Sentencia nº 08923 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001963-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-08923

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por O.A.Q.D., mayor, casado en primeras nupcias, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de C.; contra los artículos 29 inciso a) y el inciso e), 30, 32 inciso b), 33, 35, 36 y T.V. todos de la Ley No. 7969 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta No. 20 del 28 de enero de 2000, denominada Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas diez minutos del tres de marzo del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29 inciso a) y el inciso e), 30, 32 inciso b), 33, 35, 36 y T.V. todos de la Ley No. 7969 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta No. 20 del 28 de enero de 2000, denominada Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Alega que para prestar el servicio de taxi se requiere obtener una concesión administrativa bajo determinadas circunstancias, pero que al ser estas contrataciones limitadas en determinadas cantidades de taxis por cada provincia del país, se violenta el artículo 56 de la Constitución Política y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la acción de inconstitucionalidad.No obstante que el accionante reclama la inconstitucionalidad de varios numerales de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, esta S. ha tenido oportunidad de discutir los argumentos expuestos en este asunto, y aunque no fueron aportados todos los requisitos que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, como lo es la expresión de la legitimación que reclama el accionante, si lo es en los supuestos de acción directa o en un asunto previo pendiente de resolver, no aporta las copias del libelo inicial y de la demás documentación para la Procuraduría General de la República, y demás partes (si las hubiera), certificación del libelo en donde se invocó la inconstitucionalidad, entre otras cosas, lo cierto es que la Sala se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del régimen jurídico del Transporte Remunerado de Personas en la modalidad taxi, según se dirá abajo.

    II.-

    Sobre el precedente de la Sala.Por sentencia de esta Sala No. 2004-3580 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de abril de 2004, se indicó que:

    El porteador o transportista es un auxiliar mercantil.El contrato de transporte regulado en la legislación mercantil tiene como finalidad regular el traslado de personas, mercaderías y otros bienes.Es un contrato comercial importante para la economía de un país, pues sirve de enlace entre el productor o el comercializador de bienes y servicios con el consumidor final.Nació como necesidad de los mercantes de trasladarse de un lugar a otro, con o sin sus bienes de comercio, de modo que en principio sirvió como un instrumento de transporte del mercader en su actividad.Si bien, la doctrina no utiliza los medios de transporte para hacer una clasificación del porteador, puede decirse que existe la forma terrestre (como sería en una carreta, o vehículo de carga o ferrocarril), acuática (panga, falúa o crucero trasatlántico) y aérea (planeador, avioneta o avión a propulsión), admitiéndose incluso que se lleve a cabo mediante la fuerza del hombre, la de un animal de carga, o de un vehículo motorizado.Pero dada su amplia diversidad e importancia económica para el país, existen áreas reguladas por el Estado, en atención a la protección del interés general, declarando algunas formas como servicio público.Por ello resulta ser una figura contractual muy restringida, y resulta necesario identificar el origen del contrato de transporte para determinar si se trata de un acuerdo comercial o si se dirige a satisfacer una actividad que el Estado declaró servicio público.Si es esto último, no puede ocupar el lugar de actividades previamente regladas normativamente, como lo sería, por ejemplo, el transporte aéreo, que la reguló mediante la Ley No. 5150, Ley General de Aviación Civil, en cuyo caso para ofrecerlo un particular, sea persona física o jurídica, debe ostentar un certificado de explotación para transporte aéreo.De igual modo, los servicios de carga, los ferroviarios, y marítimos, podrían estar en esta categoría contractual, pero, si la trascendencia que tienen para la sociedad va más allá de la satisfacción de una necesidad privada, ello determinará la legitimidad estatal en la promulgación de normas de orden público.De este modo, en el caso de transporte de personas, depende de cómo se origina la relación contractual, la actividad resulta ilícita si se dirige a satisfacer una necesidad del público en general, suplantando así a los concesionarios de transporte público, en cuyo caso el Decreto Ejecutivo acierta en considerarlo una actividad al margen de la ley.Es precisamente aquí, donde radica el problema planteado por el accionante, pues sostiene que no se le permite llevar a cabo los diversos contratos de transporte de personas, con lo que interfiere en su libre voluntad y su libertad contractual.Pero el hecho jurídico relevante en discusión es el traslado de personas a cambio de un precio, con sus pertenencias o no, como una actividad irrestricta, cuando desde la promulgación de la Ley No. 3503 y luego la de la Ley No. 7593, se ha declarado como servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, y consecuentemente ello convirtió al contrato de porte en una actividad limitada y residual.

    III.-

    Sobre la Competencia Desleal. De este modo, para que exista competencia desleal, el procuramiento de pasajeros debe llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que previamente el régimen jurídico reservó a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas, en la modalidad taxi.Y es que, entre los diversos principios en que se inspira la contratación administrativa, está la de ser privativa, es decir ejercida con exclusividad o en forma individual por la persona autorizada, con exclusión de terceras personas.De este modo, el Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita su operatividad.Si existe concurrencia de operadores en una cantidad mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello si se tolera tal competencia.Evidentemente, el contrato de transporte tiene diversas características, entre ellas ser un contrato oneroso y no formal, su objeto puede ser el traslado de personas, cosas y noticias, como un auxiliar mercantil, pero siendo un contrato residual de transporte de personas, el público debe pertenecer a un grupo cerrado de usuarios, por lo que no autoriza al porteador a transitar por la vía pública negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio público de taxis, o en busca de la demanda de transporte de pasajeros en la vía pública, pues el Estado es el único titular de esta prestación de servicios.

    El artículo 56 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la república el derecho al trabajo, y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación honesta, útil y debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del hombre.De igual modo, dice la Constitución que se garantiza la libre elección del trabajo.Como corolario de lo anterior, el Estado no está en la obligación de darle labor a todos los habitantes de la República, sino en ser un facilitador de condiciones que generen empleo en la vida nacional.Pero, en modo alguno, debe entenderse esto como la obligación del Estado de proporcionar trabajo a quien así se lo requiera o en violentar la legislación que declara servicio público una determinada actividad u oficio.Así, como se transcribió en la resolución citada arriba, el legislador en atención al principio de oportunidad y conveniencia decide crear un monopolio del transporte remunerado de personas en la modalidad taxi a favor del Estado, a fin de que sea éste o por medio de un contratista, quien lleve a cabo ese tipo de oficio.La sentencia supracitada establece que dicha regulación cumple con los requerimientos constitucionales, y como no existen razones o motivos para variar dicho criterio, la Sala estima que la acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por el fondo, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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