Sentencia nº 06919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004941-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO BIOLLEY RIOTTE, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-208-711 código 811, a favor de A.M.S., mayor, casado, comerciante, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 1-486-458, contra el BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las diecinueve horas veinte minutos del veintiocho de mayo del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica, en el que manifiesta que la Junta Directiva de dicha institución bancaria acordó en mil novecientos setenta y siete sacar a licitación pública el arrendamiento de once locales comerciales ubicados en su edificio principal, situado en S.J., para el ejercicio del comercio, y por un plazo indeterminado o indefinido, como lo estatuía el artículo 18 del Reglamento de la Contratación Administrativa. Que el amparado participó en la citada licitación pública, en que se le adjudicó finalmente el local 7. Que el respectivo contrato se instrumentó en la escritura pública número 892 de las ocho horas del nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Que el amparado tiene veinticuatro años de explotar el citado local, sin que a la fecha haya cedido a tercera persona su contrato ni su derecho a explotar el local comercial, ni tampoco ha cambiado su destino comercial. Que sin embargo, sin que exista justa causa o motivo válido que lo justifique, el Banco recurrido ha decidido ponerle fin al arrendamiento pactado con el amparado. Que en este sentido, el siete de abril del dos mil el entonces Subgerente del Banco de Costa Rica dirigió nota a la sociedad T.S.L. Sociedad Anónima, en que se le indicó que con “fundamento en el artículo 71 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S., el Banco de Costa Rica ha decidido no renovar el contrato suscrito con usted, por concepto de arrendamiento del local No. 7, denominado T.S.L., que se ubica en la primera planta del edificio central de este Banco, el cual vence el próximo día 27 de agosto de 2000”. Que en esa misma nota se le solicitó proceder al desalojo del local a más tardar en la fecha indicada. Que tal acto administrativo de notificación, dirigido a una persona jurídica que no es concesionaria ni cesionaria, y que carece de la necesaria y obligada motivación, es violatoria del debido proceso, por lo que no podía surtir efectos ni ser ejecutada. Que además, de previo a adoptarse tal determinación, el Banco recurrido no tramitó el correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de que los adjudicatarios pudieren ejercer su derecho de defensa. Que no obstante lo anterior, la Subgerencia de la institución simplemente procedió a entablar –directamente- demanda o proceso sumario de desahucio ante la jurisdicción civil de hacienda, por la supuesta causal de vencimiento del plazo. Que dicha acción sumaria no sólo se presentó pergeñada de errores y omisiones, sino que, con ella se quebrantó la observancia de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa, además del principio de legalidad y de fuerza de ley de los contratos, así como de las reglas de la equidad, la costumbre y la ley. Que ello, ante la intención del Banco de sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado y sin la contraprestación debida. Que tal acción sumaria lleva al Banco a conculcar los principios de seguridad y certeza, contenidos en los artículos 1022, 1023, inciso 1, y 1025 del Código Civil, 18 del Reglamento de la Contratación Administrativa, y 182 y 188, inciso 1, de la Constitución Política. Que en el curso del proceso de desahucio que el Banco de Costa Rica interpuso en contra del amparado (expediente 00-014324-0170-CA), ante los oficios del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, por la supuesta causal de vencimiento del plazo del contrato, se descubrió que el Banco optó por acudir a la delegación de potestades de imperio y de funciones propias, así como de deberes públicos que por su esencia y naturaleza son exclusivas del órgano superior jerárquico de la institución, además de irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles, al tenor del artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. Que en este sentido, la determinación de poner fin al contrato, así como de promover el correspondiente desahucio, no la tomó el jerarca que autorizó el contrato, sea, la Junta Directiva; sino que tal Junta dispuso trasladar sus competencias a comisiones o jerarcas de la administración, mediante la emisión de supuestos reglamentos internos que no se publicaron en La Gaceta, pero que afectan a terceros. Que además, el Banco de Costa Rica, conforme a su interpretación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S., viene entendiendo que el examen no se reduce a un simple problema de validez o invalidez, tampoco de nulidad del acto de adjudicación, sino que a una terminación normal de un contrato administrativo por vencimiento del plazo. Que discrepan totalmente de tal interpretación, pues en el sublitem no se ha dado traspaso alguno del inmueble en que se ubica el citado local comercial, de manera que el dominio o propiedad plena, incluido el usufructo, siguen perteneciendo al arrendador. Que el ente autónomo no repara en que los bienes públicos sólo pueden ser dados en arrendamiento mediante el procedimiento de licitación pública y que al tenor del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S. el procedimiento de licitación se rige por las disposiciones legales y reglamentarias de la contratación administrativa. Que tal regla excluye la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S. a los arrendamientos de bienes públicos, como es este el caso. Que debe agregarse a lo anterior que, sin razón válida alguna y sin causa justificada, el Banco de Costa Rica destruyó los once expedientes administrativos relativos a la licitación pública 1490 de mil novecientos setenta y siete y todo lo que con ella tuviera que ver. Que el procedimiento destructivo no tiene justificación válida pues el contrato continuaba vigente. Que así las cosas, al amparado se le sorprende con la notificación de una demanda de desahucio por la fingida causal de vencimiento del plazo contractual, pese que tal causal no existe en el contrato que el Banco firmó con el amparado, pues expresamente quedó acordado, en firme, por la Junta Directiva General, que la licitación pública relativa a los once locales comerciales sería por plazo indeterminado o por plazo indefinido, conforme a la ley entonces vigentes. Que en este caso se está suprimiendo al amparado una situación jurídica consolidada, derivada de actos declaratorios de derechos, como son los que dimanan de la licitación pública vigente desde hace veinte años. Que si pretende dejarse sin efecto tales actos declarativos de derechos, ello debe hacerse por el Jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, lo que no se da en este caso. Que también se violenta el principio de intangibilidad de los actos propios, pues en este caso no se acude al proceso de lesividad sino al sumario de desahucio, sin previo aviso, notificando a terceros ajenos a la relación contractual. Que además, conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S., los arrendamientos del Estado y sus entes menores se rigen –cuando media procedimiento de licitación- por las disposiciones legales y reglamentarias de la contratación administrativa, y no por las de la nueva legislación inquilinaria. Que en atención a lo anterior, el Banco recurrido debió acudir al proceso de lesividad en su momento. Que en su lugar, de forma maliciosa se acude a un proceso de desahucio respecto de su co-contratante, para por ese medio hacer cesar los efectos legales de un contrato público que debe cumplir y cuyo rompimiento sólo tiene un camino, como es la indemnización, transacción y finiquito. Que en este caso se quebranta las reglas del debido proceso, pues se omitió el trámite administrativo para ponerle fin al contrato, así como la previa consulta a la Procuraduría General de la República. Que estima que se ha violentado en perjuicio del amparado los artículos 11, 34, 34, 41 y 49 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que, mediante licitación pública 1490 de mil novecientos setenta y siete, el Banco recurrido le adjudicó en arrendamiento un local al amparado. Agrega que, con posterioridad, mediante escrito del siete de abril del dos mil, suscrito por el Subgerente del Banco de Costa Rica, se le indicó al amparado que con "fundamento en el artículo 71 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S., el Banco de Costa Rica ha decidido no renovar el contrato suscrito con usted, por concepto de arrendamiento del local No. 7, denominado T.S.L., que se ubica en la primera planta del edificio central de este Banco, el cual vence el próximo día 27 de agosto de 2000." (ver folio 60 del expediente) En ese mismo documento se agregó "esta misma comunicación le fue hecha mediante oficio No. 395-95-CAE del 22 de noviembre de 1995, según consta en el expediente administrativo que obra en nuestro poder". Luego, se planteó en contra del amparado proceso de desahucio ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, que se tramita en expediente número 00-014324-170-CA. El recurrente acusa que con ello se han violentado los derechos fundamentales del amparado, pues, a su juicio, el Subgerente del Banco recurrido no estaba legitimado para adoptar tales determinaciones. También alega que para dejar sin efecto o revocar tal contrato debía observarse los procedimientos administrativos previstos en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, o bien, acudir al proceso de lesividad en la vía contencioso administrativa. Finalmente, también se argumenta que en el contrato suscrito no se establecía plazo de vencimiento, por lo que no se puede alegar tal causal de extinción de la relación contractual.

    II.-

    En cuyo caso, cabe indicar que esta S. ya ha tenido oportunidad de analizar similares reproches a los planteados en este recurso, en razón de un amparo anterior interpuesto por un grupo de personas que, al igual que al amparado, se les había adjudicado en arrendamiento locales ubicados en el edificio del Banco de Costa Rica (mediante licitación pública 1490-77) y a los que también se les había notificado la determinación de este último de no prorrogar el citado contrato de arrendamiento, al alegarse por parte del Banco que la relación contractual vencería en agosto del dos mil, con fundamento en lo dispuesto por la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S.. Lo anterior en amparo que se tramitó en expediente 00-004556-0007-CO y se rechazó de plano mediante sentencia 2000-07077 de diez horas con diez minutos del once de agosto del dos mil. Ocasión en que esta S. estimó:

    "I.-

    El estudio detallado del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada y de los expedientes administrativos que se han tenido a la vista, permiten a esta S. tener por cierto que el Banco de Costa Rica mediante oficio del día 07 de abril del 2000 que reafirma una comunicación anterior del 22 de noviembre de 1995 (oficio n. 395-95-CAE), previno a los amparados el desalojo de los locales que ocupan en condición de arrendatarios, en el Edificio Central del Banco de Costa Rica, sito en S.J., Avenida Central y Avenida Cuarta, lo que justificó en el transitorio I de la Ley de Arrendamientos Urbanos y S. (expedientes administrativos, y folios 38 a 57).

    II.-

    La S. no advierte que la prevención hecha por el Banco de Costa Rica en su condición de propietario de los locales comerciales arrendados por los amparados violente sus derechos fundamentales, pues sin duda alguna, es potestad del propietario -sea público o privado- al tenor de los establecido en el transitorio I de la Ley de Arrendamientos Urbanos y S., no continuar con la relación contractual, sin que la S. advierta que en el presente caso nos encontremos ante los supuestos que exigen el procedimiento de nulidad o lesividad que se reclama, pues ellos han sido previstos para que la administración pueda volver contra un acto suyo declarativo de derechos subjetivos y, el presente caso, el contrato de arrendamiento de los amparados con el Banco de Costa Rica expiró por el transcurso del plazo, en los términos previstos por el transitorio citado, del que el Banco accionado en el ejercicio de su poder de propietario dispuso hacer uso y esa situación es diversa a la que exigiría el procedimiento de lesividad o nulidad que se reclama.

    III.-

    La discusión sobre la aplicación del transitorio al caso concreto y el reclamo indemnizatorio que se intenta por la vía de amparo es un asunto de mera legalidad que los interesados deberán ventilar en la sede ordinaria correspondiente y no ante esta S. que limita su competencia a la tutela de derechos fundamentales, sin que se advierta en el presente caso que se haya comprometido derecho fundamental alguno de los recurrentes, quienes solo ostentan la condición de arrendatarios en los términos de ley, siendo resorte del juzgador ordinario todo lo relacionado con los extremos de ese contrato. En razón de lo expuesto el recurso resulta abiertamente improcedente y por tal motivo debe ser rechazado de plano.

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.

    III.-

    Pero, además, como lo indica el propio recurrente, tal conflicto ya se está ventilando en sede jurisdiccional, en razón de proceso de desahucio que se tramita ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, en expediente 00—014324-0170-CA. En tal caso, debe reiterarse que no corresponde a este Tribunal sustituir a los respectivos órganos jurisdiccionales en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que les ha sido confiado, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. De allí, que no procede que este Tribunal sustituya al citado Juzgado en la resolución del conflicto planteado. Por el contrario, será en el procedimiento ya mencionado que habrá de resolverse sobre la admisibilidad de la demanda y respecto de la procedencia del desalojo pretendido. Sede idónea para analizar –con la amplitud probatoria requerida- sobre la vigencia del contrato de arrendamiento, así como la existencia o no de una causal de extinción del contrato -que es en el fondo lo que se discute en este caso-, en atención a los elementos de convicción existentes y lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria que rige la materia.

    IV.-

    En razón de lo anterior, lo que procede en el caso en estudio –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.AlejandroBatalla B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR