Sentencia nº 08073 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006750-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08073

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinticinco minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.T., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y M.M.L., cédula número 1-697-507, contra el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas con un minutos del doce de julio de este año, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiestan que en febrero de este año, suscribieron un contrato de transporte de trabajadores con la empresa Inversiones Bosquena S.A. (folios 09 a 11), dedicada a la agricultura y exportación de helecho, pues requerían el transporte de catorce personas de las zonas de Río Macho, La Alegría, J., y Orosi de Cartago hasta sus instalaciones que se ubican carretera a Patarrá de Cartago. Que en virtud de la suscripción de dicho contrato, dieron inicio a la tramitación de un permiso de transporte ante el Consejo recurrido, en donde se les solicitó la presentación de varios requisitos, entre ellos, solicitud dirigida a ese Consejo, revisión técnica al día, derecho de circulación al día y pago del cantón ante ese Consejo, póliza A y C del Instituto Nacional de Seguros, certificado de no patrono extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, contrato con la empresa que solicita el transporte (folio 13). Que una vez entregados todos esos documentos dieron inicio a la prestación del servicio, sin embargo, el permiso fue denegado ya que su unidad de transporte cuenta con una capacidad para quince pasajeros y no para cuarenta y cinco pasajeros como se requiere para estos casos. Que debido a que habían suscrito un contrato de transporte continuaron prestando el servicio bajo la creencia de que se podía tomar como un servicio especial, pues ese tipo de permisos si se otorgan para microbuses como el de su propiedad, sea con capacidad para quince pasajeros. Que así laboraron durante cuatro meses, pues a finales de mayo y junio de este año, los transportistas de la zona de Orosi los reportaron con la Oficina de Tránsito de Cartago aduciendo que ejercen el transporte público en calidad de piratas barriendo las paradas, afirmación que resulta ajena a la realidad, pues a diferencia de los llamados piratas, cuentan con una unidad apta para ejercer el transporte público. Que en virtud de dicha denuncia los Oficiales de Tránsito destacados en la zona, al amparo de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 129 de la Ley de Tránsito, confeccionan partes por infracción a esa Ley en su perjuicio, procediendo inclusive a retirar las placas del vehículo, con lo cual, se les ha ocasionado un perjuicio económico y moral de consecuencias irreparables. Que por esa razón, solicitan se proceda a revisar el Decreto Ejecutivo que prohíbe que personas como ellos, puedan laborar libremente por la simple razón de no contar con una unidad con capacidad para cuarenta y cinco pasajeros sino para quince, por lo que solicitan a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Contrario a lo que afirman los amparados en su escrito de interposición, ningún derecho fundamental se ha vulnerado en su perjuicio. En efecto, conforme se desprende del escrito de interposición y de la documentación allegada a los autos, en el fondo, lo que se pretende, es que este tribunal especializado, entre a valorar si les asiste o no el derecho a que se les otorgue un permiso a efecto de ejercer el transporte público de personas (trabajadores de la empresa Inversiones Bosquena S.A.), con la microbús de su propiedad placas de circulación CB 1598, con capacidad para veinticinco pasajeros (folio 15), pues según refieren, la solicitud de permiso para tal efecto, les fue denegada en razón de que se requiere para ese tipo de servicios un autobús con capacidad para cuarenta y cinco pasajeros. Alegan además, que debido a que habían suscrito un contrato de transporte con dicha empresa, continuaron prestando el servicio bajo la creencia de que se podía tomar como un servicio especial, pues ese tipo de permisos si se otorgan para microbuses como el de su propiedad, sea con capacidad para veinticinco pasajeros y de hecho, bajo esa creencia laboraron por espacio de cuatro meses, pues a finales de mayo y junio de este año, los transportistas de la zona de Orosi los reportaron con la Oficina de Tránsito de Cartago aduciendo que ejercen el transporte público en calidad de piratas barriendo las paradas, motivo por el cual, Oficiales de Tránsito destacados en Cartago, les han confeccionado partes por infracción a la Ley de Tránsito en su perjuicio, al amparo de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 129 de esa Ley, sin que para ello, exista razón o fundamento alguno.

    II.-

    En ese sentido, de las propias manifestaciones vertidas por los recurrentes en el recurso, se desprende que han estado realizando la actividad de transporte de personas, sin contar con el permiso respectivo. De manera que, lo actuado por la autoridades de tránsito referidas, está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias. Por ello, las disconformidades que se tengan respecto de los hechos aquí impugnados, tales como la confección de partes por infracción a la Ley de Tránsito, son propios del conocimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, en este caso, del Juzgado de Tránsito de Cartago, por ser esa instancia la legal y constitucionalmente competente para pronunciarse respecto de la procedencia o no de dichas boletas de tránsito. De esa forma, se tiene que al no contar los amparados con el permiso requerido a fin de realizar el transporte de interés, su labor no se ajusta a la legalidad, y por ello, no pueden pretender que esta S. legalice dicha actividad, pues para ello, se requiere –como se ha indicado anteriormente- del permiso correspondiente expedido por las autoridades administrativas competentes del Ministerio recurrido. Resulta de importancia señalar además, que los reparos o inconformidades que se tengan respecto de la negativa de autorizar a su favor el permiso de interés, es un asunto que igualmente deberá ser planteado ante esas instancias, para a lo que en derecho corresponda. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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