Sentencia nº 09487 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008343-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09487

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dieciséis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por A.H.A., mayor, casado, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LIMÓN, SECCIÓN PRIMERA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y siete minutos del veinticinco de agosto del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, en el que manifiesta que actualmente se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Que el Tribunal recurrido dictó sentencia número 46-96 de las siete horas del once de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que le impuso la pena de once años de prisión, por los delitos de robo agravado y lesiones leves en concurso material. Que interpuso procedimiento de revisión de sentencia por falta de fundamentación de la sentencia, violación al principio de proporcionalidad y violación al principio de igualdad, todo en relación con una violación al debido proceso. Que solicitó se ordenara el reenvió del expediente para nueva substanciación conforme a derecho. Que sin embargo, considera se lesionó el principio de igualdad en la sentencia número 2001-9384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de septiembre del dos mil uno. Que ello por cuanto al coimputado en ese mismo proceso, de nombre F. J.M.G., quien también fue condenado por esos mismos hechos, sólo se le impuso la condena de siete años de prisión. Que ello quiere decir que se les impuso pena distinta, pese que los hechos por los cuales fueron condenados son los mismos y se determinó que habían actuado de común acuerdo. Que lo que quiere es que los jueces del Tribunal de Limón puedan comprender que lo que ha estado pidiendo es que se aplique el principio de proporcionalidad e igualdad en su caso. Que debe tomarse en cuenta que las dos condenas fueron dictadas por tribunales de justicia totalmente distintos, y de allí las sentencias número 157-95 y 46-96, pero se ha considerado como si fuera un caso de un solo juicio.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Lo que pretende el recurrente -con la interposición de este amparo- es que esta S. revise la sentencia número 46-96 de las siete horas del once de marzo de mil novecientos noventa y seis, así como la número 2001-9384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de septiembre del dos mil uno, pues considera ilegítimo que en tales resoluciones se le haya impuesto una sanción penal mayor que la que se impuso a otro imputado, pese que se tuvo por probado que los dos participaron de común acuerdo en la comisión del mismo delito.

    II.-

    El amparo interpuesto es inadmisible, pues las resoluciones que se estiman como ilegítimas lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional y, de conformidad con el artículo 30, inciso b), de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.

    III.-

    Cabe agregar que tampoco procede analizar los reclamos planteados por el recurrente mediante la vía del recurso de hábeas corpus. Esta S. no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en el ejercicio de sus funciones. Por lo que este Tribunal ha señalado consistentemente que no procede revisar en esta sede la procedencia o validez de una sentencia penal particular. Tampoco procede examinar si la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio obedece a una correcta apreciación del material probatorio existente, ni determinar en concreto la validez de dicha sentencia ante posible inobservancia o errónea aplicación de la normativa que rige la materia, pues todo ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política (ver en este sentido sentencias número 6523-99 de las 10:30 horas del 20 de agosto de 1999, 2000-0590 de las 15:45 horas del 14 de enero del 2000 y 2000-2851 de las 15:33 horas del 29 de marzo del 2000). Por lo tanto, los reparos que pueda tener el recurrente con la sentencia dictada en su contra son propios de plantearse en la sede penal, mediante los mecanismos y ante las instancias previstas al efecto por la normativa procesal que rige la materia. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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