Sentencia nº 09709 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009468-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09709

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.H.A.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO BCT S.A., V.W.P..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:21 horas del 09 de setiembre de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO BCT S.A., V.W.P. y manifiesta que en su condición de Coordinador de la Fracción del Bloque Patriótico Parlamentario y de diputado miembro de la Comisión Legislativa que investiga el financiamiento a los partidos políticos, el 22 de julio de este año, remitió oficio número C-BPP-HA-081-03 al Gerente General de Interfín Valores, referido a la cuenta N°001-0221359-1 del Banco de Costa Rica denominada "Abel Pacheco Campaña Política", de la cual se transfirieron fondos a Interfín Valores y al Banco Interfín. Ello en razón de la investigación legislativa sobre las irregularidades y transgresiones legales en el financiamiento privado recibido por el Partido Unidad Social Cristiana (PUSC). Por oficio IVPB/GG/080/03 del 26 de agosto del 2003, su consulta fue respondida y se le remite carta N°GG8-201-03 suscrita por el Gerente General del Banco Interfín, en la cual se hace referencia al cheque número 69292021 del 31 de enero del 2002, girado a favor de ese Banco por un monto de 20.600.000 millones de colones. Tomando en cuenta la información suministrada por el Banco Interfín, mediante oficio N°C-BPP-HA-127-03 del 27 de agosto del 2003, solicitó al Gerente General del Banco BCT S.A., que le brindara los siguientes datos: a) concepto por el cual el Banco Interfín transfirió la suma de 20.600.000 millones de colones a la cuenta de reserva número 1070100019 del Banco BCT en el Banco Central de Costa Rica; b) nombre del ordenante de dicha transferencia; c) nombre del destinatario y de la cuenta a la que fueron transferidos los fondos. Por oficio del 8 de setiembre de este año, el recurrido no satisfizo su petición y negó el acceso a tal información, argumentando que una vez que el cheque No.69292021-0 girado contra la cuenta No.001-0221359-1, A.P. C.P., en el Banco de Costa Rica, por c20.600.000 de colones es cambiado por su beneficiario, Banco Interfín S.A., y éste dispone de esos fondos según las instrucciones de su cliente, el destino de esos fondos deja de ser un movimiento de una cuenta de un partido político de la campaña electoral- y se convierte en una transacción de carácter privado, amparada por el secreto bancario. Lo anterior lo sustenta el recurrido en que el señor G.R., ordenante de la transferencia, no es un partido político ni una persona física o jurídica respecto de la cual sepamos que exista una demostración fehaciente e idónea de que estuviera vinculada con las tesorerías de campaña de los partidos políticos, ni tampoco que los fondos recibidos provengan de aportaciones privadas a los partidos políticos y, mientras tal demostración no ocurra, las operaciones del Sr. G. con este Banco están protegidas por el derecho a la intimidad y al secreto bancario. Afirma que es de dominio público que el señor G.R. integró el equipo que recaudó donaciones para la campaña del Presidente de la República, A.P. pues desde el 18 de octubre del 2002 el P.P. en oficio dirigido a su persona indicó que el señor G. era uno de los integrantes del grupo de apoyo en la búsqueda de recursos para financiar los gastos de la campaña electoral. Por lo anterior y considerando que los fondos transferidos por el Banco Interfín al Banco BCT, provienen directamente de una de las cuentas utilizadas para recaudar esas donaciones, la información que solicitó está cubierta por lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N°2003-03489, en la que indicó que frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos, no se puede anteponer el secreto bancario. En consecuencia, considera que está habilitado para el ejercicio de sus derechos de petición y acceso a la información. Afirma que a la fecha de interposición del recurso no se le ha entregado lo pedido. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y se ordene al Gerente General del Banco BCT S.A., que le proporcione la información requerida.

  2. -

    Informa bajo juramento M.V.T.O., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Banco BCT S.A (folio 41), que V.W.P. renunció al cargo de Gerente General del Banco BCT S.A, desde el 12 setiembre de 2003. Afirma que a su representada no le constaba que S.G. perteneciera a un grupo dedicado a gestionar donaciones para la campaña política del Presidente de la República, y no fue sino hasta que el diputado A. presentó el recurso de amparo que su representada se entera de la existencia de la carta del 18 de octubre de 2002, pues el recurrente nunca presentó a su representada copia de esa misiva dirigida a él por el Presidente de la República. Agrega que si el amparado hubiera presentado la carta a su representada se le hubiera brindado la información que solicitó y que el Banco BCT S.A. ha pretendido cumplir las disposiciones legales vigentes, que obligan a guardar confidencialidad respecto de la información que disponga de sus clientes como consecuencia de la relaciones jurídicas que los vinculan. Niega que su representada tratara de ocultar información, pues por el contrario estaba actuando de buena fe, de conformidad con las normas que regulan el secreto bancario y en concordancia con los criterios expuestos por la Sala Constitucional en resoluciones 2003-3489 y 2003-3490. Afirma que el 18 de setiembre 2003 su representada envió al diputado J.H.A.S. la información solicitada, en el oficio C-BPP-HA-127-03, del 27 de agosto de 2003. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad del recurso. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57,señala que el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el presente caso debe considerarse que en principio, la relación de un banco con sus clientes es de derecho privado y no una relación de poder. Las obligaciones de cada una de las partes y las vías para exigir su cumplimiento están pactadas previamente o bien fijadas por ley. Sin embargo, al custodiar dineros que —según se alega— estuvieron destinados a financiar una campaña política, los interesados en conocer las cuentas son todas las personas, aunque no sean clientes del banco. Ellas no tienen con el banco una relación contractual que estipule sus derechos y, por ende, el banco simplemente puede negarse a atender sus peticiones sin que el interesado cuente con un medio judicial expedito para hacer valer sus derechos, si es que los tiene. Esta posibilidad del banco de rehusarse a atender unilateralmente una solicitud, sin estar sujeto a reprensión alguna, y sin que exista procedimiento expedito para reclamar contra la decisión, lo coloca en una posición de poder. Si se interpretara que hay un derecho constitucional a conocer la información y que, sin embargo, el amparo es inadmisible contra el banco, se aceptaría que es un derecho que no puede ser tutelado. Conocer si hay derecho o no es un asunto de fondo que precisamente debe dilucidarse en este amparo, por lo que a tenor del artículo 57 de la Ley que rige esta jurisdicción éste resulta admisible.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Por memorial N°C-BPP-HA-127-03 de 27 de agosto del 2003, J.H.A.S. solicitó al Gerente General del Banco BCT S.A. los siguientes datos: a) concepto por el cual el Banco Interfín transfirió la suma de 20.600.000 millones de colones a la cuenta de reserva número 1070100019 del Banco BCT en el Banco Central de Costa Rica; b) nombre del ordenante de dicha transferencia; c) nombre del destinatario y de la cuenta a la que fueron transferidos los fondos (folio 43).

    b)El 8 de setiembre del 2003 el entonces Gerente del Banco BCT informó al recurrente las razones por las cuales no brindaría la información solicitada (folio 51).

    c)Mediante nota suscrita por el Gerente del Banco BCT S.A M.V.T.O. el 18 de setiembre del 2003, recibida el mismo día en el despacho de J.H.A.S., se le dio la información solicitada (folio 52).

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente, Diputado a la Asamblea Legislativa, acusa que el representante del Banco BCT se negó a brindarle información relacionada con una transacción originada en la cuenta Nº001-221359-1 A.P.C.P., que de conformidad con las sentencias 2003-03489, y 2003-03490 de este Tribunal era una de las cuentas utilizadas para recaudar donaciones para la Campaña. Afirma que es de dominio público que S.G.R. integró el equipo que recaudó donaciones para la campaña de A.P., por lo que el banco no está obligado a guardar el secreto bancario.

    IV.-

    Sobre el patrimonio de los partidos políticos y la publicidad de las contribuciones privadas. Sobre el carácter público de las contribuciones privadas a los partidos políticos y, en general de todos los recursos de estas agrupaciones, la Sala se pronunció en detalle en la sentencia No. 2003-03489, del 2 de mayo del 2003, donde dijo:

    El patrimonio de los partidos políticos está conformado por las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos no prohibidos por la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas en el ordinal 96 de la Constitución Política. Evidentemente, los fondos aportados por el Estado –por su origen y destino- están sujetos a los principios constitucionales de publicidad y trasparencia y, en lo que se refiere a las aportaciones privadas, por aplicación del texto constitucional y legal, acontece lo mismo, dada la sujeción de los partidos políticos a un régimen de derecho público una vez que entran en funcionamiento y operación. Enefecto, el párrafo 3° del artículo 96 constitucional dispone con meridiana claridad que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley", con lo que sobre este particular el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política por cuyo medio el electorado designa a las personas que ocuparan los puestos de elección popular desde donde serán adoptados y trazadoslos grandes lineamientos de la política institucional del país. En desarrollo de lo dispuesto por la norma fundamental y de la remisión a la ley efectuada por el numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral le impone a los partidos políticos la obligación de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos normativos que permitan "…conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes" (artículo 58, inciso m). De otra parte, el artículo 176 bis del cuerpo legal citado establece una serie de límites y condiciones a las aportaciones privadas tales como las siguientes: a) la prohibición de aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes en dinero o especie de personas físicas o jurídicas extranjeras para sufragar los gastos de administración y de campaña electoral, siendo admisible, únicamente, sus aportes para fines de capacitación, formación e investigación; b) las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar aportes, en dinero o en especie, a los partidos políticos hasta por un monto anual equivalente a 45 veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente al momento de la contribución y c) se prohíbe los aportes privados en nombre de otra persona. Finalmente, el párrafo 6° de ese artículo le impone a los tesoreros de los partidos políticos la obligación de informar periódicamente (trimestralmente y mensualmente entre la convocatoria y la fecha de elección) al Tribunal Supremo de Elecciones acerca de las contribuciones recibidas. El Reglamento Sobre el pago de los gastos de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones, establece, también para tales organizaciones una serie de deberes en aras del principio de publicidad, así en el ordinal 11° les obliga a llevar un registro de los aportes autorizados en el numeral 176 bis del Código Electoral para las personas físicas o jurídicas extranjeras, donde se consigne los montos, nombres, calidades y número de identificación de los contribuyentes y la apertura de, al menos, una cuente corriente bancaria,para el depósito de estas contribuciones. Para el caso de los contribuyentes nacionales, el artículo 13 de ese reglamento les exige llevar un registro individual, en forma cronológica, de los aportes recibidos, con nombres y número de cédula. Finalmente, el artículo 14 obliga a los tesoreros de los partidos a informar trimestralmente o mensualmente al Tribunal Supremo de Elecciones (a) los nombres y números de cédulas de los contribuyentes -tratándose de personas jurídicas, se debe adjuntar certificación de su personería-y (b) el monto del aporte.

    V.-

    Sobre las cuentas privadas para captar fondos a favor de un partido político. Con base en las razones expuestas, no cabe duda alguna en cuanto a la publicidad de las cuentas pertenecientes a un partido político. Ahora bien, el problema planteado en este amparo gira en torno a la publicidad de las cuentas de una persona particular que se utilizaron para captar fondos a favor de un partido político. Este punto también lo trató la Sala en la sentencia citada (No. 2003-03489), pronunciándose de esta manera:

    ... este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de lospartidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público.

    Igualmente en la sentencia número 2004-09705 de las 18:54 horas de hoy este Tribunal reiteró que el origen de los fondos recibidos por los partidos públicos debe ser de conocimiento de las autoridades fiscalizadoras, con el objeto de hacer valer las normas del Código Electoral que regulan el origen, finalidad y monto de las contribuciones privadas a los partidos y además que, para hacer efectivo el derecho de libre acceso a la información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional, en todos aquellos casos en que cuentas bancarias hubieran sido empleadas para la recepción o administración de fondos de dichas agrupaciones, el derecho a acceder se extiende a todos los ciudadanos. Únicamente así se podría garantizar un amplio espectro de control ciudadano en una materia de esencial relevancia como ésta.

    VI.-

    Sobre el fondo. El criterio entonces para determinar la publicidad o no de una cuenta será la demostración fehaciente e idónea de que un partido político ha utilizado una cuenta privada para captar recursos. En el caso concreto, la Sala aprecia que la transacción sobre la cual el recurrente solicitó información, se origina en la Cuenta del Banco de Costa Rica Abel Pacheco Campaña Política, que se usó para tales efectos. Se tiene por probado, según consta a folios 17 y 18, que S.G.R. autorizó la entrega de un cheque girado a favor del Banco Interfín S.A. de dicha cuenta, para que los fondos fueran transferidos a una cuenta de reserva del Banco BCT. Es de interés público el destino de fondos que provienen de una cuenta utilizada para recaudarcontribuciones privadas para financiar la campaña de A.P. de la Espriella, pues están sometidos al principio de publicidad contemplado en el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política. Por ello no es de recibo el argumento del recurrido en el sentido de una vez que el destinatario del cheque Nº69292021-0 girado contra la cuenta Nº001-0221359-1 A.P. C. Política -Banco Interfín S.A.- dispone de esos fondos, la transacción es de carácter privado y está amparada por el secreto bancario. Estima este Tribunal además que de la documentación aportada por el amparado junto con la solicitud de información se evidenciaba que es de interés público, pues la carta de A. P. que el recurrente adjuntó como prueba del presente amparo sólo agrega que S.G. fue una de las personas que buscó recursos para la campaña política de A.P.. En consecuencia la alegada infracción del derecho a la información se produjo, por lo que el recuso debe ser declarado con lugar. Visto que la información fue remitida al recurrente por el Presidente de la Junta Directiva y representante judicial y extrajudicial del Banco BCT S.A. M.V.T.O. (folio 40), una vez notificada la resolución que dio curso al amparo, no se emite orden alguna para que se entregue la información solicitada.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco BCT S.A. representado por M.V. T.O., Presidente de la Junta Directiva y representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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