Sentencia nº 09185 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007977-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09185

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del veinticinco de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.N.Q.C., mayor, casada, oficinista, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la CONTRALORA DE SERVICIOS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del dieciséis de agosto del dos mil cuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Contralora de Servicios del Consejo de Transporte Público y el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.Manifiesta que el doce de agosto de este año, la Unidad de Relaciones Laborales le comunicó el inicio de un procedimiento en su contra y la convocatoria a una comparecencia para las nueve horas del siete de setiembre del dos mi cuatro, por supuesto abandono de trabajo en horas de la tarde del veintidós de julio del año en curso.La apertura del procedimiento se basa en el oficio CSCTP/04-2679 del veintiocho de julio del dos mil cuatro, enviado por la Contralora de Servicios recurrida, respaldando esa acción en dos actas notariales realizadas por la Notaria Pública Magdalena Melegatti Pereira.Acusa que no se le entregó copia del oficio CSCTP/04-2679, lo cual limita sus posibilidades de defensa.Estima que el acta notarial referida es totalmente inválida, por cuanto en la misma se inserta una sentencia previa en su contra, sin referirse a hechos objetivos, concretos y específicos; además de presentar otras anomalías, como la falta de firma del testigo mencionado y la falta de identificación de las personas presentes el día de la ausencia atribuida, entre otras.Asimismo, se emite una segunda acta, con otros errores.Por otra parte, en el documento donde se le notificó la falta atribuida, se indican varias normas, las cuáles se refieren a varios hechos que contienen diferentes sanciones, sin que haya claridad sobre cuál es la norma infringida, a fin de rebatirla.La investigación del caso está a cargo de una instructora del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, instancia que es incompetente para ese efecto. También está inconforme con la advertencia que se le hizo, en el sentido de que si no se presenta a la comparecencia fijada, puede iniciarse una investigación en su contra.Otro aspecto ilegal del procedimiento, es que se le informa que ella tiene la carga de la prueba, cuando debería tenerla quien acusa.Considera que la prueba que se está utilizando en su contra, es totalmente inválida e improcedente.En cuanto a la ausencia al trabajo, aporta constancia en la que demuestra que cumplió con esa obligación.Agrega que debió haberse efectuado una investigación preliminar sobre los hechos denunciados, a fin de obtener mayores elementos de juicio para iniciar el procedimiento. Solicita que se declare con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, que se anule la actuación impugnada y se suspenda el procedimiento iniciado en su contra.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente alega que mediante resolución de las ocho horas cuarenta y seis minutos del once de agosto del dos mil cuatro, el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, inició un procedimiento en su contra por abandono del puesto de trabajo en horas de la tarde del veintidós de julio del año en curso.Manifiesta su inconformidad con la prueba en la que se fundamenta la falta atribuida. Indica que el auto inicial no señala con claridad cuál es la norma que supuestamente infringió y le traslada la carga de la prueba. Además, reclama que la investigación del caso está a cargo de una instructora del Departamento de Relaciones Laborales, que no tiene competencia para ello.

    II.-

    En primer término, cabe recalcar que el recurso de amparo tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, como lo sería imponer una sanción sin el cumplimiento de los elementos mínimos del debido proceso. Asimismo, es indispensable aclarar que la Sala ha elaborado una doctrina constante y ha considerado que la inasistencia o llegada tardía al trabajo como falta, es materia de mera constatación.Ello por cuanto la ausencia o la llegada tardía es verificable por parte de la Administración si en el registro de asistencia, por ejemplo, no consta la firma del servidor durante su jornada de trabajo. Se ha estimado que en esos supuestos, los componentes del debido proceso se hacen innecesarios, ya que con el solo examen del registro de asistencia -o cualquier otra circunstancia que así lo acredite- se comprueba la ausencia al trabajo o la llegada tardía del servidor que, por constituir falta, deriva sanción directa (Ver sentencia número 00855-1997 de las diez horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete).

    III.-

    De lo alegado por la recurrente, no se infiere que se le haya aplicado una sanción determinada por abandono del trabajo, aunque sí se inició un procedimiento en su contra, en el que se le atribuye esa falta. Esa actuación no implica una lesión a sus derechos fundamentales; por el contrario, de esa forma se le da la posibilidad de defenderse y expresar sus reparos -lo cual puede hacer ante la propia Administración, y, en última instancia, en la vía jurisdiccional ordinaria competente. Según se observa, mediante el auto de inicio del procedimiento se informó a la recurrente sobre la falta endilgada, las normas en las que se tipifica como anómala esa conducta y las consecuencias en caso de demostrarse la falta; se puso a su disposición el expediente administrativo; se le citó a una comparecencia oral y privada, aclarándole sus derechos de hacerse acompañar de un profesional en Derecho y aportar sus pruebas de descargo; se le informó sobre su derecho de presentar su defensa por escrito, así como de preguntar y repreguntar a las otras partes. Finalmente, se le indicó que contra ese acto podía interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio (folios 7, 8 y 9).

    IV.-

    En virtud de lo expuesto, no se observa violación constitucional alguna en perjuicio de la amparada, a la cual se le concedió amplia oportunidad de defenderse e impugnar el auto de inicio del procedimiento que se tramita en su contra.Por consiguiente, lo queprocede es rechazar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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