Sentencia nº 07267 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005779-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2004-07267

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del primero de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de habeas corpus interpuesto por F.P.M., en su condición de abogado defensor; a favor de A.D.J. y S.T.-Fo; contra la Fiscalía, el Juzgado Penal y el Tribunal de Juicio, todos de Liberia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:25 horas del 15 de junio del 2004, la recurrente interpone recurso de habeas corpus contra la Fiscalía, el Juzgado Penal y el Tribunal de Juicio, todos de Liberia, y manifiesta que sus defendidos fueron detenidos a las dieciséis horas y treinta minutos del catorce de junio último, por miembros de la Fuerza Pública en los puestos de control de la zona norte, cantón de La Cruz, Guanacaste, sin indicio de haber cometido delito. Indica que fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Liberia, donde fueron indagados a las dieciséis horas del quince de junio, momento en que se puso a disposición de la defensa el Informe Policial, del cual no se desprende delito alguno. Acusa que los amparados llevan detenidos más de veinticuatro horas, sin indicio de haber cometido delito, sin que hayan sido puestos a la orden de juez competente y sin que exista resolución que restrinja legalmente su libertad. Solicita la recurrente que se acoja el recurso y se ordene la libertadinmediata.

  2. -

    Informa R.A.P.G., en su calidad de F.A. de Liberia (folio 67), que efectivamente los amparados fueron detenidos el 14 de junio del 2004, A.D.J. a las 16:40 horas y S.T.F. a las 16:30 horas. Indica que la fiscalía solicitó la prisión preventiva de los amparados dentro de las 24 horas de ley, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para sostener efectivamente que los amparados son autores materiales del delito de Uso de documento falso, falsificación de moneda y falsificación de documentos públicos. Indica que la hora de presentación de la solicitud de medida cautelar, no fue antojadiza, sino que responde a las circunstancias del caso y se realizó con la diligencia debida y dentro del plazo de ley. El informe policial se recibió a las once horas del quince de junio del dos mil cuatro, por lo que se debió recibir gran cantidad de dólares, que se potencializa son falsos y documentos varios cuya validez se debía verificar. A partir de allí debieron realizar las diligencias para establecer si era moneda legal o no, por lo que, se debió pedir colaboración para ser examinados los mismos en el Banco Nacional de Costa Rica. Indica que debieron esperar la información del Banco y que los amparados por ser sudafricanos necesitaban un intérprete en idioma francés. Una vez solucionada la situación, se puso en conocimiento del Juez Penal al ser las dieciséis horas quince minutos del quince de junio del dos mil cuatro. La declaración de D.J. se inició a las quince horas cuarenta minutos del quince de junio del dos mil cuatro y la de S.T.F. se inició a las 16:28 horas del quince de junio del dos mil cuatro. Actualmente la resolución mediante la cual se ordenó la prisión preventivase encuentra en apelación ante el Tribunal de Juicio de Liberia, a quienes en alzada corresponde valorar la medida cautelar impuesta, por lo que el habeas hábeas, para el caso concreto, no es la vía correcta de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito presentado el 18 de junio del 2004 (folio 6), el recurrente amplía los alegatos del recurso indicando que la resolución mediante la cual el Juzgado Penal de Liberia le impuso a los amparados prisión preventiva es improcedente y no está debidamente fundamentada, dado que ninguno de los presupuestos invocados por la Fiscalía demuestran la falsedad o adulteración del documento de identificación de los amparados, específicamente en cuanto al sello de ingreso al país. Por otro lado, el J. no indica cuáles gestiones o diligencias debe ejecutar el Ministerio Público para terminar con la investigación. Lo anterior a su criterio hace ilegítima la detención de los amparados.

  4. -

    Por resolución de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de junio del dos mil tres, se tuvo por ampliados los hechos en este recurso, por lo que se dio audiencia al Juzgado Penal de Liberia y al Tribunal de Juicio de Liberia (folio 214).

  5. -

    Informa L.A.V.M., en su calidad de Juez Penal de Liberia (folio 215), que efectivamente los amparados fueron detenidos el día catorce de junio del año en curso, aproximadamente al ser las diecisis horas treinta minutos, momento en que el acusado A.D.J. transitaba en un vehculo de servicio pblico denominado Taxi, siendo que el mismo circulaba a alta velocidad sin acatar la orden de alto en el puesto de control, motivo por el cual realizaron un retn provisional con el objeto de ubicar el vehculo en mención, siendo que el mismo fue interceptado frente el Comando Norte, momento en e1 cual oficiales del comando procedieron a solicitarle que se identificara por lo que el mismo lo hizo y de acuerdo a la consulta realizada a migración y por error se le dió el visto bueno para que continuara hacia la frontera de Peas Blancas, por lo que posteriormente al comandante O.B. coordin con oficiales de la PCD en Peñas Blancas para que interceptaran el vehculo antes mencionado ya que viajaba unapersona de nacionalidad Sur Africana la cual tenía nexos con otro sujeto de la misma nacionalidad y que portaba gran cantidad de dinero en dólares, por lo que lograron ubicar el vehículo cuando se disponía a ingresar al área primaria de Peñas Blancas, momento en el cual oficiales de la PCD, procedieron a custodiar el vehículo marca H., placas TSJ-556, conducido por su propietario R.C.S. haciéndose acompañar por el señor A.D.J. de nacionalidad Africana, portador del pasaporte número 441879563, siendo que una vez ubicados en el Comando Norte, procedieron a realizar el chequeo de rutina, detectándose en la parte de adentro del zapato del pie derecho, un pasaporte de E.P.A. (folios 6-15) con una fotografía del señor D.J., además de otras pertenencias entre ellas una considerable suma de dólares de diferente denominación, en lo que respecta al imputado S.T.F., el mismo circulaba en un vehículo de servicio público modalidad taxi y al ser detenidos por los oficiales del puesto de control de Santa Cecilia de la Cruz de Guanacaste, acto donde proceden a solicitar la identificación el mismo procedió a identificarse con el pasaporte número 4320025787 de Sur África y en el mismo se logra determinar una fecha de ingreso al país la cual es de fecha catorce de mayo del dos mil cuatro, posteriormente los oficiales le solicitan que muestre el contenido del equipaje, encontrándole gran cantidad de dólares de diferente denominación, ante tal situación es que proceden a trasladarlo hacia el Comando Norte para realizarle la revisión superficial, encontrándole pegado a la plantilla del tenis un pasaporte costarricense a nombre de W.B.S. con el número 702100645 con la fotografía del señor T.F.. El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Guanacaste, solicitó a este Despacho la prisión preventiva de los aquí imputados por el delito de uso de documentos falso y falsedad ideológica, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para sostener efectivamente que los encartados son autores del delito de Uso de documento falso y Falsedad Ideolgica, previsto y sancionado en los artculos 30 y 35 del Cdigo Penal, con base en los elementos probatorios existentes en autos, tambin fundamentan su solicitud aparte de la posibilidad fundada de la participacin de los imputados en los hechos ilcitos atribuidos, el peligro de obstaculizacin, reiteracin delictiva, y posible fuga.Motivo par el cual esta autoridad procedió a valorar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Pblico as como las pruebas que se ofrecen, por lo que luego de examinar los autos, es que procedió a dictar la resolucin mediante la cual dictó prisión preventiva. En cuanto la falta del análisis de tipicidad que alega el apelante en cuanto a los delitos acusados, esta autoridad procedió a realizar dicho análisis, partiendo de que la tipicidad, es aquella descripción de la conducta humana descrita por el legislador lo cual debe ser realizada por un sujeto activo, así mismo la tipicidad se conforma por un tipo objetivo el cual describe la conducta desplegada por el sujeto activo y un tipo subjetivo en donde se ubica el dolo del sujeto o agente activo, en el entendido de que el dolo se conforma por los elementos cognoscitivos y volitivos del sujeto activo, es decir que el mismo conoce y tiene la voluntad para realizar el ilícito, por lo que en el caso que nos ocupa los sujetos tenían el conocimiento de su actuar ilícito al portar los pasaportes tanto los costarricenses como los del país de Sur África, con datos alterados. En lo que respecta al delito de uso de Documento Falso el mismo se encuentra regulado en el artículo 365 del Código Penal que dice "será reprimido con uno a seis años de prisión el que hiciere uso de un documento falso o adulterado" y nos remite al artículo 359 que contempla la Falsificación de Documentos Públicos y Auténticos que establece lo siguiente "...será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare en todo o en parte un documento falso de modo que pueda resultar perjuicio” por lo que en el caso de marras el tipo penal se configura con las acciones realizadas por los imputados, toda vez que los mismos se identificaron con los pasaportes del país de Sur África, siendo que en los mismos se encontraba estampado el sello de migración por la supuesta entrada al país el día catorce de mayo del dos mil cuatro, y al constatar con la copia de los movimientos migratorios enviados par el departamento de informática de la Dirección de Migración y Extranjería de donde se verifica que los acusados Toko Foko y D.D. no registran movimiento migratorio alguno, motivo por el cual se configura el delito de Uso de Documento Falso, ya que los acusados utilizaron los documentos públicos para identificarse, siendo que los mismos contenían datos falsos como lo eran e1 sello de migración, por lo que con el actuar desplegado por los acusados se configura el delito de Falsificación de Documentos Públicos y Auténticos, ya que los pasaportes costarricenses que le fueron encontrados en los zapatos contenían datos de identificación distintos a los que se detallaban en los pasaportes del país de Sur África. En lo que respecta al delito de falsedad ideológica el mismo se encuentra regulado en el artículo 360 del Código Penal que dice " ...son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”, siendo que de igual sentido a los acusados se tienen en grado de probabilidad como autores del delito de Falsedad Ideológica, toda vez que le fueron encontrados entre sus pertenencias pasaportes costarricenses con la fotografía de éstos, pero con datos de identificación distintos a los que contenía los pasaportes del país de Sur África. Según manifiestan los defensores de los acusados en su recurso, no existen suficientes elementos de prueba que acrediten que sus representados son los autores de los ilícitos que les imputan, versión que se desacredita, ya que los tipos penales son claros y precisos, al estipular que el ilícito de Uso de documento falso se configura con solo el hecho de usar un documento falso o adulterado, por lo que en el caso de marras los acusados se identificaron con los pasaportes del país de Sur África, siendo que los mismos contenían datos falsos como lo eran el sello de migración, el cual es un control que lleva la dirección de Migración y Extranjería para verificar el ingreso de sujetos a nuestro territorio, que al ser verificado con el reporte de movimientos migratorios enviado por esa entidad se comprobó que los mismos no registran movimiento alguno, razón que hace evidente el delito acusado, en cuanto la prueba ofrecida por la defensa en su recurso de revocatoria llama poderosamente la atención en cuanto a la certificación de la Dirección de Migración y Extranjería ya que en la misma sí consta el movimiento migratorio de los imputados en fecha catorce de mayo del dos mil cuatro, pero dicha certificación carece de firma y sello, razón que llamó la atención de esta autoridad por lo que funda la duda sobre su autenticidad. Como último motivo alegado por la defensa en su impugnación, en cuanto a que el plazo de prisión preventiva no establece para qué efectos es la misma, respecto a este motivo, la defensa alega que no se estableció los fines por los cuales se decretó la medida cautelar, siendo que dicho motivo no debe ser analizado ya que la investigación que realiza el representante del Ministerio Público en etapa del proceso no puede ser divulgada 1a información objeto de investigación, siendo aún más que toda solicitud planteada por el representante del Ministerio Público nunca indica cuales son los actos de investigación que faltan por recabar, así mismo que durante la presente etapa de investigación estamos frente un estado de probabilidad y no de certeza, motivo por el cual se decreta la medidacautelar, ya que uno de los fines es ayudar con la búsqueda de la verdad real de los hechos, así las cosas, serán hasta la etapa del juicio oral y público en donde se establecen en grado de certeza la participación de los aquejados, mediante la inmediatez y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, así mismo en cuanto al motivo alegado por la defensa respecto a la falta de fundamentación en la resolución, el mismo es totalmente falso, toda vez que sí se encuentra debidamente fundamentada la medida cautelar. Solicita que se desestime el recurso.

  6. - Informa bajo juramento J.C.V. en su condición de Juez del Tribunal de Guanacaste (folio 238), que el 17 de junio del 2004 recibió en ese despacho el Legajo de Medida Cautelar por el delito de Uso de documento falso y otros contra los amparados, causa número único 04 200855 396 PE, con el fin de conocer en alzada, recurso de apelación formulado por la defensa contra la resolución dictada por el Juzgado Penal de Liberia. Para llevar a cabo la vista oral, solicitada por los defensores, se fijaron las quince horas con treinta minutos del veinticuatro de junio del 2004, diligencia que se llevó a cabo el día de ayer, a la hora señalada. Una vez terminada dicha diligencia se avocó a resolver el referido recurso, y el día de hoy a las siete horas cinco minutos, mediante voto No. 201-04, se revocó la prisión preventiva decretada por el a quo, ordenándose la inmediata libertad de los imputados, e imponiéndoles a los amparados como nueva medida cautelar, impedimento de salida del país por el plazo de tres meses. Los amparados fueron notificados del voto No. 201-04 en este Tribunal, por medio de cédula que se les entregó personalmente en presencia de sus defensores y de la traductora del idioma francés al español, para efectos de que le explicara a los imputados el contenido los alcances de la resolución del tribunal, quedando a las órdenes de la Dirección General de Migración y Extranjería. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que se lesionaron los derechos constitucionales de los amparados, toda vez que el Ministerio Público los detuvo sin haber cometido delito alguno, excediendo el plazo de las 24 horas. Posteriormente, amplió los alegatos de este recurso indicando que el Juzgado recurrido dictó prisión preventiva en contra de los amparados, la cual carece de fundamentación alguna, pues tiene pruebas de que la detención de los mismos es infundada.

    II.-

    Sobre el fondo. De los autos se tiene que los amparados fueron detenidos el catorce de junio del dos mil cuatro, A.D. J. al ser las 16:40 horas y S.T.F. a las 16:30 horas, por la supuesta comisión de los delitos de uso de documento falso, falsificación de moneda y falsificación de documento (folio 68), y fueron puestos a la orden del Juez Penal de Liberia a las 16:15 minutos del 15 de junio del 2004 (folio 6 de las copias del Legajo de Medidas Cautelares adjunto). De lo anterior, este Tribunal constata que no se lesionó el artículo 37 de la Constitución Política en perjuicio de los amparados, pues no lleva razón el recurrente en señalar que se excedió el plazo de las 24 horas sin que se hubiese puesto a los mismos a la orden de autoridad judicial competente. Por otro lado, del expediente se desprende que sí existieron indicios suficientes para tener a los amparados como posibles autores de los delitos que se les endilga, lo que promovió la apertura de un proceso penal en su contra y que el Juzgado recurrido hubiese dictado prisión preventiva en su contra por tres meses mediante resolución de las diecisiete horas cincuenta minutos del quince de junio del dos mil cuatro. Lo anterior implica que la detención aquí impugnada no resulta ilegítima, por lo que no se está lesionando derecho constitucional alguno.

    III.-

    Ahora bien, el recurrente indica que la prisión preventiva carece de fundamentación, pues tiene pruebas que demuestran que no lleva razón el Ministerio Público, ni el Juzgado Penal en cuanto al ingreso ilegal de los amparados al país. Como fue anteriormente expuesto, una vez que el Juzgado Penal recurrido valoró la prueba existente al momento en que debía dictar la prisión preventiva, estimó que existían indicios suficientes de que los amparados habían incurrido en los delitos de uso de documento falso y falsedad ideológica por lo que ordenó la prisión preventiva en su contra, mediante resolución de las diecisiete horas cincuenta minutos del quince de junio del dos mil cuatro (folio 18 del Legajo de Medidas Cautelares). Esta resolución fue impugnada ante el Tribunal de Juicio recurrido, quien luego de haber realizado una vista en donde los defensores de los amparados aportaron nuevas pruebas, por voto No. 201-04 revocó la prisión preventiva decretada por el a quo, ordenando la inmediata libertad de los amparados, y la imposición de una nueva medida cautelar -el impedimento de salida del país- por el plazo de tres meses (folio 282 de este expediente). Resulta preciso señalar, que en principio, a este Tribunal no le corresponde emitir valoraciones de la prueba existente en un proceso penal, pues tal facultad es una potestad de la jurisdicción penal. Lo anterior quedó claramente establecido en el caso de estudio, pues el Tribunal de Juicio recurrido realizó una vista en donde las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar sus alegatos reforzando la prueba, lo cual trajo como consecuencia, que se revocara la resolución aquí impugnada. Ahora, si bien es cierto el Tribunal de Juicio revocó la prisión preventiva ordenada por el Juzgado Penal recurrido, ello no implica que la Sala deba estimar este recurso, pues no se constata que la resolución impugnada en sí misma careciera de fundamentación –que es lo que corresponde a esta S. verificar-, sino que en virtud de la traída al proceso de mejores elementos probatorios, como ocurrió en la audiencia oral, el Tribunal de Juicio pudo valorar nuevamente los hechos y emitir un criterio distinto respecto a la necesidad procesal de dictar una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva. Lo anterior en modo alguno implicó que la investigación de los amparados fuera ilegítima, pues se constató que los mismos deben permanecer sujetos al proceso penal por otros posibles delitos que se investigan y que no fueron argumentados adecuadamente en su momento por el Ministerio Público (folio 288 de este expediente), lo que conllevó a que se les sustituyera por otra medida cautelar menos gravosa. Por consiguiente, no habiéndose logrado constatar que se haya producido algún quebranto a los derechos constitucionales de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.AlejandroBatalla B.

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