Sentencia nº 00980 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2004

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001834-0063-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2004-00980

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas quince minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.G.R.S., conocido como "M.", mayor, chofer, soltero, cédula de residencia número 270-127131-65503, vecino de Sixaola, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de S.M.N.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P.; J.A.R.Q., J.M.A. G., M.E.G.C. y J.A.V., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen el licenciado A.N.G.C. como defensor particular del acusado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N° 0230-2002 de las dieciséis horas cincuenta minutos del veintitrés de julio de dos mil dos, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: " POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículo 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 50, 71, 117, del Código Penal, artículos vigentes del Código Penal de 1941, y 1045 del Código Civil 360, 361, 366, 367, 373 a 375 del Código Procesal Penal se declara a J.G.R.S. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de S. MORALES NUÑEZ.En virtud de lo cual, se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en la forma y términos que indican los Reglamentos Carcelarios previo abono de la preventiva sufrida.Se le condena al pago de las costas de la acción penal.De conformidad con el artículo 117 del Código Penal, se cancela la licencia para conducir del encartado por un período de diez ñao.Comuníquese.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por L.Q.N., C.M.S.J., en su carácter personal y como madre en ejercicio de la patria potestad del señor L.A.M.S., contra J.G.R.S. y contra TANAGRA SOCIEDAD ANONIMA, a quienes se les condena a pagar a los actores civiles en forma solidaria la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. No lugar a conceder daño material al señor Quesada Núñez.Asimismo se condena a los demandados civiles cancelar en forma solidaria a los actores civiles C.S.J.Y.L.A.S. por concepto de daño material la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE COLONES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS.Se les condena al pago de las costas del proceso." (SIC)FS.OSCAR ENRIQUE CRUZ CONEJOVERONICA DIXON LINDOCARLOS MONTIEL ARAUZJUECES DE JUICIO.

  1. -

    Que contra el anterior pronunciamiento elinterpuso recurso de casación .

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva laSala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Único motivo de casación por el fondo. Errónea aplicación de la ley sustantiva:Considera elrepresentante de la demandada civil que al momento de dictar sentencia, se aplicó erróneamente:a) el artículo 103 inciso 2 del Código Penal por cuanto declaró con lugar la acción civil resarcitoria a favor del medio hermano del occiso y de su concubina sin ser herederos, por lo que carecían de legitimación ad causam activa. Asimismo, se viola porque consideró a TanagraS.A como responsable solidaria de los daños por ser dueña del camión; sin embargo, la empresa había contratado un camión para llevar exclusivamente objetos útiles, por lo que no puede responder porque personas hayan dejado el autobús y se hayan subido deliberada e ilegalmente al camión; y b)el artículo 117 del Código Penal, por cuanto no se estableció en debate el elemento subjetivo de la culpa, pues el Tribunal incurrió en vicios procesales al considerar que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo ningún testigo así lo afirmó, y que la velocidad era moderada y permitida, por lo que no existió la conducta culposa por parte del imputado y no hay delito.El reclamo es parcialmente atendible:Aunque el recurrente confunde la falta de fundamentación con una errónea aplicación de la ley sustantiva, es claro que lleva razón en sus objeciones.No es posible deducir de la sentencia cuáles fueron los razonamientos que esgrimió el Tribunal para considerar que la concubina y el hermano del ofendido tenían legitimación para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del ofendido. O. indicar el Tribunal, en qué norma se fundamenta la solidaridad de la empresa Tanagra S.A., por qué razón considera que el hecho de que el vehículo se utilice para la explotación comercial es suficiente en este caso para que la empresa dueña del mismo resulte responsable solidaria de los daños causados por dicho automotor.En otras palabras, el Tribunal olvidó dar las razones por las que considera que determinadas normas del ordenamiento jurídico hacen surgir la responsabilidad solidaria, y –consecuentemente- explicar por qué entonces Tanagra S.A.se encuentra bajo esas hipótesis. De igual forma, ese ejercicio debe hacerlo para explicar la legitimación de los actores civiles, y fundamentar la aprobación de daño moral en cada uno de los perjudicados, pues la falta de legitimación que alega el recurrente así como la fundamentación correcta de la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria, es un cuestionamiento que esta S. no puede soslayar. Por último, se observa que el Tribunal no especificó qué montos correspondían a cada uno de los actores civiles, pues solamente generaliza que se debe pagar determinada suma a los actores civiles, sin que indicara qué monto le corresponde a cada uno de ellos. En virtud de lo expuesto, el reclamo debe acogerse, anularse parcialmente la sentencia en los siguientes extremos: a) en cuanto acoge la indemnización por daños y perjuicios de L.Q. N. y C.M.S.J. b) en cuanto declara la solidaridad de la responsabilidad civil de la empresa Tanagra S.A. y c) en cuanto acoge el extremo de daño moral a favor de todos los perjudicados. Así las cosas, debe ordenarse el reenvío para que el Tribunal se pronuncie en cuanto a esos extremos de la acción civil resarcitoria.En lo que respecta al otorgamiento de la indemnización por daño material al menor L.A.M.S., tal declaratoria queda firme, pero sujeta a que el Tribunal proceda a adecuar los montos según lo que resuelva en el reenvío. En cuanto a la alegada violación al artículo 117 del Código Penal, esta S. considera que el hecho, según fue descrito en la sentencia, está correctamente calificado por el a quo.

    II.-

    Único motivo de casación por la forma: Alega el recurrente que el Tribunal de Juicio viola algunas normas esenciales del Código Procesal Penal: el artículo 2, por cuanto interpretó extensivamente los artículos 103 inciso 2 y 117 del Código Penal al declarar con lugar la acción civil resarcitoria a favor de quienes no eran herederos y carecían de legitimación ad causam activa; los artículo 6,142, 184,361 párrafo primero e inciso e),363 inciso d), 369 incisos c), d), e), i) del Código Procesal Penal por cuanto el Tribunal no fue objetivo a la hora de resolver, la sentencia es inconsistente e ininteligible, violenta las reglas de la sana crítica y es contradictoria, por cuanto declaró a su defendido autor responsable del delito de homicidio culposo aduciendo que se encontraba en estado de ebriedad, cuando ningún testigo hizo tal afirmación y sin tener un dictamen de alcoholemia, pues la que se incorporó al debate fue la alcoholemia del ofendido. Agrega que no existía prueba que determinara que conducía a exceso de velocidad.Los reclamos son inatendibles:No obstante que el recurrente no indica por qué tales supuestos vicios podrían acarrear la nulidad del fallo,de una lectura del mismo se desprende que no le asiste razón en su reclamo.Según consta a folio 100, en la audiencia preliminar se aceptó la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, entre la que se encontraba precisamente el resultado de alcohol sensor (alcoholemia) practicado al acusado y que constaba a folio 1 (cfr. folio 77). Así, que no le asiste razón cuando indica que la única prueba de alcoholemia que se incorporó fue la del ofendido. Por otro lado, no resultaba necesario que existiera prueba testimonial que reforzara dicha prueba técnica, pues la alcoholemia del acusado sí fue aceptada como medio de prueba y con base en ese elemento es que el Tribunal concluyeque se encontraba en estado de ebriedad: “... aunque la prueba testimonial no ha sido contundente en ese extremo, la prueba de alcohol que hizo el inspector de tránsito varias horas después del accidente, es evidencia absoluta de que el encartado conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol al momento del accidente.” (cfr. folio 123). No explica el recurrente por qué razón, si efectivamente no existió prueba que determinara que conducía a exceso de velocidad, eso vendría a modificar la conclusión a la que llegaron los Juzgadores. En todo caso, el Tribunal razonó que la imprudencia del imputado se debió al hecho de que conducía bajo los efectos del alcohol y que lo hacía a alta velocidad valorando para ello la declaración de la señora J.L., quien manifestó que “cerró los ojos por el temor de pensar que algo iba a suceder y tuvo tanto razón que cuando los volvió a abrir estaba debajo del camión en que viajaba” (cfr. folio 123) .En cuanto al reclamo que reitera sobre laacción civil resarcitoria, ya fue resuelto en el considerando anterior.

    Por Tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria, excepto la declaratoria de indemnización del daño material a favor de L.A.M.S., cuyo quantum quedará sujeto a que el Tribunal proceda a adecuar los montos según lo que resuelva en el reenvío. En todo lo demás, el fallo permanece incólume.

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alberto Ramírez Q.José Manuel Arroyo G.

    María Elena Gómez C.Jorge Arce Víquez

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Exp. N°968-2/7-02

    dig.imp/scg

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