencionados, de manera que no se puede hacer distinciones donde la ley no las hace. La interpretación restrictiva de esta norma en el sentido de que la persona interesada debe gestionar la cancelación de los respectivos asientos ante el Registro o bien ante el Archivo Judicial, resulta violatoria del principio pro homine, propio de la interpretación constitucional, en el tanto se aplica la norma de la manera menos favorable a la persona, imponiéndosele una carga que no ha sido establecida de manera expresa en la ley.

    Por analogía, se puede aplicar lo anterior a la eliminación de las reseñas judiciales que se encuentran bajo la custodia del Archivo Criminal, en aquellos casos en donde han transcurrido diez años desde el cumplimiento de la condena sin que se hayan registrado nuevas inscripciones. En este sentido, la consecuencia de la anotación en los archivos judiciales o policiales no puede ser más drástica que la anotación de las sentencias condenatorias en la jurisdicción penal, donde la cancelación de los respectivos asientos -en virtud de lo expuesto anteriormente- debe realizarse de oficio y no a petición de parte. Por esta razón, en aplicación del principio pro homine, en virtud del cual los derechos fundamentales no pueden ser entendidos en forma restrictiva, sino que por el contrario, deben ser aplicados a favor de la persona y a todos sus atributos derivados de la condición de ser humano, resulta improcedente aceptar la tesis de que debe mediar gestión de parte para que se les cancele la reseña a aquellas personas que cumplieron la condena desde hace 10 años o más, siempre y cuando no existan anotaciones posteriores en su contra.

    Aunado a lo anterior, cabe decir, que tanto desde la perspectiva del derecho a la intimidad, como del estado de inocencia, el Estado debe abstenerse de realizar todas aquellas actuaciones que de manera innecesaria tiendan a estigmatizar de algún modo o a afectar desproporcionadamente a las personas aunque sea ante las autoridades represivas. De tal manera, la Administración no puede justificarse ante la falta de trámite de la persona interesada para que se elimine su reseña, ya que con el mantenimiento de esos registros se prolonga la culpabilidad frente a la Administración para todas aquellas personas que pese a haber cumplido con su condena desde hace diez años o más y sin contar con inscripción posterior, se mantienen reseñadas en el Archivo Criminal.” (sentencia 2003-05169 de las 15:40 horas del 17 de junio de 2003).

    IV.-

    En el caso concreto, atendiendo al criterio expuesto por la Sala en la sentencia transcrita se constata la existencia de una lesión a los derechos fundamentales del amparado, concretamente, su derecho a la intimidad, a la libertad en sentido amplio y a la igualdad. Al respecto, obsérvese que de los hechos probados se desprende que el amparado fue reseñado el 23 de mayo de 1976. A partir de esa fecha fue detenido y enviado ante autoridad competente en 6 oportunidades por vagancia, abusos deshonestos, estafa mediante cheque, hurto agravado, desorden y tráfico de mariguana. El 21 de enero de 1981 fue condenado por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, a 6 años de prisión por los delitos de tráfico de mariguana y posesión para la venta. Dicha pena la cumplió por medio de indulto el 1 de marzo de 1983. A partir de esa fecha no cuenta con inscripciones posteriores. De ahí que haya transcurrido un plazo de aproximadamente 21 años en que no consta que haya sido detenido y pasado a la orden de autoridad competente y en el que, sin embargo, se mantiene la indicada reseña. Con fundamento en lo expuesto en la sentencia transcrita la reseña policial correspondiente al amparado debió eliminarse de oficio una vez transcurridos diez años a partir del momento en que cumplió su condena. Con base en el criterio de este Tribunal el hecho de que no se haya presentado gestión tendiente a que se elimine dicha reseña no exime a la autoridad competente de su obligación de eliminar los datos del amparado del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, debido a que se estima que una persona no puede permanecer estigmatizada a perpetuidad, aunque sea únicamente frente a los cuerpos policiales del Estado, dada la confidencialidad que protege dicha información. De ahí que en cuanto a este extremo proceda declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.-

    En cuanto a la existencia de fotos del amparado en álbumes que se muestran en los reconocimientos fotográficos debe indicarse que no se constata infracción constitucional alguna, porque de la relación de hechos probados se desprende que los álbumes que contenían las fotos del amparado fueron enviados desde 1995 al Archivo Judicial, bajo remesa 13276, archivo 80.

    Por Tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a R.G.B.A. o a quien ejerza el cargo de Jefe del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia, que en el improrrogable plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, elimine la reseña de L.C.C. del Archivo Criminal. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Se advierte a R.G.B.A. que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de 3 meses a 2 años, o de 20 a 60 días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a R.G.B.A., en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

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