Sentencia nº 07172 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004670-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-07172

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y tres minutos del treinta de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO MAYORGA ROBLES, mayor, casado, taxista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Sagrada Familia, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinticinco minutos del veinte de mayo del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes.Manifiesta que el veinticuatro de abril del dos mil tres, los recurridos emitieron el Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT, publicado en La Gaceta Nº103 del 30 de mayo del mismo año.Indican que la figura del porteo remunerado de personas ha sido derogada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. Como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Transportes en el voto de mayoría de su resolución número 1123-03 de las doce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil tres, el porteo de personas fue derogado tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley Nº3503 de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores –que es posterior al Código de Comercio-, con la cual se declaró que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores, es un servicio público exclusivo del Estado, variando de esa forma, la condición subjetiva del porteador, quien en adelante tendría que ser concesionario o permisionario para ejercer la actividad de transporte de personas.De esa forma, el porteo remunerado de personas ha quedado derogado por las disposiciones de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado en Vehículos Automotores, al ordenar que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores, es un servicio público, cuya prestación es facultad exclusiva del Estado.Además, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, todo lo relativo al tránsito y al transporte automotor de personas en el país.Esa actividad se convirtió –por imperio de Ley- en servicio público, como facultad exclusiva del Estado, desapareciendo la figura del porteador, en cuanto al transporte remunerado de personas.Por ello, es imprescindible contar con las autorizaciones y condiciones que las leyes especiales de la materia, exigen como requisitos para poder ser adjudicatario de la concesión o permiso de que se trate, única forma de prestar el servicio remunerado de transporte de personas, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y siguientes de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores.Por otra parte, la actual Ley de Tránsito por Vías Pública Terrestres Nº7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, dispone en su artículo 252, dispone: “Deróguese la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº5930 del trece de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y administración vial que se le oponga.”.Varios de sus artículos, entre ellos el 1, 2, 4 ch), 97 b), 108, 112, 123, reafirman los requerimientos y exigencias de ley para prestar esos servicios.El artículo 112 de esa ley, establece que se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. Esas prohibiciones se ajustan al párrafo cuarto del artículo 129 de la Constitución Política, en cuanto a que los actos y convenios contrarios a las leyes prohibitivas, son nulos.En consonancia con lo anterior, los recurridos regulan una figura inexistente, con lo que les causan un daño directo, de alto costo económico, familiar y social, a todos los taxistas que operan de conformidad con las disposiciones legislativas.Deben soportar el embate de una enorme competencia desleal, al margen de la ley, de personas que amparadas al decreto en cuestión, se sienten a derecho.Al dictar el Decreto Ejecutivo Nº31180-MOPT, los recurridos lesionan el principio de legalidad, ya que a la Administración Pública sólo pueden emitir actos conformes al ordenamiento jurídico.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que al emitir el Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT, el P. de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, regulan una actividad inexistente, como lo es el porteo remunerado de personas.Ello por cuanto ese tipo de contrato quedó derogado por las disposiciones de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Nº3503 del diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco y sus reformas, la cual establece que el servicio remunerado de personas en vehículos automotores, es un servicio público, cuya prestación es facultad exclusiva del Estado.

    II.-

    Al respecto, debe retomarse lo dispuesto por la Sala en sentencia número 2004-03580 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de abril del dos mil cuatro, mediante la cual se resolvió la acción de inconstitucionalidad número 03-006179-0007-CO. En esa sentencia, la Sala consideró no sólo que el Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT no es contrario al Derecho de la Constitución, sino que también reconoció la existencia del contrato comercial de porte -amparado en la legislación comercial- y lo calificó como una actividad limitada y residual, e importante para la economía de un país.En esa sentencia dispuso-en lo que interesa- lo siguiente:

    “V.-

    Sobre los porteadores en el Código de Comercio y el transporte como servicio público.El artículo 323 del Código de Comercioestablece lo siguiente:

    Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.

    El porteador o transportista es un auxiliar mercantil.El contrato de transporte regulado en la legislación mercantil tiene como finalidad regular el traslado de personas, mercaderías y otros bienes.Es un contrato comercial importante para la economía de un país, pues sirve de enlace entre el productor o el comercializador de bienes y servicios con el consumidor final.Nació como necesidad de los mercantes de trasladarse de un lugar a otro, con o sin sus bienes de comercio, de modo que en principio sirvió como un instrumento de transporte del mercader en su actividad.Si bien, la doctrina no utiliza los medios de transporte para hacer una clasificación del porteador, puede decirse que existe la forma terrestre (como sería en una carreta, o vehículo de carga o ferrocarril), acuática (panga, falúa o crucero trasatlántico) y aérea (planeador, avioneta o avión a propulsión), admitiéndose incluso que se lleve a cabo mediante la fuerza del hombre, la de un animal de carga, o de un vehículo motorizado.Pero dada su amplia diversidad e importancia económica para el país, existen áreas reguladas por el Estado, en atención a la protección del interés general, declarando algunas formas como servicio público.Por ello resulta ser una figura contractual muy restringida, y resulta necesario identificar el origen del contrato de transporte para determinar si se trata de un acuerdo comercial o si se dirige a satisfacer una actividad que el Estado declaró servicio público.Si es esto último, no puede ocupar el lugar de actividades previamente regladas normativamente, como lo sería, por ejemplo, el transporte aéreo, que la reguló mediante la Ley No. 5150, Ley General de Aviación Civil, en cuyo caso para ofrecerlo un particular, sea persona física o jurídica, debe ostentar un certificado de explotación para transporte aéreo.De igual modo, los servicios de carga, los ferroviarios, y marítimos, podrían estar en esta categoría contractual, pero, si la trascendencia que tienen para la sociedad va más allá de la satisfacción de una necesidad privada, ello determinará la legitimidad estatal en la promulgación de normas de orden público.De este modo, en el caso de transporte de personas, depende de cómo se origina la relación contractual, la actividad resulta ilícita si se dirige a satisfacer una necesidad del público en general, suplantando así a los concesionarios de transporte público, en cuyo caso el Decreto Ejecutivo acierta en considerarlo una actividad al margen de la ley.Es precisamente aquí, donde radica el problema planteado por el accionante, pues sostiene que no se le permite llevar a cabo los diversos contratos de transporte de personas, con lo que interfiere en su libre voluntad y su libertad contractual.Pero el hecho jurídico relevante en discusión es el traslado de personas a cambio de un precio, con sus pertenencias o no, como una actividad irrestricta, cuando desde la promulgación de la Ley No. 3503 y luego la de la Ley No. 7593, se ha declarado como servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, y consecuentemente ello convirtió al contrato de porte en una actividad limitada y residual.

    VI.-

    Sobre la Competencia Desleal. De este modo, para que exista competencia desleal, el procuramiento de pasajeros debe llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que previamente el régimen jurídico reservó a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas, en la modalidad taxi.Y es que, entre los diversos principios en que se inspira la contratación administrativa, está la de ser privativa, es decir ejercida con exclusividad o en forma individual por la persona autorizada, con exclusión de terceras personas.De este modo, el Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita su operatividad.Si existe concurrencia de operadores en una cantidad mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello si se tolera tal competencia.Evidentemente, el contrato de transporte tiene diversas características, entre ellas ser un contrato oneroso y no formal, su objeto puede ser el traslado de personas, cosas y noticias, como un auxiliar mercantil, pero siendo un contrato residual de transporte de personas, el público debe pertenecer a un grupo cerrado de usuarios, por lo que no autoriza al porteador a transitar por la vía pública negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio público de taxis, o en busca de la demanda de transporte de pasajeros en la vía pública, pues el Estado es el único titular de esta prestación de servicios.De este modo, no resulta ilegítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado prohíba este tipo de contratación espontánea en la calle o el uso de rotulaciones similares a las del transporte autorizado, pues los contratistas de transporte de personas no concesionarios están imposibilitados para contratar en mera vía pública y deberán tener locales u oficinas comerciales que les permita el contacto con su clientela e ir de puerta en puerta haciendo sus servicios.Lo acusado como inconstitucional -sobre este aspecto- tiene más relación con el modo de aplicación de la normativa legal que hagan los inspectores de tránsito, que con su contenido, que como se dijo, en el tanto la promoción coincida con aquél del transporte remunerado de personas, la misma resulta ilegítima, y si existe discrepancia en su forma, se tiene abierta la vía jurisdiccional para su discusión, así como para la determinación de las formalidades del contrato, cuando éste sea por escrito o su mera constatación en forma verbal.En ese tanto, la Sala no observa que exista un quebrantamiento constitucional si las autoridades al controlar el servicio público de taxis, verifican el origen contractual del porteador, cuando existan sospechas fundadas de que se presta el servicio de taxi en forma ilegal.”

    II.-

    Cabe recalcar que el recurso de amparo número 03-006116-0007-CO -que sirvió de base a la acción de inconstitucionalidad número 03-006179-0007-CO- fue declarado sin lugar por sentencia número 2004-04601 de las once horas treinta y nueve minutos del treinta y uno de abril del dos mil cuatro, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia número 2004-03580, las que, según estimó la Sala, “...cubren los argumentos expuestos en este amparo por las partes, siendo lo procedente su desestimatoria.”.

    III.-

    De esa forma, este Tribunal admitió claramente la legitimidad del contrato de porte contemplado en el Código de Comercio, así como la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº31180-MOPT del 24 de abril del 2003 –que se impugna en este amparo.En virtud de lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en las sentencias supra citadas, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, con fundamento en el mismo, se estiman improcedentes las manifestaciones del recurrente. En consecuencia, este recurso debe ser rechazado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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