Sentencia nº 09667 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002940-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09667

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con dieciséis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.M.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veinte minutos del treinta de marzo de 2004, la accionante interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que el cuatro de junio de 2003, fue nombrada en el puesto de maestra interina de preescolar en la Escuela Buenos Aires, del cuatro de junio de 2003 al treinta y uno de enero de 2004. Afirma que pertenece al grupo profesional KT2. Señala que el veinticuatro de febrero de este año, se presentó al Departamento de Personal a fin de averiguar la razón por la que no se le había comunicado la prórroga de su nombramiento. Le indicaron no había sido nombrada interinamente, sino que se le había asignado ese puesto como recargo. Alega que esa información contradice lo dispuesto en la acción de personal número 10/1486, en la que se acredita que ocupó la plaza indicada de forma interina. Según se enteró, existe otra persona que está ocupando ese puesto interinamente. Solicita que se declare con lugar el recurso por violación a su derecho a la estabilidad laboral y se le restituya en el puesto interino ocupado en la Escuela Buenos Aires.

  2. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 21), que mediante acción de personal número 1071485, la amparada fue nombrada en la Escuela Finca Cinco en Horquetas de Sarapiquí a partir del dos de junio de 2003 hasta el treinta y uno de enero de 2004 como Profesora de Enseñanza Preescolar. Menciona que tal nombramiento corresponde a un código itinerante, esto es, aquel relativo a una plaza específica, mediante la que se prestan servicios en dos o tres instituciones a fin de completar el número de matrícula establecido. Asimismo, a la funcionaria se le realizó cambio de grupo profesional a KT2 mediante acción de personal número 1096851, a partir del trece de agosto de 2003. Refuta que la amparada hubiese laborado en la Escuela Buenos Aires en el año 2003, por cuanto en ese puesto se desempeña E.S.A. en propiedad, según acción de personal número 1599661. Además, según los registros, la afectada mantiene su condición laboral acreditada en la acción de personal número 1639390, a quien se le ha pagado regularmente su salario.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas ocho minutos del veinticuatro de mayo de 2004, la servidora A.Z.C. asegura que labora en la Escuela Buenos Aires en Horquetas de Sarapiquí como maestra de preescolar desde el tres de marzo de 2004.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La amparada fue nombrada interinamente como profesora de enseñanza preescolar en plaza vacante en las fincas tres 2242 y cinco 2243 del dos de junio de 2003 al treinta y uno de enero de 2004 (copia de acción de personal número 1071485 visible a folio 26).

    II.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta S. ha dicho que un servidor interino sólo puede ser sustituido por un funcionario nombrado en propiedad, no por otro interino.Si bien el servidor interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee estabilidad, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado.En el caso de que el nombramiento sea en sustitución del propietario, dicha designación está subordinada a la eventualidad de que el titular del puesto regrese a su plaza, caso en el cual debe cesar su nombramiento, ya que éste no le es oponible al titular. Pero, en el caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. Lo contrario constituye una violación al derecho al trabajo del servidor interino, que establece el artículo 56 constitucional. En este caso, ha quedado demostrado que la amparada fue nombrada interinamente como profesora de enseñanza preescolar en plaza vacante para laborar en las fincas tres 2242 y cinco 2243 del dos de junio de 2003 al treinta y uno de enero de 2004 (copia de acción de personal número 1071485 visible a folio 26). Para este año lectivo, la autoridad recurrida no ha logrado demostrar que a la amparada se le hubiese prorrogado su nombramiento ni tampoco ha argumentado ninguna razón técnica para que ello no hubiere ocurrido. Debido a esta situación, independientemente de la discusión respecto del lugar en que laboró la petente, a ésta le asiste el derecho de que se le prorrogue el nombramiento antedicho, no solo porque únicamente se le puede sustituir por otro funcionario nombrado en propiedad, sino también por cuanto la recurrida no sustenta argumento alguno para que tal prórroga no hubiese ocurrido. Por otra parte, aunque la autoridad informante asegura que mediante acción de personal número 1639390 se le ha mantenido a la afectada su condición laboral y se le ha pagado regularmente su salario, lo cierto es que omite aportar copia de la referida acción, de manera tal que no logra demostrar documentalmente la veracidad de tal situación ni tampoco consigue desvirtuar la queja planteada por la accionante. Por ello, este amparo resulta del todo procedente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le prorrogue el nombramiento a M.A.M.M. por este curso lectivo en la plaza a que hace referencia la acción de personal número 1071485 y le comunique lo resuelto, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.AVC/ccg

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