Sentencia nº 07447 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Julio de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005520-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-07447

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y ocho minutos del trece de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.M.C., mayor de edad, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el Consejo de Valoración Técnica del Centro de Atención Institucional San Rafael.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y dos minutos del ocho de junio del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Valoración Técnica del Centro de Atención Institucional San Rafael y manifiesta que se encuentra privado de libertad en dicho centro penitenciario.Indica que anteriormente se encontraba recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma.Luego de una serie de valoraciones, impugnaciones por él presentadas y recursos de queja interpuestos ante el Juez de Ejecución de la Pena, el Consejo de Valoración Técnica del Centro de Atención Institucional La Reforma, ámbito B, nuevamente le valora en la sesión B-49-03 del primero de agosto del dos mil tres, artículo L, y se acordó ubicarle en un nivel de atención semi institucional, concretamente en el Centro de Atención Semi Institucional de Guadalupe, en condiciones de oferta, para lo cual se tomó en cuenta las condiciones jurídicas, personales y laborales que favorecen el cambio de modalidad de custodia.Durante ese proceso, solicitó se le trasladara del Centro de Atención Institucional La Reforma al Centro de Atención Institucional San Rafael, por motivos de mayor espacio físico, convivencial, educacional, trabajo y mayor oportunidad de una reinserción social, traslado que le fue aprobado por el Coordinador a Nivel Institucional.Ubicado en el Centro Penal San Rafael, se ajustó en tres meses de estadía a las normativas institucionales y fue valorado por el Consejo de Valoración Técnica de ese Centro de Atención Institucional en sesión C.A.I.-SR-5-2004 del veintiséis de febrero del año en curso, artículo V, el cual acordó mantenerle en el Nivel Institucional ubicado en ese Centro de Atención Institucional con el Plan de Atención Técnica, A. de Capacitación y Trabajo, bajo el argumento de que por la trascendencia del delito cometido y las repercusiones en las víctimas y la sociedad en general se justificaba la decisión, lo cual no sólo considera que carece de fundamentación, sino que se le elimina el beneficio que ya había adquirido a un cambio de modalidad de custodia ante el órgano colegiado del Centro de Atención Institucional La Reforma.Considera violado el debido proceso, los principios de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad y el de irrevocabilidad de los actos propios.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único: El hecho de que en una valoración anterior se haya acordado ubicar al recurrente en el Nivel de Atención Semi-Institucional en el Centro de Atención Semi-Institucional Guadalupe (folios 21 a 23) no implica un derecho subjetivo a favor del amparado en el sentido de que, si analizado nuevamente su caso en una valoración posterior se estima que debe variarse lo acordado con anterioridad, no pueda acordarse su ubicación en un nivel de mayor contención, tal y como lo acordó el Consejo de Valoración del Centro de Atención Institucional San Rafael en Sesión CAISR 5-2004 del veintiséis de febrero del año en curso (folios 26 a 28).De modo que lo así resuelto no implica violación alguna al principio de irrevocabilidad de los actos propios, ni a ningún otro derecho fundamental.Por otra parte, lo resuelto se encuentra debidamente motivado, sin que se haya violado el debido proceso, el principio de razonabilidad y proporcionalidad o el principio de no discriminación.Así las cosas, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, de modo que su inconformidad con lo resuelto es un asunto que debe plantear ante la misma administración recurrida, a través de los recursos que la ley prevé, o interponer, en su caso, el incidente de queja correspondiente ante el Juzgado de Ejecución de la Pena competente.En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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