Sentencia nº 00887 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2004

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-200215-0454-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diezhoras veinte minutos del veintitrés de julio de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.V.F., c.c. “correcaminos” costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de P.Z., por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de M.D.A.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., R.C.M., J.C. M., M.E.G.C. y J.A.V., estos tres últimos como Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia la licenciada I.V.U. quien figura como defensora particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 12-04, dictada a las nueve horas cincuenta minutos del treinta de enero de dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio de la Zona Sur sede P.Z., resolvió:“POR T. conformidad con lo expuesto y artículos de conformidad con los artículos 7, 30 inciso j), 117, 118, 311 inciso d) 312 y 313, todos del Código Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal en la presente causa que se ha venido siguiendo contra A.V.F. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de M.A.S..- Se declara desistida expresamente la acción civil resarcitoria incoada por Y.F.O. en contra del encartado V.F. y se le condena a la hasta ahora actora civil al pago de las costas de acuerdo al artículo 118 del Código Instrumental. Se ordena a raíz de esta sentencia la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra en razón de este proceso donde figura como ofendido M.A.S.. C. al Registro Judicial de Delincuentes para que confeccione el registro pertinente en este sentido. Excepto las costas de la acción civil interpuesta por Y.F.O., las demás corren a cargo del Estado (artículos 265, 266 y 269 del Código Procesal Penal)." (sic).Fs.LIC. D.I.R.R.LICDA. E.A.F.LIC. M.A.Z.Z..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.M.M. fiscal del Ministerio Público interpone recurso de casación en el que alega errónea aplicación de la reparación integral del daño. Solicita se acoja el recurso se case la sentencia y se reenvíe la causa para nueva tramitación ajustada a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    Considerando:

    I.-

    ÚNICO MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN (forma): Errónea aplicación del instituto de la reparación integral del daño: Como único motivo de su recurso (por defectos de forma) el representante del Ministerio Público reprocha que en el fallo de instancia se aplicó erróneamente el instituto de la reparación integral del daño, por lo siguiente: a) En este caso se acusó al encartado de dos delitos de homicidio culposo, siendo que sólo la esposa de uno de los ofendidos (A.S.) se sometió a dicha solución alternativa, pese a lo cual se dictó un sobreseimiento definitivo, sin considerar que la cosa juzgada material imposibilitaría la persecución por el hecho en perjuicio de V.M.G. (una misma acción dio lugar a la muerte de dos personas); b)En el fallo no se exponen las razones por las que se aceptó ese instituto alternativo, por lo cual se desconoce si los parámetros que midió el tribunal fueron realmente integrales, proporcionales o razonables con el daño causado, no bastando con que se indique que el ofendido aceptó el arreglo y desistió de la acción civil; c) En el escrito en que se basa el tribunal no consta sobre qué montos o alcances se dio la reparación integral; d) Contradictoriamente se condena a la actora civil(quien aparentemente llegó a un arreglo con el imputado) al pago de las costas de la acción civil; e) La Sala Constitucional ha indicado que, de previo a homologarse la aplicación del citado instituto, es necesario que el juez valore y corrobore que el resarcimiento ha sido total, pues de lo contrario se incurriría en falta de fundamentación; f) Tampoco existió una audiencia oral donde la víctima dejara en claro los términos de la reparación, su voluntad de aceptarla, y que ésta no estaba viciada.

    II.-

    Los reparos son de recibo: Lleva razón el impugnante en sus reparos, pues en el dictado del sobreseimiento que se objeta en efecto se advierten varios yerros de fondo y de forma que hacen necesario decretar su nulidad. Tal y como lo alega el fiscal, en la resolución sustantiva de mérito se indica que, por haberse cumplido en este caso con los requisitos legales, resulta procedente homologar la aplicación del instituto de la reparación integral del daño: “... en revisión de la documentación a la cual se ha aludido y que rola a folios 176 y 177 de los autos, se establecen dos situaciones, en primer término que se desiste expresamente de la acción civil resarcitoria incoada en contra del imputado ... en relación exclusiva y en cuanto al reclamo concerniente al hecho ocurrido en contra del hoy occiso M.A.S., y en segundo término se establece que se ha dado una reparación integral del daño de conformidad con lo que establece el artículo 30 inciso j) del Código Instrumental. Al revisar el tribunal los requisitos de ley para poder acceder a tal petición, se determina en la especie que sí es procedente lo pedido por la señora Y.F.O. y por el mismo imputado V.F. a folios 185 y 186, lo anterior por cuanto, efectivamente se trata de un delito culposo, no se ha causado un daño social, por lo que el criterio del Ministerio Público deviene en improcedente, pues es a la víctima a la que le toca decidir si acepta o no, por otro lado a folio 62 consta según la certificación respectiva, que el imputado es limpio de antecedentes y no se había beneficiado con el instituto de la reparación integral del daño, antes de éste (sic) proceso ...” (cfr. folio 199, línea 14 en adelante). Si bien es cierto, conforme se indica en la sentencia impugnada, es la víctima quien debe señalar en cada caso sí se siente reparada íntegramente con la retribución del imputado (salvo que se trate de un supuesto en el que dicha aquiescencia corra por cuenta del Ministerio Público), no debe perderse de vista que ello de ningún modo exonera a los Juzgadores de su ineludible obligación de constatar que (valorando la magnitud del daño causado) en ese asunto particular efectivamente se dé una reparación razonable, proporcional y justa. Además, deben verificar que esa voluntad de transar haya sido libre y conscientemente determinada, y que no existan otras víctimas con igual derecho al resarcimiento. Ninguna de estas exigencias se cumplen en la especie, pues-tal y como lo hace notar el recurrente-en los escritos de folios 176, 177, 185 y 186, ni siquiera se consigna cuál fue la prestación o el monto económico que recibió la señora F.O., de modo que no se podría ejercer esa labor fiscalizadora. Además, los Juzgadores se contentaron con el documento presentado por las partes, sin que de previo al dictado de la sentencia de sobreseimiento (donde se homologó la solución alterna) convocaran por lo menos a una audiencia oral donde, amparados en el principio de inmediación, pudieran corroborar directamente que no se hubiese dado algún vicio en la voluntad de la víctima. Asimismo, en el fallo de instancia no se explica si la señora F. O. y sus dos hijos son las únicas víctimas con respecto al homicidio culposo del señor M.D.A.S., pues ni siquiera se hace alusión a que se haya cumplido con una declaratoria de herederos que así lo haya determinado. Aunado a lo anterior, en la decisión de instancia se advierte un vicio aún más grave que la torna en ilegítima, pues a pesar de que, según se extrae del contenido de la acusación (que se incluyó literalmente en la redacción del fallo), en este caso la acción violatoria del deber de cuidado que se le atribuye al señor V.F. generó al mismo tiempo dos resultados lesivos (la muerte de M.D.A.S. y de V.M. G., de forma contradictoria los jueces afirman que se ha dado una reparación integral por el hecho de que la cónyuge (o compañera de hecho, pues a folio 176 la misma se califica a sí misma como soltera) supérstite del primero se manifiesta reparada, dejando por completo de lado la situación del segundo, en relación al cual-en principio-no se ha evidenciado ninguna intención reparadora. Lo anterior permite comprender que, aún asumiendo que la señora F.O. hubiese sido reparada íntegramente, y que ella y sus dos hijos sean las únicas personas que de acuerdo al artículo 70 inciso b) del Código Procesal Penal califican como víctimas, ello no cubriría más que la mitad de los daños causados, de tal modo que no se habrían cumplido los requisitos sustanciales de la solución alterna en discusión. Asimismo, lo antes expuesto permite comprender que de haber quedado firme la sentencia de sobreseimiento objeto de impugnación, la misma hubiera tenido la virtud de producir cosa juzgada del hecho investigado, generándose dicho efecto sustantivo con respecto a todos los resultados que-en principio-generó la conducta perpetrada por el agente (incluida la muerte del señor M.G., todo lo cual da cuenta de lo improcedente de aquella. Con base en lo anterior, se declara con lugar el recurso interpuesto. En virtud de ello, se anula la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de mérito, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho.

    Por Tanto

    Se declara con lugar el recurso de casación que interpone el representante del Ministerio Público. En virtud de ello, se anula la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de mérito, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho. NOTIFÍQUESE.-

    DanielGonzález A.

    Rodrigo Castro M.JeannetteCastillo M.

    (Mag.Suplente)

    María E. Gómez C.Jorge Arce V.

    (Mag. Suplente)(Mag.Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 380-3/3-04

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