Sentencia nº 06983 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002845-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06983

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y nueve minutos del veintinueve de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por A.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la JEFATURA DEL ÁREA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LA DIVISIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido a las 16:42 hrs. del 26 de marzo de 2004 (folio 1), A.M.C. interpone recurso de amparo contra la Jefatura del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, y en lo esencial manifiesta que en escrito presentado el 16 de diciembre de 2003, planteó ante la autoridad recurrida un reclamo administrativo. Señala que ante la falta de resolución de la citada dicha gestión, se presentó en el Área de Servicios Especializados donde fue informada que debía aportar una copia certificada del contrato de transporte de estudiantes del año 2002, lo cual hizo en forma oportuna. Señala que en enero de 2004 se le solicitó una declaración debidamente protocolizada, la cual ya había sido aportada, situación que aclaró al Ministerio de Educación Pública. Acusa que pese el tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de este amparo el reclamo planteado no había sido resuelto, por lo que estima lesionado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27 Y 41 de la Constitución Política.

  2. -

    En escrito recibido a las 14:41 hrs. del 19 de abril de 2004 (folio 33), M.M.M. en su condición de Jefe del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, rinde el informe ordenado y manifiesta que el 16 de diciembre de 2003 se recibió el reclamo administrativo planteado por el recurrente, a través del cual pretendía el pago de un incremento en la ruta de transporte de estudiantes de la que es adjudicataria.Señala que una vez revisados los documentos aportados con el reclamo, mediante oficio DASE-0262-2004 del 27 de enero de 2004 notificado el 28 de enero de ese mismo año, se previno al recurrente “aportar factura comercial (...) timbrada y autorizada, por el monto (s) objeto del reclamo que se conoce (...) la cual debe venir con el visto bueno de la dirección del centro educativo donde brindó el servicio”, y mediante oficio DASE-2039-04 del 25 de marzo de 2004 notificado el 26 de ese mismo mes, se le comunicó que el cumplimiento de lo prevenido debería hacerse dentro del plazo de 10 días.Indica que no obstante lo anterior, el recurrente sin impugnar la prevención realizada ni aportar los documentos requeridos, el 2 de abril de 2004 presentó un escrito en el que indicó “que oportunamente se tomó declaración jurada al Director del Centro Educativo (...) por lo que no es procedente aportar nuevamente declaración jurada del Director Institucional”.Agrega que el plazo otorgado a la fecha en que rinde este informe aún no había fenecido, debido a que en el expediente se encontraba pendiente el cumplimiento de lo prevenido, por lo que no puede pensarse que se ha violentado derecho fundamental alguno.Añade que el tipo de reclamo planteado por el recurrente implica una minuciosa revisión de diferentes aspectos, pues se origina en la prestación de servicios de hecho en los que no media una contratación administrativa, por lo que se deben ejecutar estrictos controles a fin de no comprometer las finanzas públicas y garantizar que lo reclamado deba ser pagado.Por loexpuesto solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)En escrito presentado el 16 de diciembre de 2003, el recurrente planteó un reclamo administrativo, mediante el cual pretendía el pago de un incremento en la ruta de transporte de estudiantes número 6210 de la Dirección Regional de San Cruz (copia de la citada gestión a folio 25 de este expediente e informe de la autoridad recurrida a folio 33).

    b)A efecto de resolver de manera definitiva el reclamo por pago de incremento de hecho en el transporte de estudiantes en las rutas 6210 y 6211 durante el curso lectivo del 2002, la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública mediante oficios DASE-0262-2004 y DASE-0261-2004, ambos del 27 de enero de 2004 notificados el 28 de enero de ese mismo año, previno al recurrente aportar factura comercial legalizada (timbrada o autorizada), por el monto objeto del reclamo con el visto bueno de la dirección del centro educativo donde brindó el servicio, y además declaración jurada del mismo Director rendida ante un notario, en la que indicara el período en que se brindó el servicio, así como la cantidad y la fuente de autorización del incremento (informe de la autoridad recurrida a folio 33 y copias de los citados oficios con reporte de transmisión de fax a folios 37, 38, 39 y 40 de este expediente).

    c)La Jefe del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, mediante oficio DASE-2039-04 del 25 de marzo de 2004 notificado el 26 de ese mismo mes, previno nuevamente al recurrente el cumplimiento de los requisitos aludidos, específicamente, las facturas de gobierno firmadas y selladas por el director del centro educativo en el que prestó el servicio, bajo apercibimiento de archivar el reclamo en caso de no hacerlo (informe de la recurrida a folio 33 y copia del citado oficio con el reporte de transmisión de fax a folio 36).

    d)En escrito presentado el 2 de abril de 2004, el recurrente, señaló que la declaración jurada prevenida, fue tomada por el Área de Servicios Especializados en la gira efectuada en la Dirección Regional de Santa Cruz, por lo que no era procedente aportar una nueva declaración (informe de la recurrida a folio 33 y copia del citado escrito a folio 41).

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS. No se estimandemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a)Que el recurrente haya dado cumplimiento a lo prevenido por la autoridad recurrida mediante oficios DASE-0262-2004, DASE-0261-2004 y DASE-2039-04.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. La Administración a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos ante ella planteados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En el caso concreto el recurrente acusa la falta de resolución al reclamo administrativo planteado el 16 de diciembre de 2003, tendiente a que fueran canceladas las diferencias adeudadas producto del incremento en el número de estudiantes transportados en la ruta 6210 de la Dirección Regional de Santa Cruz. Del estudio del expediente y de las pruebas aportadas se desprende que la dependencia recurrida el 28 de enero y 26 de marzo, ambos de 2004, mediante oficios DASE-0262-2004, DASE-0261-2004 y DASE-2039-04, previno al recurrente el cumplimiento de varios requisitos a efecto de resolver el reclamo planteado, específicamente la presentación de una factura comercial por el monto objeto del reclamo con el visto bueno de la dirección del centro educativo donde brindó el servicio, y la declaración jurada del mismo Director rendida ante notario, en la que indicara el período en que se brindó el servicio, así como la cantidad y la fuente de autorización del incremento. Sobre esta base constata la Sala que el retardo en la resolución del reclamo no puede serle imputado a la autoridad recurrida, pues el mismo se da en virtud de la inactividad del propio recurrente que no ha cumplido con lo prevenido. En este sentido, si bien consta que el recurrente en escrito presentado ante la autoridad recurrida el 2 de abril de 2004, hace referencia al cumplimiento de uno de los requisitos requeridos –declaración jurada del Director del centro educativo en donde prestó el servicio-, no se constata que haya cumplido con el otro de los requisitos echado de menos, lo que impide a la administración recurrida resolver el reclamo planteado. Por lo expuesto, y al advertir que el retardo en la resolución de la gestión no puede ser atribuido a la dependencia recurrida, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.AlejandroBatalla B.

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