Sentencia nº 00765 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 2004

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-200407-0431-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta minutosdel veinticinco de junio de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.E., costarricense, cédula número 5-198-226, hijo de J.A.A. y de C.E.C., por el delito de homicidio culposo en perjuicio de C.A.C.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.S.M., J.C.M. y J.A.V., estos tres como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado W.C.P. como defensor particular del imputado. Se apersonaron los licenciadosVíctor H.F. en su calidad de apoderado especial judicial de los actores civilesDesilfredín A.G. y M.I.C.S.Se apersonó elrepresentante delMinisterio Público

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 272-P-2003, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del ocho de julio de dos mil tres, el Tribunal de Juicio de Puntarenas resolvió: “POR TANTODe conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República; 1, 30, 45, y 117 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil, 122, 124, 125,que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil, según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971; se declara a C.A.E., autor y único responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de C.A.C. y en tal carácter se le impone una pena de UN AÑO DE PRISION.Dicha sanción deberá descontarlaen la forma, el lugar y las condicionesque indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanselos testimonios de sentencia de estilo a las autoridades respectivas.Se condena al imputado al pago de las costas personales y procesales del juicio.En virtudde que el imputado reúne los requisitos de ley, pues no tiene condenatorias penalesanteriores se le concede el beneficio de la ejecución condicional de la pena, fijándose un período de prueba de TRES AÑOS, con la advertenciade que si durante el citado período comete un delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal gracia le será inmediatamente revocada.Se declara con lugar en todos sus extremos la accióncivil resarcitoria, incoada porMaría I.S. y DesilfredínArroyo González, contra el imputado y demandado civil C.E., por lo que éste último deberá pagar a los primeros los extremos de daño material y daño moral.Asimismo, las costas personales que se puedan deribar de esos rubros y las costas procesales, todos los cuales serán fijados en la etapa de ejecución de sentencia.Mediante lectura notifíquese.Mario A.G.J.C.M.M.A. JUECES DE JUICIO”(sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.C.P. en su condición de defensor particular del imputado interpuso recurso de casación.Alega violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 175 a 179, 369 inciso h) y 365 todos del Código Procesal Penal, violación de las reglas de la sana crítica racional, correspondiente a la lógica, la derivación y la experiencia.Por lo anterior, solicita se anule la sentencia, ordenando el reenvío por no guardar la sentencia la debida correlación con la acusación.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I-En el primer motivo de disconformidad, alega el defensor que el fallo de mérito no se correlaciona con la acusación, pues mientras en esta última se atribuyó el homicidio a un actuar imprudente, los jueces establecieron que la causa consistió en negligencia. La queja no puede prosperar. El vínculo que ha de existir entre lo acusado y lo resuelto se limita a los aspectos de hecho, es decir: circunstancias históricas sobre las que el imputado debe poseer un irrestricto derecho de defensa. La protesta del defensor no señala ninguna divergencia entre las conductas descritas por la fiscalía y las que el tribunal tuvo por demostradas y, desde este punto de vista, no precisa el defecto que invoca. La negligencia, la imprudencia y la impericia no son hechos en sí mismos, sino simples categorías conceptuales o herramientas dogmáticas, al igual que lo son nociones como “culpa”, “violación del deber de cuidado” o “dolo”. Tales categorías conceptuales pueden ser aplicadas a las conductas, a fin de traducir su relevancia jurídico penal y su encuadramiento hermenéutico en los tipos penales, conforme al principio de legalidad y su derivado de la tipicidad; pero no son nociones independientes que por sí solas describan alguna acción. De cualquier modo, observa la Sala que los hechos acusados por el Ministerio Público y los que el tribunal tuvo por demostrados, no difieren en ningún punto, ni siquiera de naturaleza periférica. Por lo dicho, se desestima el alegato.

    II-Como segundo agravio, se reprocha quebranto de la sana crítica. Expone el recurrente que los juzgadores extrajeron conclusiones incorrectas de la prueba, pues no es cierto que la ofendida caminase sobre la carretera con dirección de norte a sur, sino que intentó cruzar la vía en sentido de este a oeste. Añade que la velocidad a la que conducía el justiciable no es causa del hecho, sino la forma descuidada y “como jugando” en que la víctima pretendió atravesar la carretera. El reproche es inatendible. De manera clara y reiterada, señaló el a quo que el atropello ocurrió cuando la ofendida cruzaba la vía. De ningún modo se sugiere en el fallo que el hecho tuviese lugar a la orilla del camino, como intenta plantearlo el defensor. Por otra parte, aun cuando se asuma que la víctima contribuyó a la producción del hecho, ello no relevaría al justiciable de su responsabilidad. Indican los juzgadores, incluso con base en lo que manifestó el propio imputado, que él transitaba por una zona urbana a una velocidad excesiva y a pesar de que se desarrollaban unos festejos en ese mismo sitio, con gran afluencia de personas (Á.E. señaló que tales festejos se celebraban a 125 metros del sitio del accidente). Establecieron los jueces que la velocidad a la que conducía el acusado su vehículo era aproximadamente de 73 kilómetros por hora y, además, que el sitio no era desconocido para él, pues como taxista viajaba por allí con frecuencia. No cabe duda que tales circunstancias, aceptadas por el justiciable y por quien recurre, constituyen una evidente violación del deber de cuidado, pues ningún otro calificativo puede darse a la conducta de maniobrar un automotor a 73 kilómetros por hora en una zona urbana donde precisamente se realizan festejos concurridos por gran cantidad de personas, tanto adultos como niños. Así, aunque se asuma que existió un actuar culposo de la ofendida, tal extremo solo tendría interés para efectos civiles, pero no hace desaparecer la contribución también culposa del acusado, derivada de conducir a excesiva velocidad en una zona urbana y bajo las circunstancias dichas, conocidas por él, que aconsejaban maniobrar con precaución y no del modo en que lo hacía. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso.

    Por Tanto:

    Se declara sinlugar el recurso de casación interpuesto.-

    NOTIFÍQUESE.-

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Ronald Salazar M.

    MagistradoSuplente

    Jeannette Castillo MesénJorge Arce V.

    Magistrada SuplenteMagistradoSuplente

    Dig. I.. lzq

    Exp. int. 1117-1/6-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR