Sentencia nº 07368 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006354-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-07368

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintitrés minutos del siete de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.S., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Curridabat, contra la COORDINADORA GENERAL DEL ÁREA DE SERVICIOS Y LA JEFA DE SERVICIOS COMPUTARIZADOS Y MICROFILM, DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS, Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintiséis minutos del treinta de junio del dos mil cuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Coordinadora y la Jefa, ambas del Área de Servicios Computadorizados y Microfilm del Registro de Personas Jurídicas. Manifiesta que El dieciséis de febrero del dos mil cuatro, recibió el oficio CASRPJ-022-04 suscrito por la Coordinadora del Área de Servicios y la Jefa de Servicios Computadorizados y Microfilm del Registro de Personas Jurídicas, en el que se le amonesta por escrito por un supuesto abandono de trabajo, ocurrido a las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil cuatro. Contra esa sanción interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, el dieciocho de febrero del dos mil cuatro. Considera violentado su derecho al debido proceso, ya que sin ser escuchada y sin poder presentar las pruebas respectivas, fue amonestada por escrito, sin cumplir con lo estipulado en el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Justicia y Gracia, cuyos artículos48 inciso a) y 108 disponen que el apercibimiento escrito se aplicará cuando se haya amonestado al servidor en los términos del artículo anterior e incurra nuevamente en la misma falta.El veinticinco de febrero del dos mil cuatro, recibió el oficio CASPRJ-025-2004 y se adjuntó la resolución de las nueve horas del veinte del mismo mes y año, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y se ratificó la amonestación impuesta. El recurso de apelación se trasladó al Director del Registro de Personas Jurídicas. El primero de marzo de este año, envió la ampliación de los argumentos, a ese director, así como las pruebas que justifican la razón por la cual no estuvo en su escritorio, los veinticinco minutos por los que se le sancionó.El cuatro de marzo, se rechazó su recurso de apelación aduciendo que el proceso no tiene tal recurso, debido a que la resolución cuestionada no fue emitida por un ente superior, sino por la Coordinadora General del Área de Servicios. Afirma que los recursos de revocatoria fueron resueltos por quien emitió la sanción y sus jefas trasladaron la apelación al Director. Alega que la Dirección de Personas Jurídicas mantiene la sanción, pero no traslada en apelación su recurso, según corresponde.Ante esa situación, el nueve de marzo de este año, presentó la apelación a la Dirección General del Registro Nacional, la cual contestó fuera del término de ley, por resolución número 35-2004 del precede abril del dos mil cuatro, recibida el treinta del mismo mes, lo cual estima violatorio de su derecho de respuesta.El veintiocho de abril decidió presentar el recurso de apelación ante la Ministra de Justicia y Gracia, quien a la fecha tampoco ha respondido a su apelación.Acusa que se le sancionó sin respetar su derecho a la defensa y sin aceptar el testigo que ofreció. La Sala Constitucional se ha referido a otros casos similares al suyo, en los que se estimó violentado el debido proceso, por no trasladar el asunto a la Junta de Relaciones Laborales del Registro Nacional.Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene la eliminaciónde la sanción que se le impuso en oficio número CASRPJ-022-04.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente impugna la sanción de amonestación escrita por abandono de trabajo, impuesta en su contra en el oficio número CASRPJ-022-04, suscrito por la Coordinadora General del Área de Servicios y la Jefa de Servicios Computarizados y Microfilm, del Registro de Personas Jurídicas (folio 6). Alega violentado su derecho al debido proceso, ya que fue sancionada sin haber sido escuchada y sin darle la posibilidad de presentar las pruebas de descargo respectivas.

    II.-

    En primer término, cabe recalcar que el recurso de amparo tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, como lo sería imponer una sanción sin el cumplimiento de los elementos mínimos del debido proceso. Asimismo, es indispensable aclarar que la Sala ha elaborado una doctrina constante y ha considerado que la inasistencia, ausencia o llegada tardía al trabajo como falta, es materia de mera constatación.Ello por cuanto esas situaciones son fácilmente verificables por parte de la Administración si en el registro de asistencia, por ejemplo, no consta la firma del servidor durante su jornada de trabajo, o por algún otro medio se constata su ausencia. Se ha estimado que en esos supuestos, los componentes del debido proceso se hacen innecesarios, ya que con el solo examen del registro de asistencia -o cualquier otra circunstancia que así lo acredite- se comprueba la ausencia al trabajo o la llegada tardía del servidor que, por constituir falta, deriva sanción directa (Ver sentencia número 00855-1997 de las diez horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete).

    III.-

    De lo alegado por la recurrente, se demuestra que se le impuso una sanción de amonestación escrita por abandono de trabajo, según se le indicó en el oficio cuestionado (folio 6). Por ello, y como la ausencia al trabajo es un asunto de mera constatación –según lo dispuesto en el considerando anterior- las autoridades recurridas no estaban obligadas a realizar un procedimiento disciplinario antes de emitir dicho acto. Aunado a lo anterior, la recurrente admite que se le notificó el oficio por el que se le sancionó, y contra el mismo interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, en ejercicio de su derecho de defensa. En virtud de lo expuesto, no se observa violación alguna al derecho consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, y lo procedente es desestimar el recurso -respecto a ese alegato- como en efecto se hace.

    IV.-

    Por otra parte, la amparada reclama también que por oficio CASRPJ-025-2004, las recurridas declararon sin lugar el recurso de revocatoria, ratificaron la amonestación impuesta y remitieron la apelación al Director del Registro de Personas Jurídicas (folios 11 al 14).El primero de marzo de este año, envió una ampliación de sus argumentos al Director del Registro de Personas Jurídica (folios 17 al 21).Mediante resolución número RPJ-111-2004 de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil cuatro, el Director del Registro de Personas Jurídicas conoció el recurso de apelación de la recurrente y confirmó la sanción que se le impuso (folios 25 al 30).En memorial interpuesto el nueve de marzo, la amparada apeló la sanción ante el Director General del Registro Nacional, y por resolución DGRN Nº35-2004 de las trece horas del trece de abril del dos mil cuatro, el Director General resolvió remitir el recurso de apelación del caso al Ad Quo, a fin de que valorara su admisibilidad y resolviera lo pertinente (folios 31 al 35 y 39 al 41).De lo anterior, se desprende que los recursos y escritos interpuestos por la recurrente, sí fueron conocidos y resueltos por las autoridades indicadas, cuando así se los solicitó.Según se infiere entonces, su inconformidad radica más bien en el contenido de las respuestas brindadas y las resoluciones de sus recursos.En este punto, se le recuerda que el artículo 27 de la Constitución Política lo que garantiza es la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho a obtener pronta resolución, no a que se otorgue específicamente lo pedido, y por ende, no se ha violentado ese derecho, en cuanto a esas gestiones se refiere.

    V.-

    Sin perjuicio de lo afirmado anteriormente, procede dar curso al amparo, exclusivamente, por la eventual violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por cuanto la recurrente alega que mediante escrito presentado el veintiocho de abril del dos mil cuatro, ante la Ministra de Justicia y Gracia, impugnó una vez más la sanción que se le impuso en oficio NºCASRPJ-022-04, y esa funcionaria aún no ha resuelto su gestión, ni le ha brindado respuesta alguna (folios 42 al 46).

    Por tanto:

    Se ordena darle curso al amparo, exclusivamente, en cuanto a la alegada violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, atribuida a la Ministra de Justicia y Gracia.En lo demás, se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.SusanaCastro A.

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