Sentencia nº 08890 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004965-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08890

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.M., número de cédula 5-157-439, contra El MINISTRO, LA DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL Y LA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANILLAS, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 31 de mayo de 2004 (visible a folios 1-2), el accionante interpuso el recurso de amparo contra las autoridades recurridas y manifestó que, sin notificación alguna ni previo aviso, a partir del mes de mayo de 2004, el Departamento de Planillas del Ministerio de Educación realizó una serie de deducciones a su salario por concepto de incapacidades. Señaló que en la primera quincena de mayo de 2004, le dedujeron ¢41,329.00 y en la segunda quincena del mismo mes, ¢61,994.70, lo que implicó que obtuviera un salario líquido quincenal de ¢31,022.95 y 12,205.70, respectivamente. Manifestó que esos montos le impiden satisfacer sus necesidades básicas y hacer frente a otras obligaciones financieras. Señaló que las conductas impugnadas hacen nugatorio su derecho al salario ante lo desproporcionado del rebajo. Consideró que con base en los hechos descritos se han vulnerado el derecho fundamental a disponer de un salario digno y el principio de razonabilidad. Solicitó acoger el recurso de amparo y ordenar a las autoridades recurridas suspender los rebajos efectuados hasta tanto no se dicte resolución final en este proceso o, en su caso, aplicar las deducciones de manera razonable y proporcional.

  2. -

    Por resolución de las 14:38 horas del 31 de mayo de 2004 (visible a folios 5-6), se le dio curso al proceso y se solicitaron los respectivos informes a las autoridades recurridas.

  3. -

    Informó bajo juramento M.A.B.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública (visible a folio 10), que como jerarca institucional le es imposible atender cada uno de los procesos administrativos que corresponden a las diferentes oficinas del Ministerio. Asimismo, manifestó que los reclamos planteados por la parte actora deben ser atendidos y resueltos por la Dirección General Financiera del Ministerio. Finalmente, refirió que dadas las condiciones descritas resulta improcedente el emplazamiento efectuado. Solicitó rechazar de plano o declarar sin lugar el recurso en cuanto a lo que le pudiera concernir.

  4. -

    Informó bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de Directora de Personal del Ministerio de Educación Pública (visible a folio 11), que los reclamos planteados por la parte actora deben ser atendidos y resueltos por la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, por lo que resulta improcedente el emplazamiento efectuado. Solicitó rechazar de plano o declarar sin lugar el recurso en cuanto a lo que a ella corresponde.

  5. -

    La Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública no rindió el informe que se le requirió en la resolución inicial del recurso de amparo, dentro del plazo legal (constancia visible a folio 12).

  6. -

    Informó bajo juramento M.I.V.A., en su calidad de Jefa del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública (visible a folios 16-20), que el estudio salarial realizado reveló que al recurrente se le giraron sumas de más por concepto de incapacidades, razón por la que en determinado momento adeudó al Estado la suma de ¢459,939.75, subsistiendo actualmente una obligación de 165,320.75. Indicó que si bien no existe una comunicación expresa por parte del Departamento de Planillas acerca de la deuda existente, todo servidor tiene conocimiento que durante los períodos de incapacidad recibe el salario ordinario completo más el subsidio, por lo que no ignora que en algún momento la Administración ejecutará las correspondiente deducciones para recuperar esas sumas pagadas de más. Señaló que para la restitución de esos dineros la Administración no requiere tramitar un procedimiento administrativo ordinario porque bajo estas circunstancias el servidor no puede alegar la existencia de derechos adquiridos a su favor. Manifestó que el artículo 173 del Código de Trabajo establece la facultad del patrono de recuperar los pagos en excesos efectuados al trabajador, mediante el cobro de cuatro tractos como mínimo. Añadió que la Administración es conciente que debe recuperar los montos pagados de más respetando el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, al igual que el servidor no está obligado a soportar los errores de la Administración, ésta no debe ser compelida a tolerar una lenta recuperación del dinero debido a las obligaciones que voluntariamente haya adquirido el servidor y que incidan significativamente en el monto de salario líquido que recibe. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  7. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusó la vulneración del derecho fundamental a disponer de un salario digno y del principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que sin notificación ni aviso previos, donde se le comunicara al menos la causa de la obligación, el monto adeudado y las deducciones que se pretendían aplicar, las autoridades recurridas ejecutaron de manera desproporcionada rebajos automáticos a su salario que le han impedido hacer frente a sus necesidades básicas, porque lo han colocado en situación de recibir 31,022.95 y 12,205.70de salario líquido en las dos quincenas del mes de mayo de 2004.

    II.-

    SOBRE LOS REBAJOS SALARIALES. Si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial los montos pagados en exceso, para lo que no requiere tramitar el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véase entre otras la sentencia Nº 2001-7309) lo cierto es que también ha aclarado que tales rebajos son procedentes, siempre y cuando se comunique, previamente, al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los procede el reintegro y el monto mensual de la deducción, así como el hecho que la suma a deducir, mensualmente, le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, concretamente, ha dicho:

    “ (...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora. Asimismo, se considera que el rebajo que le practicó la autoridad recurrida a la promovente de 206.709,00 colones en el mes de agosto del 2001 vulnera los principios de la lógica y de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esa suma constituye la totalidad del salario mensual de la promovente. Lo anterior por cuanto, dicha actuación representa una situación confiscatoria que contradice, a toda luz, los principios que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, si bien la Administración conserva la potestad de recuperar los montos que por error pago de más a sus funcionarios, debe realizarlo mediante la elaboración de cuotas razonables que no veden la posibilidad de que el afectado pueda satisfacer sus necesidades elementales, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.” (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002).

    III.-

    CASO CONCRETO. En la especie, el informe de la Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública permite confirmar el alegato del recurrente en el sentido que por sumas que adeuda a la Administración debido a incapacidades, en la primera quincena de mayo del 2004, se le rebajó de su salario 41,329.00 colones y en la segunda quincena del mismo mes, ¢61,994.00 (visible a folio 26). Respecto a la forma en que se ejecutaron dichos rebajos, frente a la afirmación del recurrente de no haber sido informado con precisión y claridad del monto adeudado (visible a folio 1), la autoridad recurrida manifiesta en su informe que no existe una comunicación expresa por parte del Departamento de Planillas al eventual afectado, acerca de la deuda existente, porque todo servidor tiene conocimiento que durante los períodos de incapacidad recibe el salario ordinario completo más el subsidio, por lo que no ignora que en algún momento la Administración ejecutará las correspondiente deducciones para recuperar esas sumas pagadas de más. Lo anterior permite tener por acreditado que la Administración no comunicó, oportunamente, al amparado el monto que adeudaba por incapacidades y la manera en que procedería a su restitución, situación que en este caso se torna esencial por la importancia de las cantidades que se han deducido de su salario. En ese sentido, obsérvese que las sumas que adeuda por incapacidades se le están deduciendo al tutelado mediante rebajos que le han permitido disponer únicamente de 31,022.00 y 12,205.00 de salario en las dos quincenas del mes de mayo de 2004 (folio 26), lo que revela que el Ministerio de Educación no tomó en consideración el monto líquido de salario que recibiría C.M. por quincena si se aplicaban esas deducciones. De ahí que se tenga por demostrado en el sub-lite, una infracción del derecho a disponer de un salario digno, producida por dos motivos principales: la falta de comunicación previa al servidor del monto adeudado y la forma en que el Estado ha procedido a su restitución, con infracción del principio de proporcionalidad. Al fijar el monto mensual a deducir, el Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública omitió efectuar la necesaria ponderación entre el fin lícito que pretendía con la medida (recuperar las sumas giradas de más al accionante por concepto de incapacidades) y el sacrificio que su ejecución implicaba para los derechos del tutelado, deber que le imponía no incurrir en excesos que colocaran al recurrente en situación de recibir un reducido salario que le impide hacer frente a sus necesidades básicas.

    IV.-

    Como corolario se impone declarar con lugar el recurso ordenándole a la autoridad recurrida conforme lo dispone el párrafo 3) del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que ha dado lugar a la estimación del amparo.-

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a M.I.V.A., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria, bajo el apercibimiento de que con fundamento en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. N. en forma personal esta resolución a M.I. V.A., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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