Sentencia nº 09777 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 2004

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002738-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09777

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y un minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por L.E.M.S., soltero, digitador, vecino de Aguas Calientes de Cartago, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el que manifiesta que el veintitrés de enero del dos mil tres ingresó a laborar en el Ministerio recurrido, concretamente con el Consejo de Transporte Público, como digitador del procedimiento abreviado de taxis. Que al ingresar a trabajar se le hizo firmar un contrato denominado “contrato de servicios”, en que se estableció un plazo de vigencia de seis meses a partir de veintisiete de enero del dos mil tres. Que el veintiocho de julio del dos mil tres le dieron a firmar un addendum al contrato, en que se estableció una prórroga de cinco meses a partir de ese día. Que el dieciocho de diciembre del dos mil tres le dieron a firmar un nuevo addendum, para prorrogar el contrato por tres meses más, contados a partir del cinco de enero del dos mil cuatro. Que desde que ingresó a laborar su relación ha sido continua y ha cumplido debidamente las funciones que se le encomendaron. Que además, a la fecha el trabajo para el que fue contratado está largo a concluirse. Que sin embargo, el quince de marzo del año en curso recibió nota número DAF-04-278, suscrita por Director a. i. del Consejo de Transporte Público, en que se indica que a partir del cinco de abril próximo no se renovaría el contrato a nueve personas, entre las que se le incluye a él. Que también se agrega que si existe duda sobre lo recomendado se debe confirmar con la Directora de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público. Que en su caso, pese que suscribió un contrato de servicios, la relación ha sido exclusivamente laboral. Que ha servido como un funcionario público más. Que al día de hoy el Ministerio está brindando capacitación a otras personas a quienes pondrá a realizar las funciones que los cesados han estado desempeñando, sin rigor técnico, pues la designación se hace con un criterio político. Que con ello se violenta su derecho al trabajo. Solicita el recurrente que se le proteja en sus derechos, se anule la nota de cesación comentada y se ajuste su situación laboral a funcionario regular del Ministerio.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación –o amenaza de violación– a uno o más de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el caso en estudio, la pretensión de fondo del recurrente es que esta S. defina la naturaleza jurídica de la relación existente entre el Consejo de Transporte Público y su persona -en concreto, si se está en presencia de un contrato administrativo de servicios (como lo sostiene el citado Consejo) o un contrato laboral (como ahora sostiene el recurrente)-, así como sus eventuales consecuencias jurídicas, a efectos de determinar la validez de la determinación de la Administración en no prorrogar el contrato. Lo anterior en atención a las condiciones del contrato y las circunstancias en que se ha ejecutado, previo análisis del material probatorio existente y a la luz de lo dispuesto por normativa legal que rige la materia. Todo ello entraña un conflicto que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí, pues implica un diferendo de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución excede la naturaleza sumaria del amparo. De esta suerte, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, y la disconformidad del recurrente deberá plantearse en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, sedes en las que podrá analizarse –con la amplitud probatoria requerida- tal extremo. Por lo que el amparo interpuesto es inadmisible y procede su rechazo de plano, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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