Sentencia nº 09992 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2004

Número de sentencia09992
Fecha08 Septiembre 2004
Número de expediente03-004485-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Res:2004-09992

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y un minutos del ocho de setiembre del dos mil cuatro.-

Acciones acumuladas de inconstitucionalidad promovidas por: 1) L.R.Z.B., mayor, soltero, estudiante de derecho vecino de H., cédula de identidad número 1-1086-159, contra el "acto administrativo realizado por el Ejecutivo en fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, en el cual se expresa la posición del Estado en cuanto al conflicto en I."; 2) D.C.C., mayor, cédula de identidad número 1-334-018, en su condición de representante judicial del Colegio de Abogados de Costa Rica en contra de los actos subjetivos del Poder Ejecutivo contenidos en sus declaraciones del diecinueve y veintidós de marzo de dos mil tres, y contra el acto explícito de apoyo al derrocamiento del gobierno de I. contenido en la citada declaración del diecinueve de marzo del dos mil tres; 3) J.M.E.M., mayor, casado una vez, cédula de identidad número 1-624-734, junto con M.A.E.F., mayor, casado abogado, vecino de S.J., cédula número 1-691-926, en su respectiva condición de Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes de la República, en contra el acto subjetivo del Poder Ejecutivo en torno al conflicto bélico desarrollado en I. que permitió que Costa Rica fuera incluida en la lista de los países que conforma la Coalición que realiza operaciones armadas en I.. Intervinieron también en el tramite de estos procesos acumulados el Licenciado F.B.B. en representación de la Procuraduría General de la República, los señores A.P. de la Espriella y R.T.F., P. de la República y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente; el Licenciado J.M.C.B., mayor, casado una vez, vecino de S.J., cédula 3-135-095 y A.S.C., mayor, casado una vez, cédula número 1-443-578, vecino de Sabanilla, en su condición personal y como S. de la "Asociación Cívica Grupo Democracia" en proceso de inscripción en el Registro Público.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el cuatro de abril de dos mil tres, R.Z.B., pide que se declare la inconstitucionalidad del documento suscrito el diecinueve de marzo de dos mil tres por el Poder Ejecutivo, representado por el P. de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, en el cual el gobierno expresa la posición del Estado (y con esto la de todo el pueblo) en relación con el conflicto armado en I.. Alega que en este caso se violenta el principio y derecho del pueblo costarricense de libre autodeterminación, de la misma forma en que atenta contra el principio democrático al contradecir la vocación pacifista que se adoptó décadas atrás y se plasmó en la Constitución Política. Igualmente se infringe el artículo 140 inciso 6 y 149 de la Constitución Política al alterar y poner en peligro la tranquilidad y la integridad de la Nación. En particular señala que desde mil novecientos cuarenta y nueve, nuestro Constituyente estableció claramente su repudio a la violencia y a los conflictos armados con lo que dejó clara su vocación pacifista y respetuosa de la ley y la justicia. Agrega que de esa forma nuestro pueblo ha elegido autodeterminarse como un pueblo pacifista, por lo cual resulta flagrantemente violatoria del principio de autodeterminación de los pueblos -en concreto del pueblo costarricense- el hecho de que el Poder Ejecutivo se haya pronunciado para legitimar la intervención armada de los Estados Unidos e Inglaterra en contra de I., lo cual incluso el P. ratificó en ocasiones posteriores. De la misma manera la declaración lesiona el derecho a la libre determinación del pueblo iraquí, al demandarle a su gobernante de manera abierta, grosera y altanera que deje su país en acato a lo ordenado por los Estados Unidos, petición que consta visiblemente en el primer párrafo. También estima infringido el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la propaganda a favor de la guerra y la apología del odio nacional racial o religioso, por cuanto la declaración del Ejecutivo al apoyar la intervención armada realiza una propaganda a favor de la guerra y luego ha dejado claro su posición de dar preponderancia a la cultura occidental sobre la oriental, con menospreció del valor de la vida de los árabes así como su cultura. También reclama la infracción de los artículos 140 y 149 Constitucionales, pues la declaración impugnada provocó que Costa Rica fuese incluida en la lista de países que apoyan la intervención ilegal e ilegítima en I.. Con tales actos entonces se está declarando la guerra a I., lo cual compromete la integridad de la Nación y altera su tranquilidad. Finalmente reclama la infracción del artículo 7 de la Constitución, dado que la declaración impugnada va en contra de la Proclama de Neutralidad suscrita por Costa Rica en mil novecientos noventa y tres, la cual representa un compromiso y obligación del Estado costarricense con rango de instrumento internacional, pues fue asumido de forma voluntaria frente a la comunidad mundial. De igual forma se infringe el principio de legalidad porque la declaratoria de guerra que se hace en el fondo, no está dentro de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo.

  2. -

    Por su parte en escrito recibido el once de abril del dos mil tres, D.C.C., en su calidad de representante judicial del Colegio de Abogados de Costa Rica reclama contra los actos subjetivos del Poder Ejecutivo que contienen una declaratoria de apoyo moral dada por Costa Rica a favor de la guerra contra I. y del derrocamiento armado del gobierno de ese país. Señala que si bien lo impugnado no viola directamente ningún derecho fundamental de los habitantes del país, el artículo 73 inciso b) permite el reclamo contra actos subjetivos de los Poderes Públicos que no sean susceptibles de hábeas corpus o amparo. Se alega que Costa Rica fue incluida en la lista de una coalición de países conformada por Estados Unidos para supuestamente realizar operaciones militares para desarmar a I. y forzar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Para la accionante estamos en presencia de la figura del acto administrativo implícito contenido en el artículo 139 de la ley General de Administración Pública, pues de la declaración del diecinueve de marzo del dos mil tres, se deriva la existencia jurídica de un acto de declaratoria de guerra del Estado costarricense contra I.. En su criterio apoyar moralmente la acción de un tercero significa compartir las razones que la motivan, consentir en los medios que utiliza y aprobar sus resultados. En el caso concreto apoyar la operación armada en I. significa avalar el irrespeto a la participación del Consejo de Seguridad en la solución del conflicto y por tanto negar todos los fines para los cuales fue creada la Organización de las Naciones Unidas, así como cohonestar el uso de la fuerza militar y justificar la muerte de civiles inocentes. De esa forma, aceptado que se trata de un acto administrativo implícito de declaración de guerra contra I., se alega infracción a los artículos 121 inciso 6) y 147 inciso 1) de la Constitución que deja fuera de las competencias del Ejecutivo la adopción de una medida como la cuestionada. A esto debe agregarse que la Constitución recoge el concepto de medidas de defensa, categoría dentro de la que no entra el acto discutido. Por esta misma razón se infringe el principio de legalidad y además se incumplió con el deber de observar y defender la Constitución Política contemplados en el artículo 192 de la Carta Fundamental. A lo anterior se agrega la infracción a los instrumentos internacionales, concretamente a la decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Igualmente se infringe la Carta de las Naciones Unidas que dispone en su artículo 2.4 la abstención en el uso de la fuerza, salvo en casos en que el Consejo de Seguridad interviene en el ámbito propio de sus funciones de acuerdo con la propia Carta. Igualmente en la resolución número 2131 del veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se declara que ningún Estado tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Un ejemplo de esa intervención lo es una declaración velada de guerra o cualquier manifestación que comprometa la imparcialidad del país a favor de alguna de las partes en conflicto fuera del marco reglado por la Carta de las Naciones Unidas. De tal forma, se ha demostrado que lo actuado por el Poder Ejecutivo va en contra de la normativa internacional sobre el tema, con lo que se infringe claramente el artículo 7 Constitucional. También se configura una infracción a esas obligaciones internacionales el llamado expreso y concreto al gobierno de I. para que se retire del gobierno de su país y abandone su territorio, pues ello resulta contrario al reconocimiento hecho por las Naciones Unidas de ese gobierno y se constituye en una intromisión en los asuntos internos de otro país, sin sustento normativo que lo respalde.

  3. -

    Mediante escrito veintiuno de abril del dos mil tres, J.M.E.M. y M.A.E.F., en su respectiva condición de Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes de la República, plantean también acción de inconstitucionalidad en contra del acto subjetivo del Poder Ejecutivo en torno al conflicto bélico desarrollado en I. que permitió que Costa Rica fuera incluida en la lista de los países que conforman la Coalición que realiza operaciones armadas en I.. Afirman que la Defensoría está legitimada para la interposición de esta acción de inconstitucionalidad, pues su deber es vigilar que el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia y la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional se la da para la interposición de acciones de inconstitucionalidad. Sobre el fondo reclama que a raíz de una investigación adelantada por la Defensoría se comprobó que Costa Rica fue incluida en una lista de países que integran una coalición conformada por Estados Unidos con el fin de realizar operaciones militares para desarmar I. y forzar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Esta inclusión obedece a la declaración emitida por el P. de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores el diecinueve de marzo del dos mil tres y cuya naturaleza jurídica es la de un acto administrativo a tenor de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Administración Pública, es decir se encuadra como un acto implícito o tácito que se manifiesta a través de actuaciones materiales de la autoridad correspondiente en este caso del Poder Ejecutivo. Además, se indica que se trata de un acto político o de gobierno reflejado también la posición del Poder Ejecutivo tomada en la declaración del diecinueve de marzo del dos mil tres, lo cual no lo exime de poder ser objeto de control. La defensoría considera que apoyar moralmente la acción de un tercero significa compartir las razones que la motivan, consentir en los medios que utiliza y aprobar sus resultados. Es decir, en el caso concreto implica avalar el irrespeto a la participación del Consejo de Seguridad en la solución del conflicto y , en consecuencia, todos los propósitos para los que fue creada la Organización. Igualmente al secundar la posible acción militar es inevitable apoyar la muerte de civiles inocentes. Ese apoyo manifestado por la vía indicada infringe en primer lugar el principio de legalidad por cuanto se dejan de respetar la competencias constitucionales de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el sentido de que la declaratoria velada de guerra hecha por el Ejecutivo, no está dentro de sus competencias, sino, dentro de la competencia de la Asamblea Legislativa, según doctrina de los artículos 121 inciso 6) y 147 inciso 1 de la Constitución Política. A esto debe agregarse que la única posibilidad de una declaración del tipo emitido lo es con relación al caso de la legítima defensa, según se desprende del espíritu del Constituyente. También se indica como infringido el principio de soberanía popular contenido en el artículo 2 Constitucional, y que en conjunto con las demás reglas constitucionales arriba citadas hacen más clara la opción del Constituyente por la Asamblea Legislativa para efectos de determinar las cuestiones relacionadas con la defensa nacional y la guerra. Asimismo, se ha infringido el artículo 194 Constitucional a tenor del que se ha jurado observar las leyes y cumplir sus deberes. También se reclama la infracción del artículo 7 Constitucional que obliga a respetar la normativa internacional aprobada por el país, como ocurre en este caso con: a) la Carta de las Naciones Unidas, que contiene una admonición del recurso a la guerra para resolver las diferencias entre los Estados. Aunado a lo anterior, dicha Carta estableció un mecanismo, a través del Consejo de Seguridad, para el caso del uso de la fuerza, el cuál se desconoce por parte del Poder Ejecutivo en la declaración discutida, pues en concreto el tema de I. había sido objeto de una resolución, la número 1441, apoyada por el Ejecutivo para luego ser dejada de lado inexplicablemente; b) resoluciones de las Naciones Unidas para la construcción de una cultura de paz, como por ejemplo la declaración Universal de Derechos Humanos que hace de la paz un instrumento indispensable para el respeto de los derechos humanos; c) las actuaciones en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en concreto la resolución número A/RES/53/243 denominada Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz en la que proclamaron principios para promover y fortalecer una cultura de paz en el nuevo milenio, y reforzada por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número A/RES/57/6 del veintisiete de noviembre de dos mil dos. d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado al ordenamiento costarricense mediante Ley número 4229 de once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se infringieron por el Poder Ejecutivo, en concreto en su artículo 28 que prohíbe la propaganda a favor de la guerra, y la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por ley. También se reclama la incongruencia con los lineamientos de política exterior establecidos por el propio Gobierno. Se afirma que esa cultura de paz encuentra eco en sentencias de la S. y en el propio decreto que ordena la celebración del día de la abolición del ejército en Costa Rica. Se sostiene que todo ello tiene relación con el caso porque para los recurrentes esa cultura de paz resulta ser un parámetro de constitucionalidad en el sentido en que lo ha señalado la S. de que se trata de condiciones o elementos instrumentales para el disfrute de los derechos fundamentales y que, por ello integran con entidad propia el derecho de la Constitución. Por otra parte se alega también que lo actuado contraría la política de neutralidad establecida por el Estado Costarricense en mil novecientos ochenta y tres y que resulta de obligado acatamiento en el diseño y ejecución de la política exterior costarricense; todo ello es violado por el apoyo moral a la operación militar en I.. Afirma la Defensoría que Costa Rica siempre se ha inclinado por la paz y la solución sensata y ponderada de las controversias, ello se ve contradicho por esta actuación del gobierno que resulta contradictoria con toda una tradición del pueblo costarricense.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe y señaló que en su criterio existe legitimación de los accionantes para plantear este reclamo y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que debe en primer lugar señalarse que lo discutido se trata de un acto de gobierno susceptible de ser discutido en sede constitucional. Se dice que un análisis racional de la comunicación permite concluir que no se trata de una declaración de guerra de modo que no existe infracción del principio de legalidad constitucional, pues más bien se trata de un acto de relaciones internacionales para el cual están legitimados el P. y su Ministro. Por otra parte, agrega que el acto debe contrastarse con lo que la S. ha definido como "Derecho de la Constitución" que incluye no solamente las normas positivas, sino los valores y la ideología contenida en la Constitución costarricense, comenzando por el concepto de democracia, que además incluye la paz como valor esencial, tal y como la S. misma lo ha definido. En consonancia con lo anterior nuestro país, se ha apegado a las disposiciones y guías del derecho internacional que también hacen de la paz y la seguridad valores a perseguir, y que, dentro de su sistema, contienen los mecanismos para, proteger dichos valores frente a las distintas amenazas que ocurran. Así, está claramente definido que es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el que tiene legitimación para, según los casos emplear la fuerza de las armas, sin que se permitan acciones unilaterales de uno o varios países. Es por eso que al apoyar la intervención armada de la Alianza Internacional en I., incuestionablemente la actuación del Poder Ejecutivo, carece de legitimidad pues no se apega a los procedimientos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas por lo que resulta contrario a las obligaciones internacionales de Costa Rica. Por último se señala que la confrontación del acto cuestionado con el valor de la paz contenido en la Constitución costarricense, permite concluir que también existe una transgresión constitucional, en el tanto en que el acto no es razonablemente dirigido a apoyar ese valor. Alega la Procuraduría que existe un punto de quiebra que hace que el acto sea arbitrario por mal fundamentado, y es que relaciona dos hechos sin que exista demostración de que ambos están indisolublemente ligados. Ello sucede al señalar que se apoya la lucha contra el terrorismo y se condenan los actos de setiembre del año dos mil uno, lo cual aparentemente sirve de base para condenar la conducta del gobierno iraquí, sin que entre uno y otro aspecto se demuestre ligamen alguno.

  5. -

    Los señores A.P. de la Espriella, y R.T.F., por su orden P. de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, se apersonan en esta acción a señalar que, no existe ninguna de las infracciones planteadas por las siguientes razones: de la lectura del comunicado del diecinueve de marzo de dos mil tres, se desprende la vocación pacifista del Gobierno de la República al hacer una llamado a la cordura y la paz. Se muestran de acuerdo con la afirmación de que si el comunicado fuese una declaratoria de guerra se habría incurrido en una flagrante violación de las normas y principios constitucionales, pero señalan que, la naturaleza de la declaración de guerra no permite otra forma de expresión que no sea de manera formal y expresa, dado los efectos e implicaciones. Así ha sucedido en los casos en que ello ha ocurrido como en mil novecientos cuarenta y uno. Tampoco se viola la proclama de neutralidad porque ella opera en relación con los conflictos bélicos y ello es aceptado por el gobierno que también sostiene que Costa Rica no está ni puede llegar a estar en guerra según esas normas. Sin embargo, la proclama de neutralidad no impide, sino que por el contrario, estimula la toma de posición ideológica a favor de la democracia y la libertad. Similarmente, no se infringe la normativa internacional, dado que la resolución 1441-2002 establece un marco de actuación dentro del que cabe lo actuado por el gobierno costarricense al exigir a I. el cumplimiento de las resoluciones aprobadas por el organismo internacional. Igualmente no existe infracción del artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no se trató en absoluto de hacer apología de la guerra y menos del odio racial, como injustamente se achaca al P.. En lo referido a los artículos 140 y 149 de la Constitución, se repite que no existió ninguna declaración de guerra ni implícita, menos expresa, de modo que nada de lo se dispone en dichos artículos resulta aplicable. Costa Rica ha dejado claro en todo este asunto que no está ni puede estar en guerra y que su apoyo no es ni militar ni bélico. Estas mismas argumentaciones sirven para descartar la infracción a los artículos 7 y 11, en tanto se ha actuado dentro de los parámetros constitucionales que autorizan al Ejecutivo a dirigir las relaciones internacionales, con respeto de los valores y principios de nuestro país, tal y como se ha hecho.

  6. -

    El señor J.M.C., Diputado de la Asamblea Legislativa, en su condición de ciudadano, se apersona a coadyuvar con el accionante en esta acción de inconstitucionalidad. Señala que en los actos impugnados existe violación de los artículos 147 inciso 1) y 121 inciso 6) de la Constitución Política por cuanto los actos que amenacen la paz de nuestro país, son de conocimiento y decisión exclusiva del Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa. Agrega que el caso de participación en acciones armadas o el apoyo a quienes participan en ellas, es indudablemente una cuestión que afecta el estado de cosas normal de nuestro país, en el sentido de que se pasa del estado de paz y seguridad del derecho internacional al estado de guerra con sus reglas. Por ello, es fundamental que ese tema sea de conocimiento del Consejo de Gobierno y no del P. y el Ministro de Relaciones exteriores. Concluye que si Costa Rica apoya una acción armada contra terceros, ese apoyo debe gestionarse dentro de los límites constitucionales y por tanto dentro de los numerales 147 inciso 1) y 121 inciso 6) que son los que por extensión regulan el tema.

  7. -

    El señor A.S.E., a quien solo se le aceptó su participación en su condición personal presentó su escrito de coadyuvancia a favor del accionante en esta acción, y expuso los siguientes argumentos: si bien es cierto que el comunicado es deliberadamente confuso lo cierto es que toda su estructura lógica lleva o permite concluir que nuestro país está dando, mediante ese acto un apoyo a la acción armada en contra de I.. Eso fue confirmado por el propio canciller al señalar en nota posterior al Embajador estadounidense que efectivamente el apoyo era exclusivamente moral. Lo anterior significa, dado el contexto en que se dio, que el apoyo significa un apoyo "político" en el que Costa Rica aporta lo mejor que tiene, es decir su prestigio y reputación como país amante de la paz y respetuoso de los derechos humanos. Este apoyo acarrea consecuencias en el orden de las relaciones internacionales y también del derecho internacional y genera efectos jurídicos delicados e inconvenientes para el país. Desde señalarse que no se trata de la decisión tomada en uso del ejercicio de la discrecionalidad permitida en el ejercicio de las relaciones internacionales sino de un acto concreto, el apoyo que produce efectos una situación formal y efectos permanentes de carácter jurídico y político. A su juicio, en concreto, se violentan los artículos 12 y 140 inciso 6 de la Constitución. El primero en tanto los conflictos bélicos son una opción claramente rechazada por el Constituyente tal y como se desprende del artículo 12 que solo reconoce la posibilidad de producirlos para la defensa concreta del país o por acuerdo multilateral, pero no para una acción ofensiva. Ahora, esto no significa que el país se quede sin posibilidad de defensa, sino que lo que ocurre es que se ha optado por el sistema internacional de instituciones para procurar el respeto de sus derechos y su defensa en caso necesario; así sucedió en varias ocasiones en nuestra historia en que se recurrió a los sistemas de defensa multilaterales para protegernos de amenazas armadas contra nuestro territorio. De lo anterior, se concluye nuestro país, al optar por los sistemas internacionales y en concreto al hacerse parte integrante del sistema de las Naciones Unidas, aceptó y debe acatar las reglas establecidas para el uso de la fuerza. En el caso discutido el apoyo que se da, lo es hacia un acto realizado sin cumplirse con lo establecido en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aún mas, en contra de los dispuesto por la resolución 1441-2002 de dicho Consejo que establecía como medidas para paliar la amenaza iraquí, las inspecciones y el desarme voluntario. Se pide en conclusión que nuestro país sea sacado de la lista y se ordene lo necesario al efecto.

  8. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 83, 84 y 85 del Boletín Judicial, de los días 2, 5 y 6 de mayo de dos mil tres, para la acción original y en los números 21, 22 y 23 del Boletín Judicial de los días 30 de enero, y dos y tres de febrero, ambos del dos mil cuatro, para la ampliación planteada.

  9. -

    La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se celebró a las nueve horas del doce de agosto en curso, según consta a folio 408 del expediente.

  10. -

    En los procedimientos se hancumplido las prescripciones de ley.

    R.e.M.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. Varios son los aspectos que cabe analizar en relación con la admisibilidad de este caso: el primero tiene relación con la capacidad procesal para activar el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad, la cual está enmarcada por lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción. Uno tiene que ver con la naturaleza propia del acto, en tanto se trata de uno de los llamados actos de gobierno que tradicional e históricamente estuvieron excluidos del escrutinio de los tribunales de justicia. No obstante, y como se señala en los diferentes intervenciones de las partes, en el actual desarrollo jurídico costarricense no existe disenso alguno sobre la posibilidad de que el contralor de constitucionalidad revise este tipo de actos emanados por el Poder Ejecutivo, cualquiera que sea su denominación o caracterización, pues –por principio- tales actos están sometidos a la Constitución Política, o, para precisarlo mejor, al llamado Derecho de la Constitución de modo que deben desenvolverse dentro del marco fijado por sus previsiones, amplias en diferente grado y muchas veces recogidas en normas y principios constitucionales que sirven como guías generales de actuación. Y justamente para velar porque ello sea así, se ha creado en nuestro ordenamiento la S. Constitucional, como instrumento apropiado para esa tarea, de modo que también bajo esas razones lo procedente es entrar a conocer el fondo del asunto. Cabe destacar asimismo, por haber sido cuestionado expresamente, que la Defensoría de los Habitantes ostenta una clara legitimación institucional para incoar la gestión jurisdiccional, según se desprende del artículo 1° de su Ley constitutiva –vigilancia del funcionamiento del Sector Público conforme a la Constitución Política, convenios y tratados suscritos por el país- como expresamente el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, el tema en discusión en esta acción, tiene relación directa con un valor fundante de nuestra nación, cual es el derecho a la paz, considerado actualmente dentro de los derechos de tercera generación, el cual legitima a cualquier costarricense para defenderlo, sin necesidad de juicio previo. A ello se considera importante agregar que según se estableció en la sentencia 8239-01 puede ser además considerado un "interés que atañe a la colectividad en su conjunto:

    "I.-

    ...Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la S. Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa."

    Por lo dicho también desde esa perspectiva goza de protección privilegiada mediante la posibilidad de que cualquier persona, basada en la autorización que al respecto confiere el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer directamente la acción de inconstitucionalidad.

    II.-

    Objeto de la impugnación. El eje central de las impugnaciones es el comunicado emitido por el Gobierno de la República el diecinueve de marzo de dos mil tres, que a la letra dice:

    EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA COSTA RICA

    1.que Costa Rica tiene una tradición de paz reconocida en el mundo; que ha abogado por la solución negociada de los conflictos y el irrestricto respeto a los derechos humanos;

    2.que nuestra vocación de paz y neutralidad no debe interpretarse como una conducta de indiferencia ante el terrorismo, la producción y utilización de armas químicas y bacteriológicas y la sistemática violación de los derechos humanos;

    3.que desde el once de setiembre de 2001, a raíz de los atentados terroristas contra los Estados Unidos de América, el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, con el más amplio respaldo de la ciudadanía, se pronunciaron en favor de la alianza antiterrorista encabezada por las más sólidas democracias del mundo;

    4.que ante el conflicto, provocado por el régimen de S.H., el Gobierno de Costa Rica ha demandado el cumplimiento oportuno, efectivo y real de las resoluciones de Naciones Unidas, dictadas desde hace más de doce años y reiteradas a lo largo del tiempo –y aún recientemente– por el Consejo de Seguridad, en el sentido de que ese régimen se deshaga de las armas prohibidas como requisito para evitar desarmarlo por la fuerza con la clara advertencia de que, de no hacerlo, enfrentaría graves consecuencias;

    5.que en las últimas semanas, un importante grupo de Estados Miembros de la Liga Árabe demandaron a S.H. su salida del poder y su retiro del territorio iraquí como un medio –de última instancia- para evitar una acción armada conducente a obligar a su régimen a cumplir de manera pacífica las resoluciones de Naciones Unidas. Esa misma instancia fue formulada hace menos de cuarenta y ocho horas por el Gobierno de Estados Unidos de América.

    6.Que no obstante tales instancias, una vez más el día de ayer, al igual que desde hace doce años, S.H. ha expresado su intención de no cooperar para lograr una solución pacífica ni cumplir las demandas que la comunidad internacional le ha formulado por medio de Naciones Unidas.

    Por tanto:

    El Gobierno de Costa Rica:

    ·Reitera su llamado a la paz; en particular a S.H. para que cumpla las resoluciones dictadas por Naciones Unidas para que se desarme o, en su defecto, atienda la demanda formulada por países miembros de la Liga Árabe y del Gobierno de Estados Unidos en el sentido que se retire del Gobierno de su país y abandone su territorio. En caso contrario, será el dictador H. el único responsable del conflicto militar en I..

    ·Reitera, de manera inequívoca, su respaldo a la alianza internacional contra el terrorismo, definido desde los hechos del once de setiembre de 2001, por el Poder Ejecutivo, las representaciones parlamentarias de los partidos políticos y por la ciudadanía.

    ·Manifiesta que nuestra vocación de paz no debe ser interpretada como indiferencia o tolerancia ante el terrorismo. Además, en el conflicto entre la paz y el terrorismo no somos neutrales. Costa Rica es y será una aliada leal, firme y decidida a favor de quienes buscan la paz, la libertad, la democracia y el respeto al derecho internacional.

    ·Ante la inminencia de un conflicto armado entre I. y la alianza internacional encabezada por Estados Unidos, Gran Bretaña y España, abogamos por el respeto al derecho internacional humanitario –aún en tiempos de guerra- y la contribución determinante de Naciones Unidas para lograr restablecer los equilibrios y la paz en I..

    ·Instruye al personal de nuestras Misiones Diplomáticas, en particular a nuestra representación ante la Organización de Naciones Unidas, para que den a conocer este pronunciamiento a la comunidad internacional y contribuyan, en lo que sea menester, para velar por el respeto del derecho humanitario internacional y procurar la restitución de la paz en esa región del planeta.

    S.J., 19 deMarzo de 2003.

    A.P. dela Espriella

    P.

    Roberto TovarFaja

    Ministro deRelaciones Exteriores y Culto

    Para la comprensión del sentido pleno de este comunicado, deben tenerse en cuenta las diferentes aclaraciones y justificaciones que el propio Gobierno de la República dio en días subsiguientes, cuando fue cuestionado sobre su actuación. Interesa a esta S. las expresiones de los funcionarios públicos autores del acto impugnado, expresada en actuaciones siguientes porque ello permite más claridad y un examen más justo frente el derecho de la Constitución. Por ello tienen interés por una parte el comunicado emitido por el Gobierno el veintidós de marzo del dos mil tres, publicado días después del primer pronunciamiento:

    "ComunicadoPúblico

    La Presidencia de la República, en virtud de informaciones divulgadas sobre nuestra aparición en la lista de naciones de la coalición internacional antiterrorista, se permite informar:

  11. A raíz de los hechos terroristas que conmovieron al mundo el 11 de setiembre de 2001, surgió una coalición internacional antiterrorista. En costa Rica, a la luz de aquellos trágicos acontecimientos, tanto el Poder Ejecutivo como las principales fuerzas políticas y sociales costarricenses se manifestaron declaradamente en contra de quienes apoyan, patrocinan o ejecutan actos de terrorismo en el mundo.

  12. La aparición del nombre de Costa Rica en la lista que constituye dicha coalición es la expresión del hecho ya conocido de que frente al terrorismo Costa Rica está del lado de las víctimas y apoya a quienes luchan en contra el terrorismo. Por eso en el pasado reciente hemos estado del lado de España, Colombia, Rusia, Estados Unidos, Alemania, Irlanda e Israel y cualquiera otro país víctima de bandas terroristas.

  13. En este momento la coalición está formada por 46 naciones y tiene representación de la mayor diversidad de etnias, confesionalidades y doctrinas políticas de todos los continentes. La inmensa mayoría de estas naciones no participa de los hechos bélicos, no aporta recursos humanos ni materiales de naturaleza militar. Su participación es una expresión concreta de solidaridad internacional con el terrorismo.

  14. Por nuestra vocación pacifista como nación sin ejército, Costa Rica no está ni puede estar en guerra, puesto que –tal como corresponde dentro del marco del Estatuto de Neutralidad solo estaríamos dispuestos a participar en acciones mediadoras y pacificadoras, así como en acciones de estricto carácter humanitario. Tales acciones en el caso de ser ejecutadas corresponderían a labores diplomáticas para las cuales nuestros representantes en el exterior ya tienen instrucciones.

  15. No obstante, de conformidad con el Estatuto de Neutralidad y en palabras de su creador, el Expresidente de la República, L.A.M.A. "...frente al terrorismo, Costa Rica no es ni puede ser neutral". En el presente caso –guerra contra el régimen de S.H.C.R. está del lado de las víctimas de ese régimen y de quienes luchan por la libertad, la democracia y la paz".

  16. En el orden interno, Costa Rica tiene el compromiso de velar porque su territorio no sea utilizado por bandas terroristas para planear o ejecutar atentados; que su sistema financiero no sea utilizado para movilizar dineros destinados a ese fin y que los miembros de esas bandan no permanezcan en territorio nacional.

  17. En el orden externo, frente al presente conflicto, abogamos hasta el último minuto por una solución pacífica y una vez desatada la guerra, estamos abogando por el respeto al derecho humanitario internacional; el respeto a la vida, cultura y valores del pueblo de I.; por la asistencia inmediata, generosa y solidaria a sus víctimas, desplazados y refugiados y la instalación de un gobierno democrático y de amplia representación interna en ese país, todo bajo la supervisión de las Naciones Unidas y con apego al Derecho Internacional."

    También es relevante para la decisión, transcribir en lo conducente la resolución número 1441-2002 tomada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sesión del ocho de noviembre de ese año, dado que una gran parte de las alegaciones de los accionantes tienen que ver con la supuesto irrespeto al sistema internacional de solución de conflictos de las Naciones Unidas.

    Resolución 1441 (2002)

    Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4644a sesión, celebradael 8 de noviembre de 2002

    El Consejo de Seguridad,

    Recordando todas sus resoluciones anteriores en la materia, en particular sus resoluciones 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 678 (1990), de 29 de noviembre de 1990, 686 (1991), de 2 de marzo de 1991, 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 688 (1991), de 5 de abril de 1991, 707 (1991), de 15 de agosto de 1991, 715 (1991), de 11 de octubre de 1991, 986 (1995), de 14 de abril de 1995, y 1284 (1999), de 17 de diciembre de 1999, así como todas las declaraciones de su Presidencia sobre la cuestión,

    Recordandotambién su resolución 1382 (2001), de29 de noviembre de 2001, y su intención de aplicarla plenamente,

    Reconociendo la amenaza que el incumplimiento por I. de las resoluciones del Consejo y la proliferación de armas de destrucción en masa y misiles de gran alcance plantean para la paz y la seguridad internacionales,

    Recordando que en su resolución 678 (1990) autorizó a los Estados Miembros a que utilizaran todos los medios necesarios para hacer valer y llevar a la práctica la resolución 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, y todas las resoluciones pertinentes aprobadas ulteriormente y para restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región,

    Recordando además que en la resolución 687 (1991) se imponían obligaciones a I. como paso necesario para cumplir su objetivo declarado de restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región,

    D. que el I. no haya hecho una declaración exacta, cabal, definitiva y completa, como se exigía en la resolución 687 (1991), de todos los aspectos de sus programas de desarrollo de armas de destrucción en masa y misiles balísticos con un alcance de más de ciento cincuenta kilómetros ni de las armas de esa índole que tuviera en su poder, sus componentes e instalaciones y lugares de producción, así como de todos los demás programas nucleares, incluidos aquellos que, según afirme, obedecen a fines no relacionados con material utilizable para armas nucleares,

    D. además que el I. haya obstruido reiteradamente el acceso inmediato, incondicional e irrestricto a sitios designados por la Comisión Especial de las Naciones Unidas (UNSCOM) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), no haya cooperado plena e incondicionalmente con los inspectores de la UNSCOM y el OIEA, como se exigía en la resolución 687 (1991), y finalmente haya puesto término en 1998 a todo tipo de cooperación con la UNSCOM y el OIEA,

    D. que, desde diciembre de 1998, no haya habido en el I. ninguna forma de vigilancia, inspección y verificación, como requerían las resoluciones pertinentes, de las armas de destrucción en masa y misiles balísticos, a pesar de las repetidas exigencias del Consejo al efecto de que el I. proporcionara acceso inmediato, incondicional e irrestricto a la Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección (UNMOVIC), establecida en la resolución 1284 (1999) como organización sucesora de la UNSCOM, ni al OIEA, y deplorando la consiguiente prolongación de la crisis en la región y los sufrimientos del pueblo iraquí,

    D. también que el Gobierno del I. no haya cumplido los compromisos que contrajo en virtud de la resolución 687 (1991) con respecto al terrorismo, en virtud de la resolución 688 (1991) de poner fin a la represión de su población civil y dar acceso a las organizaciones humanitarias internacionales a todos los que necesitaran asistencia en el I., y, en virtud de las resoluciones 686 (1991), 687 (1991) y 1284 (1999) de devolver a los nacionales de Kuwait y de terceros países que tenía detenidos ilícitamente o devolver bienes de propiedad de Kuwait de los que se había incautado ilícitamente o de cooperar para determinar su paradero,

    Recordando que en su resolución 687 (1991) había declarado que una cesación del fuego estaría subordinada a que el I. aceptara las disposiciones de esa resolución, incluidas las obligaciones de su cargo que en ella figuraban,

    Decidido a lograr que el I. cumpla plena e inmediatamente y sin condiciones ni restricciones las obligaciones que le imponen la resolución 687 (1991) y otras resoluciones en la materia y recordando que las resoluciones del Consejo constituyen la norma para determinar el cumplimiento por parte del I.,

    Recordando que el funcionamiento efectivo de la UNMOVIC, en su calidad de organización sucesora de la Comisión Especial, y del OIEA es esencial para la aplicación de la resolución 687 (1991) y otras resoluciones en la materia,

    Tomando nota de que la carta que, con fecha 16 de septiembre de 2002, dirigió al S. General el Ministro de Relaciones Exteriores del I. constituye un primer paso necesario para rectificar el persistente incumplimiento por el I. de las resoluciones del Consejo en la materia,

    Tomando nota además de la carta que, con fecha 8 de octubre de 2002, dirigió al P. Ejecutivo de la UNMOVIC y al Director General del OIEA el General Al-Saadi del Gobierno del I., en que se enunciaban los arreglos prácticos formulados a raíz de su reunión en Viena, que constituyen requisitos previos para que la UNMOVIC y el OIEA reanuden las inspecciones en el I., y expresando su más profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno del I. siga sin confirmar los arreglos indicados en esa carta,

    Reafirmando el compromiso de todos los Estados Miembros con la soberanía y la integridad territorial del I., Kuwait y los Estados vecinos, E.a.S. General y a los miembros de la Liga de los Estados Árabes y su S. General por sus gestiones a este respecto,

    Decidido a lograr que se cumplan plenamente sus decisiones, Actuando envirtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

    1.Decide que el I. ha incurrido y sigue incurriendo en violación grave de sus obligaciones con arreglo a las resoluciones en la materia, entre ellas la resolución 687 (1991), en particular al no cooperar con los inspectores de las Naciones Unidas y con el OIEA y no llevar a cabo las medidas previstas en los párrafos 8 a 13 de la resolución 687 (1991);

    2.Decide, al tiempo que reconoce lo indicado en el párrafo 1 supra, conceder al I., en virtud de la presente resolución, una última oportunidad de cumplir sus obligaciones en materia de desarme con arreglo a las resoluciones pertinentes del Consejo; y decide en consecuencia instaurar un régimen de inspección reforzado con el objetivo de llevar a una conclusión cabal y verificada el proceso de desarme establecido por la resolución 687 (1991) y las resoluciones ulteriores del Consejo;

    3.Decide que, a fin de comenzar a cumplir sus obligaciones en materia de desarme, además de presentar las declaraciones semestrales requeridas, el Gobierno del I. deberá proporcionar a la UNMOVIC, el OIEA y el Consejo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presente resolución, una declaración que a esa fecha sea exacta, cabal y completa de todos los aspectos de sus programas para el desarrollo de armas químicas, biológicas y nucleares, misiles balísticos y otros sistemas vectores como vehículos aéreos no tripulados y sistemas de dispersión diseñados para ser utilizados en aeronaves, incluidas todas las existencias y ubicaciones precisas de este tipo de armas, componentes, subcomponentes, reservas de agentes, y del material y equipo conexo, de las ubicaciones y la labor de sus instalaciones de investigación, desarrollo y producción, así como de todos los demás programas químicos, biológicos y nucleares, incluidos aquellos que, según afirme, obedecen a fines no relacionados con material para armamentos o la producción de armamentos;

    12.Decide reunirse inmediatamente una vez recibido un informe presentado de conformidad con los párrafos 4 u 11 supra a fin de examinar la situación y la necesidad de que se cumplan plenamente todas sus resoluciones en la materia con objeto de asegurar la paz y la seguridad internacionales;

    13.Recuerda, en este contexto, que ha advertido reiteradamente al I. que, de seguir infringiendo sus obligaciones, se expondrá a graves consecuencias;

    14.Decide seguir ocupándosede la cuestión

    III.-

    Sobre el fondo. Infracción de las regulaciones constitucionales relacionadas con conflictos bélicos. El primer reclamo que debe analizar la S. es el planteado por todos los accionantes en el sentido de que el acto del diecinueve de marzo emitido por el Poder Ejecutivo, consiste en una declaratoria de guerra a I., que se ha dado, no expresamente sino de forma implícita, según el tenor del artículo 138 de la Ley General de la Administración Pública. La S. concuerda en este punto con la tesis de la Procuraduría respecto de que con el citado acto no estamos en presencia de declaratoria de guerra alguna y que por lo tanto no existe infracción de la normativa constitucional que regla las competencias de los órganos en ese punto. En primer lugar, cabe observar que nadie excepto los propios accionantes ha pretendido darle al acto discutido los efectos propios de una declaración de guerra, lo cual excede la inteligencia del citado artículo 138 que justamente busca otorgar efectos jurídicos (generalmente favorables al administrado) a ciertos actos no expresos. Lo dicho anteriormente, conduce a la extraña situación de que sean los accionantes los únicos que pretenden que ese acto sea considerado en sus efectos como una declaración de guerra para luego, de seguido, solicitar que se declare que esa declaración en su forma y justamente en sus efectos, es inconstitucional.El criterio de esta S. es que dicha declaración carece de las formalidades necesarias que, de manera imperativa, debe poseer un acto de semejante transcendencia jurídica. Como lo expresa la Procuraduría, esta última tesis ya ha sido recogida por la jurisprudencia constitucional cuando señaló en la sentencia 02950-1994 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que:

    "La utilización de la fuerza y de las hostilidades en general contra otra nación sólo puede ser autorizada por el Gobierno de la República para la defensa del país, en los términos que lo indican el artículo 121 inciso 6 en relación con el 12 de la Carta Fundamental. La autorización para defender al país y para la realización de los actos que ella suponga es un acto material expreso -que no se puede presumir- y que tiene en el texto constitucional su regulación detallada. Fuera de este supuesto no existe ninguna posibilidad constitucionalmente posible para que el Poder Ejecutivo autorice a los particulares la realización de actos hostiles. Sostener lo contrario, sin duda alguna, conllevaría la vulneración a los compromisos internaciones adquiridos por Costa Rica en relación con la paz y la seguridad internacionales."

    Se rescatan de esta cita dos conceptos: el primero se relaciona con la delimitación de las posibilidades de acción del gobierno en relación a los actos bélicos en el sentido de que su competencia en esta materia alcanza solamente a aquellos necesarios "para la defensa del país" situación que evidentemente no es la de autos, y segundo, que dichos actos son necesariamente expresos y se agrega claramente que "no pueden presumirse". En este caso, el Poder Ejecutivo ha manifestado su posición con relación al conflicto internacional en I., pero no existe ninguna expresión de que de forma clara y contundente explicite la voluntad de contender con la nación iraquí. Agreguemos aquí, para concluir la argumentación conducente al rechazo de la tesis del acto administrativo implícito de declaratoria de guerra, que del propio cuerpo doctrinal citado por la Defensoría de los Habitantes, se deduce por una parte la noción de acto implícito se aplica no para derivar una existencia posterior en el tiempo de los actos implícitos, sino al contrario para derivar, de un acto expreso posterior, la existencia de un acto implícito anterior. En segundo lugar, también se extrae de los propias citas y argumentos aportados por los accionantes, que la existencia de ese acto implícito anterior surge del reconocimiento de la imposibilidad de una voluntad diversa, o –en otras palabras- que el acto expreso debe ser la consecuencia única, posible y exclusiva de un acto implícito que, por ello, mismo cabe válidamente presumir. Ello no ocurre en este caso en donde la declaración es lo suficientemente ambigua como para descartar la afirmación de que resulte ser la consecuencia única y exclusiva de una implícita declaración de guerra en contra de I.. Así, se deben rechazar los argumentos planteados por los accionantes con relación a este extremo por entender que lo actuado por el Poder Ejecutivo, sí responde, desde un punto de vista estrictamente formal a un ejercicio de sus competencias, quedando pendiente para los siguientes considerandos el análisis de su ajuste con el derecho de la Constitución en su aspecto material.

    IV

    La alegada infracción a la paz como valor constitucional. Existe una base común en las alegaciones y respuestas de todos los intervinientes en este proceso, en el sentido de reconocer la existencia de la paz como uno de losvalores constitucionales que informan nuestro ordenamiento, claramente distinguible no solo mediante la comprensión sistemática de nuestro texto constitucional, sino también como "constitución viva", según denomina la doctrina aquella particular manera en que el bloque normativo constitucional es entendido y actuado en la realidad por la sociedad. Tal criterio es compartido también por la S. pues coincide con la visión que éste órgano ha plasmado ya en diversos pronunciamientos sobre el tema.Al respecto es claro que el pueblo costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de dictadores y zzación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, recoger el sentimiento que desde hace mucho acompañaba a los costarricenses, de adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el cuartel pasó a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese díaesta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los costos irreparables de la guerra. Esa filosofía es la que culmina con la "Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada" de nuestro país, y los numerosos instrumentos internacionales firmados en el mismo sentido -citados en forma abundante por las partes-, como extensión de ese arraigado valor constitucional, que sirve como parámetro constitucional a la hora de analizar los actos impugnados. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta S. que ha resaltado el valor paz como principio jurídico y político, en sus sentencias al señalar:

    "... de allí que las leyes, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución..., como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc, que se configuran como patrones de razonabilidad (ver sentencia número 1739-92).

    En otra sentencia refiriéndose a los valores fundamentalesde la identidad costarricense:

    "...pueden resumirse... en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad", además de la paz ( artículo 12 de la Constitución Política),y la Justicia..."

    (ver sentencia número 1313-93).

    Asimismo en el ámbito del derecho internacional relacionado con la promoción de la paz como valor- e incorporados a nuestra Constitución-, debemos tomar en consideración las obligaciones que se derivan de instrumentos internacionales relevantes, tal y como lo señala la propia Procuraduría, entre los que pueden señalarse los siguientes:

    Carta de la Organización de las Naciones Unidas (preámbulo,artículo primero

    "NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS, RESUELTOS, a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progresos social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

    Y CON TALESFINALIDADES

    A practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sin en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,

    HEMOS DECIDIDOAUNAR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS

    Por tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de la Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones unidas.

    Capítulo I

    PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS

    Artículo 1.-

    Los Propósitos de las NacionesUnidas son:

  18. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas de la paz; y lograr para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos dela paz;

  19. Fomentar entre las naciones relaciones de amistas basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

  20. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

  21. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes". (Ley No. 142 del 6 de agosto de 1945)

    Por su parte, El Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos señala:

    "Artículo1.-

  22. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

  23. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

  24. Los Estados partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas". (Ley No. 4229 de 11 de diciembre de 1968)

    También ha sidoreconocido como principio rector de la Organización de Estados Americanos:

    Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

    Conscientes de que esa misión ha inspirado numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y proveer, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno al mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

    Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

    Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

    P. de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

    Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

    C. de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia y,

    De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

    Han convenido,en suscribir la siguiente:

    CARTA DE LAORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

    PRIMERA PARTE

    CAPITULO I.-

    Naturaleza yPropósitos

    Artículo 1º.-

    Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

    La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados Miembros.

    (Ley N° 159 del 7 desetiembre de 1948)

    La preservación de la paz entre las naciones del mundo es sin duda, una prioridad de la comunidad internacional, siendo además de un valor nacional, uno de rango internacional, como lo atestiguan por ejemplo, la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, adoptada por la Resolución número 39/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y, en esa misma línea, la Declaración sobre la inadmisibilidad de intervención en los asuntos internos de los Estados y Protección de su independencia y soberanía, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución número 2131 (XX) del veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y Declaración sobre los principios del Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas adoptada en la resolución número 2625 (XXV) de la Asamblea General del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta.De ese modo, se han creado mecanismos e instancias para garantizar su vigencia, tales como el Consejo de Seguridad, que ostenta atribuciones específicamente relacionadas con las medidas de preservación, y en su caso, restablecimiento de la paz, aún cuando ello implique la utilización de la fuerza:

    Artículo23

    1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince Miembros de las Naciones Unidas. La República de China, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y Francia, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la Paz y la seguridad internacionales, y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.

    2. Los Miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un período de dos años. Sin embargo, en la primera elección de los miembros no permanentes, tres serán elegidos por un período de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el período subsiguiente.

    3. Cada miembrodel Consejo de Seguridad tendrá un representante.

    Funciones yPoderes

    Artículo 24

    1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

    2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los Poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII. (...)

    Específicamente, ante situaciones concretas donde se esté en presencia de una amenaza para la paz, las labores del Consejo de Seguridad se encaminan, en primer orden, a la búsqueda de soluciones concertadas entre los Estados involucrados, según se dispone en los artículos del 33 a 38, y en caso que no sea posible optar por una solución concertada, puede autorizar la utilización de fuerzas armadas para el restablecimiento de la paz, bajo determinadas reglas, veamos:

    "ACCION ENCASO DE AMENAZAS A LA PAZ

    QUEBRANTAMIENTOSDE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION

    Artículo 39.-

    El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas, de conformidad con los artículos 41 y 42, para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

    Artículo 40.-

    A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

    Artículo 41.-

    El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

    Artículo 42.-

    Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloques y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas."

    Asimismo, de conformidad con el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, los miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad. Unido a lo expuesto, se puede afirmar que las acciones militares que se tomen contra un Estado o grupo de ellos, bajo el marco de la Organización de las Naciones Unidas, encuentran su justificación de conformidad con el Ordenamiento Internacional, en la medida en que se respeten y cumplan las decisiones que sobre el caso particular adopte el Consejo de Seguridad.Para los países suscriptores de la Carta, por ende, surge una obligación de Derecho Internacional a respetar ese procedimiento (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996).

    V.-

    A este elenco cabe incorporar también la llamada Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada, que en criterio de esta sala encuadra claramente dentro de las fuentes del Derecho Internacional Público, bajo la concreta modalidad de los denominados actos unilaterales, los cuales son aquellos actos jurídicos dictados por un solo Estado en sus relaciones internacionales y que le acarrean consecuencias jurídicas. Para que un acto de esa índole tenga la condición de fuente del Derecho Internacional Público, debe reunir las siguientes condiciones: a) debe tratarse de una manifestación de voluntad inequívoca en la que se exprese la intención del Estado de obligarse mediante ese acto; b) no debe requerir aceptación de otro Estado, para evitar que se convierta en un acuerdo internacional y c) su validez no debe estar subordinada a otro acto jurídico. Dentro de la amplia tipología de los actos unilaterales del Derecho Internacional Público se encuentra la promesa unilateral, en virtud de la cual un Estado queda vinculado a los términos en que ha formulado una proclamación u ofrecimiento. La observancia de este tipo de promesas, depende, también, del cumplimiento de buena fe que haga el propio Estado de sus términos, siendo que puede ser invocada, a su favor, por otros sujetos del Derecho Internacional Público ante los órganos e instancias encargados de asegurar su cumplimiento. Bajo esas consideraciones este Tribunal Constitucional entiende que la "Proclama de Neutralidad Perpetua, Activa y no Armada" de mil novecientos ochenta y tres es una promesa unilateral de Costa Rica en el concierto internacional que vino a desarrollar el valor constitucional de la paz y que, por consiguiente, debe ser observada de buena fe de forma permanente por el Gobierno costarricense, evitando, en todo momento, transgredir la "regla estoppel" (venire contra factum propium) del Derecho Internacional Público, excepcionándola o inobservándola para un caso concreto y determinado. Debe tomarse en cuenta, para el caso concreto, que la referida Proclama, en los "Deberes de la neutralidad" dispuso lo siguiente:

    Fiel a su secular vocación de paz, Costa Rica asume soberanamente ante la comunidad de naciones los deberes inherentes a su nueva condición de Estado perpetuamente neutral. Nos comprometemos a no iniciar ninguna guerra; a no hacer uso de la fuerza, incluyendo cualquier amenaza o represalia militar; a no participar en una guerra entre terceros Estados; a defender efectivamente nuestra neutralidad e independencia con todos los recursos materiales, jurídicos políticos y morales posibles; y a practicar una política exterior de neutralidad a fin de no involucrarnos real o aparentemente en ningún conflicto bélico. Más aún, nos comprometemos a extender nuestros deberes de Estado perpetuamente neutral a los conflictos armados dentro de los Estados

    VI.-

    Bajo este claro marco normativo, no existe pues disenso alguno ni entre las partes ni con este órgano contralor de constitucionalidad, respecto a la existencia y capacidad del concepto de la paz para erigirse como parámetro constitucional vigente y válido para confrontar y juzgar lo actuado por las autoridades públicas y, en concreto en este caso, por el Poder Ejecutivo. Igualmente, tampoco existe discusión alguna respecto de que una de las manifestaciones concretas y tangibles del citado valor constitucional (entre otras más que se han señalado, como las disposiciones del artículo 12 Constitucional y la Proclama de Neutralidad emitida en 1983), lo es la adhesión de nuestro país al Sistema Internacional de las Naciones Unidas, y sus reglas, y en particular, al mecanismo para la resolución de los conflictos entre las naciones. Este concepto queda bien expresado incluso por el propio Gobierno cuando transcribe parte del discurso pronunciado por el representante costarricense ante el Consejo de Seguridad el diecinueve de febrero de dos mil tres en el cual se lee:

    "Costa Rica es un país amante de la paz. Hace medio siglo mi país renunció completamente al uso de la fuerza y le confió su seguridad al derecho internacional y los mecanismos multilaterales de solución pacífica de controversias. El órgano que Usted preside hoy, el Consejo de Seguridad, es el único garante de la estabilidad y la seguridad internacional de mi nación y de todos sus habitantes."

    No hay por tanto criterios encontrados respecto del neto valor jurídico de las normas y reglas específicas que dentro del sistema internacional de las Nacionales Unidas, promueven y se dirigen a la consecución y mantenimiento de la paz.

    VII.-

    Es de este punto en adelante que surge la controversia porque accionantes y coadyuvantes señalan que es evidente la infracción cometida por el gobierno al citado valor constitucional de la paz -en su particular manifestación expuesta anteriormente- en el tanto la declaración del diecinueve de marzo y la del veintidós de ese mes, emitidas ambas por el P. y su Ministro de Relaciones Exteriores, a la que suman también la reclamada omisión de pedir a Estados Unidos de América la exclusión de Costa Rica de la lista de países que integran la alianza que ha actuado en I., tienen un incuestionable sentido de apoyo a las acciones realizadas por algunos países en I., las cuales, de forma clara e indiscutible, se llevaron a cabo al margen y en contravención de las reglas y normas del Sistema de las Naciones Unidas. Por su parte la defensa del Ejecutivo ante tales cargos, no radica en sostener la exorbitancia "in abstracto" de estas materias respecto del control constitucional, sino que los defensores del acto más bien señalan que los actos impugnados son de hecho una forma válida de concreción del señalado valor constitucional por constituir, valga la redundancia, cabalmente un llamado a la paz y al respeto al derecho humanitario, así como al respeto de los valores de la libertad y la democracia, todo lo cual, se afirma, está en plena consonancia con nuestro sistema de valores constitucionales. Para resumir, todos concuerdan en que existe un valor constitucional consistente en la promoción de la paz y que las acciones del Ejecutivo deben en todo caso apegarse a dicho valor y respetarlo en sus actuaciones; la discrepancia radica en si las actuaciones discutidas en particular son o no consonantes con ese valor de rango constitucional.

    VIII.-

    Del análisis de ambas posiciones, esta S. concluye que en este caso la discrepancia surge debido a que las partes están haciendo énfasis en dos aspectos diferentes del conjunto de actuaciones impugnadas; dos órdenes diferentes si se les quiere llamar así, calificados como el orden atinente a los fines buscados con la alianza y el orden referente a los medios empleados por dicha alianza para la consecución de tales fines, órdenes ambos que naturalmente se consideran como una unidad frente a la cual ha tomado posición el Poder Ejecutivo en relación con el conflicto en I.. Para efectos de análisis y valoración sin embargo dichos aspectos pueden separarse y se concretan en el apoyo que pueda darse a determinados fines por una parte y el apoyo que en relación con los medios escogidos y empleados para cumplirlos, por otra.

    IX.-

    Cuando entramos a valorar el segundo orden de cuestiones involucradas en el conjunto de actuaciones impugnadas, a saber, las referentes a los distintos medios que han sido empleados o puedan emplearse para impulsar, apoyar y lograr el cumplimiento de los valiosos fines declarados. Para ello empecemos por aceptar que pueden existir fines justos y constitucionalmente admisibles, pero que ellos no validan ni justifican cualesquiera medios que quieran o puedan emplearse para su consecución; en otras palabras, los medios empleados para un fin justo deben también ser valorados y sopesados por separado para determinar su intrínseca validez constitucional, porque podría darse el caso de que medios empleados resulten incorrectos o inaceptables a la luz del ordenamiento jurídico, aún cuando persigan un buen fin. En el caso, el Poder Ejecutivo ha brindado como se dijo, su apoyo a la "Alianza Internacional contra el Terrorismo" primero y luego a la "Coalición Internacional Antiterrorista" y tal apoyo explícito e incondicionado en los fines, reúne también esas mismas condiciones respecto de los medios que esa agrupación eligió para abordar el conflicto internacional planteado por I., ello por cuanto no existe ni en los comunicados ni en resto de las actuaciones ninguna aclaración u observación que haga pensar en la existencia de una voluntad de reserva en uno u otro punto por parte del Poder Ejecutivo. Esto adquiere relevancia especial frente a uno de los medios empleados en particular por la Alianza, consistente en el ejercicio de acciones bélicas en contra de la nación iraquí. Cabe decir sobre el tema, que es público y notorio que miembros de la "Alianza" o "Coalición" realizaron en efecto, sin duda en nombre de ella y a partir del diecinueve de marzo, acciones bélicas en el pleno sentido del concepto, en contra de la nación iraquí, mismas que fueron conocidas y reconocidas como parte de las actividades que, por provenir de la coalición, recibieron el apoyo por parte del Poder Ejecutivo. En conclusión, considera esta S. que las actuaciones impugnadas permiten deducir que el Poder Ejecutivo, demostró con ellas de forma clara su conformidad tanto con los fines de la Alianza como con los distintos medios empleados para realizar dichos fines, sin que de su actuación pueda entenderse –como se alegó en la vista oral- que la solidaridad operaba exclusivamente en relación con las importantes finalidades de la Alianza de combatir el terrorismo e impulsar la paz, la libertad y la verdadera democracia en I..

    X.-

    Entendido entonces que ha existido una anuencia de Costa Rica como país, ya no solo en los fines, sino también en los medios empleados por parte de la "Alianza" o la "Coalición", para abordar el conflicto internacional surgido en I., y en especial con el medio consistente en las acciones bélicas realizadas por algunos miembros de la "Alianza o Coalición", lo que resta por verificar es si ese medio recién citado en particular es admisible como tal a la luz de nuestro ordenamiento constitucional. Sobre ese punto en particular, la respuesta de la S. es negativa por lo siguiente: la tradición pacifista que impregna nuestro ordenamiento constitucional, cuyo origen y características se explicaron de forma amplia más arriba, tiene como una de sus más importantes expresiones la incorporación de Costa Rica al Sistema Internacional de las Naciones Unidas; pero justamente por dicha tradición, tal incorporación para nuestro país trasciende de la mera asociación con un grupo de naciones para el cumplimiento de los fines establecidos. Más bien, en el caso costarricense resulta posible afirmar sin duda que dicha adhesión respondió y responde aún al convencimiento de que se trata de un mecanismo para sustituir el recurso a la fuerza como instrumento de política y de relaciones internacionales por parte de nuestro país y por esa razón entiende la S. que debe considerarse como un límite creado en nuestro ordenamiento, aplicable a la acción a las autoridades costarricenses y que se materializa en una verdadera restricción en su radio de acción en el tema de relaciones internacionales, consistente en la imposibilidad de nuestro gobierno de asociar su política exterior con acciones bélicas ajenas o incluso paralelas al sistema de las Naciones Unidas -incluidas por supuesto las consistentes en simples "apoyos morales"- como medios correctos para solución de conflictos.

    XI-. Es bajo ésta óptica que la S. descarta la argumentación esgrimida por el Ministro de Relaciones Exteriores en la vista realizada, en el sentido de que no puede emitirse un juicio sobre corrección o no del apoyo a la acción armada, si no existe declaración alguna de la legitimidad o ilegitimidad de tales acciones bélicas llevadas a cabo en I.. En criterio de la S., para el ordenamiento costarricense la situación es mucho más sencilla pues estamos frente a la simple inexistencia de tal posibilidad, puesto que dadas las particularidades de nuestra tradición y normativa sobre el tema, la adhesión de Costa Rica al Sistema Internacional de las Naciones Unidas no podía dejar de implicar la exclusión de cualquier forma de manifestación de fuerza, fuera o al margen de los procesos establecidos por el sistema internacional de las Naciones Unidas. Por ello carece de importancia para lo que se discute aquí, que el tantas veces citado conflicto bélico, sea declarado legítimo o ilegítimo, si desde la perspectiva costarricense lo constitucionalmente incorrecto es avalar el uso de la fuerza, fuera del marco de acción de las Naciones Unidas. En resumen la S. considera que ha existido una infracción constitucional por cuanto el apoyo -de cualquier tipo- al empleo de acciones armadas, como medio para la consecución de fines políticos, fuera del marco previsto y regulado por el sistema internacional de las Naciones Unidas, resulta incompatible con el derecho de la constitución costarricense.

    XII

    Conclusión. Los comunicados del diecinueve y veintidós de marzo del dos mil tres, del Poder Ejecutivo, para dar apoyo moral a la "Coalición" o "Alianza" de países que incurrió en acciones bélicas en I., por ser contrarios a nuestro orden constitucional y al sistema internacional de Naciones Unidas al que pertenece nuestro país, son inconstitucionales, razón por la que procede declarar con lugar las acciones acumuladas. Naturalmente que los comunicados al acogerse la acción, pierden sus efectos jurídicos, y en ese sentido procede ordenar al Gobierno de la República que debe respetar en el futuro los mecanismos internacionales, para apoyar de cualquier forma, incursiones armadas independientemente de los fines que persigan. Se deben hacer las gestiones necesarias para exigir al Gobierno de los Estados Unidos la exclusión de nuestro país de la lista de países "aliados" de la "Coalición o Alianza", que consta en la página web de la Casa Blanca, por ser efectos de los actos anulados.

    XII.-

    El M.J.L., ponenota.

    Por tanto:

    Se declaran con lugar las acciones acumuladas y en consecuencia, por ser contrario a la Constitución Política; al sistema internacional de la Organización de Naciones Unidas y al derecho internacional aceptado por Costa Rica, se anula el acuerdo del Poder Ejecutivo del diecinueve de marzo del dos mil tres, relacionado con el conflicto bélico contra I., y todo acto o actuación relacionado con este. Proceda el Gobierno de la República a hacer las gestiones necesarias para que el Gobierno de los Estados Unidos de América excluya a nuestro país de la lista de países "aliados" de la "Coalición" o "Alianza", que consta en la página web de la Casa Blanca. P. esta sentencia en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. N..

    Luis Fernando Solano C.

    Luis Paulino Mora M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.Federico SostoL.

    NOTA DE LOS MAGISTRADOS SOLANO CARRERA Y CASTROALPÍZAR

    (redactael primero)

    Reafirmamos nuestro voto en unanimidad con el resto de Magistrados de la S., pero deseamos dejar constancia de algunas observaciones que nos parecen necesarias.

    1. A nuestro modo de ver, para declarar con lugar las demandas de inconstitucionalidad acumuladas, no resultaba necesaria la disquisición sobre un acto implícito de declaratoria de guerra, o una mala interpretación de los demandantes sobre el alcance del acuerdo del Poder Ejecutivo, del día diecinueve de marzo del año anterior, porque lo importante a ser destacado en la sentencia, es la imposibilidad jurídica de que en forma alguna, Costa Rica pueda declarar o simplemente apoyar ningún tipo de guerra. En ese sentido, estimamos que no se amoldan a la idea central del fallo, frases como "En este caso, el Poder Ejecutivo ha manifestado su posición con relación al conflicto internacional de I., pero no existe ninguna expresión que de forma clara y contundente explicite la voluntad de contender con la nación iraquí", o "Ello ocurre en este caso en donde la declaración es lo suficientemente ambigua como para descartar la afirmación de que resulte ser la consecuencia única y exclusiva de una implícita declaración de guerra contra I.", y que agrega una afirmación que a nuestro modo de ver confunde en el contexto global de la sentencia, cuando se dice que la S. entiende que "lo actuado por el Poder Ejecutivo, sí responde, desde un punto de vista estrictamente formal a un ejercicio de sus competencias, quedando pendiente para los siguientes considerandos el análisis de su ajuste con el Derecho de la Constitución en su aspecto material".

    2. En criterio de los suscritos, la esencia de lo decidido por la S. es que la posición que asumió el Poder Ejecutivo en relación al conflicto de I., es manifiestamente violatoria de todo el Derecho de la Constitución y del Derecho Internacional, contrario a la supuesta ventaja de la "ambigüedad" que le atribuye uno de los pasajes atrás citados. De la misma manera, dado que la jurisprudencia de nuestro Tribunal ha establecido que la infracción de la Constitución produce una nulidad de la máxima expresión, plantear el tema en la disyuntiva de una "competencia formal" vs. otra "competencia material" resulta irrelevante ante la gravísima antijuridicidad del apoyo a la guerra, no obstante que ésta sea entre terceros Estados y no obstante que se matice como un simple "apoyo moral", pues incluso esta variedad de apoyo estaría descartada de nuestro ordenamiento jurídico, con la amplitud que éste adquiere a la luz de la reforma constitucional del año mil novecientos ochenta y nueve, que dio origen a la actual jurisdicción constitucional que ejerce esta S..

    L.F.S.C.C.A.

    NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA

    El suscrito Magistrado concurre con las razones expuestas en el voto de mayoría para declarar con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, sin embargo, agrega otras diferentes que son las siguientes:

    I.-

    DIVERSAS FORMAS DE AGRESION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. La Carta de las Naciones Unidas establece en sus artículo 2.4 que "Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado ..."

    . Del mismo modo, el artículo 1.1 de esa Carta fundamental de Naciones Unidas estatuye que los Estados miembros deben "Mantener la paz (...) y con tal fin tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz (...)". Bajo esta inteligencia, debe precisarse qué se entiende por amenaza o uso de la fuerza y agresión. En criterio del suscrito, la agresión a un Estado puede ser de carácter militar, a través de lo que la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas No. 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974, define, sin carácter exhaustivo, como actos de agresión en su artículo 3°, esto es, la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado –o grupo de Estados–, del territorio de otro, toda ocupación militar –aún la temporal– que resulte de tal invasión o ataque, el bombardeo o el empleo de cualquier otra arma por las fuerzas armadas de un Estado en el territorio de otro, el bloqueo de puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado, el ataque por las fuerzas armadas de un Estado a la terrestres, navales o aéreas de otro, etc.. No obstante lo anterior, la agresión a otro Estado, en contra de su soberanía, independencia, libertad y libre determinación, puede asumir otras formas igualmente condenables, tales como la agresión económica a través de disponer embargos comerciales o la política cuando se apoya, a nivel interno de un Estado y en el concierto internacional, una intervención o agresión armada. En ese respecto, la "Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución No. 2131 (XX) del 21 de diciembre de 1965, en desarrollo del principio del Derecho Internacional Público de "no intervención", establece en su punto 1 que "(...) no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que los constituyen, están condenadas", motivo por el cual en el punto 2 de esa misma resolución se indica, explícitamente, que "Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden (...)". De la misma forma, la "Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas" del 24 de octubre de 1970, adoptada en la resolución No. 2625 (XXV) de la Asamblea General, reitera lo establecido en el punto 2, de la "Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía" y establece, adicionalmente, lo siguiente: "Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados de la obligación de no intervenir en los asuntos de cualquier otro Estado es condición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar el espíritu y la letra de la Carta, entraña la creación de situaciones atentatoria de la paz y la seguridad internacionales" y "Recordando el deber de los Estados de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de ejercer coerción militar, política, económica o de cualquier otra índole contra la independencia política o la integridad territorial de cualquier Estado". Es evidente que el Poder Ejecutivo, al brindarle un apoyo político o moral a la "Coalición" o "Alianza" de Estados contra el Terrorismo, siendo ésta la misma que usó la fuerza y agredió militarmente a I., es partícipe directo de una agresión política contra la libre determinación, independencia, soberanía y libertad de ese Estado y, desde luego, de su población. Lo anterior quedamente ratificado al considerar los términos del acuerdo del Poder Ejecutivo del 19 de marzo del 2003, al contener expresiones tales como las siguientes:

    "EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DECOSTA RICA

  25. que desde el once de setiembre del 2001 (...), el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa (...) se pronunciaron a favor de la alianza antiterrorista encabezada por las más sólidas democracias del mundo (...)

    - Reitera, de manera inequívoca, surespaldo a la alianza internacional contra el terrorismo (...)

    - Instruye al personal de nuestra Misiones Diplomáticas, en particular a nuestra representación ante la Organización de Naciones Unidas, para que den a conocer este pronunciamiento a la comunidad internacional (...)"

    Ese acuerdo fue acompañado de una serie de actos y actuaciones posteriores, tales como el comunicado de prensa del 22 de marzo del 2003, la nota No. DM-460-03 del 25 de marzo del 2003, rubricada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en la cual aclara, ante la inclusión de Costa Rica en la nómina de países que respaldan la alianza internacional encabezada por los Estados Unidos de América, la Gran Bretaña y España, que "El apoyo del Gobierno de Costa Rica a la alianza es estrictamente moral" y, desde luego, la pasividad o aquiescencia tácita, con la cual el Poder Ejecutivo aceptó que el nombre del país figurara en la página web de la Casa Blanca, en la cual se indica que una de las formas de apoyo a la coalición es el "respaldo político" ("political support"). En esencia, el Poder Ejecutivo incurrió en una clara agresión política en contra del Estado de I. al brindarle apoyo político y moral a la coalición o grupo de Estados que lo agredieron militarmente, lo cual, desde luego, colisiona frontal y evidentemente con la tradición civilista del pueblo costarricense, su vocación y talante pacifistas y, desde luego, con el valor constitucional fundante de la paz contenido implícitamente en nuestro texto fundamental a partir de la proscripción del ejército (artículo 12) y de la admisión, única y exclusivamente, de la legítima defensa ante las agresiones externas o el Estado de Defensa Nacional (artículos 121, inciso 6°, y 147, inciso 1°). De la misma forma, tal agresión política, perpetrada a través del apoyo político y moral brindado por el Poder Ejecutivo, al grupo de Estados que planificaron, participaron y ejecutaron la invasión y ocupación militar del Estado de I., quebrantó, palmariamente, los derechos del Pueblo I.uí a la paz (reconocido por la "Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz", adoptada por la Resolución No. 39/11 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 12 de noviembre de 1984) y a la libre determinación de su condición política y desarrollo económico, social y cultural (consagrado en los artículos 1.1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 19 de diciembre de 1966), entendidos como derechos de tercera generación o de solidaridad. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como lo establece la precitada "Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas", en su punto 1, "Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz(...)".

    II.-

    DECLARATORIA DE GUERRA. En las presentes acciones acumuladas uno de los puntos medulares acerca del cual han girado las alegaciones de los recurrentes y algunos coadyuvantes es que el acuerdo del Poder Ejecutivo (P. de la República y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto) del 19 de marzo del 2003, junto con los actos, comunicados, documentos y actuaciones ulteriores a éste implican una declaratoria de guerra implícita al Estado de I.. En criterio del suscrito Magistrado, en el presente caso no se produjo una declaratoria de guerra directa o explícita y en sentido estricto, esto es, como sinónimo de agresión o coerción armada, empero, por lo indicado en el considerando precedente, al brindarle un apoyo político o moral a la referida Coalición o Alianza de Estados –la cual sí la perpetró y ejecutó–, el Poder Ejecutivo sí efectuó una clara y explícita declaración de agresión política en contra del Estado y la población de I., lo cual supuso, a la postre, una declaratoria de guerra oblicua o indirecta. Tal declaración, obviamente, se produjo en abierta contradicción con la idiosincrasia, la tradición civilista y la vocación pacifista del pueblo costarricense, encarnadas y recogidas de forma implícita en los principios y valores supuestos y presupuestos –Derecho de la Constitución–, sobre todo la paz, que informan la Constitución Política, los derechos fundamentales de tercera generación o solidaridad del Pueblo I.uí (paz y libre determinación) y los instrumentos del Derecho Internacional Público citados. No cabe la menor duda que el Poder Ejecutivo al dictar el acuerdo impugnado, el cual supone una declaración explícita de agresión política y oblicua de guerra, incurrió en una suerte de exceso de poder constitucional, puesto que, el artículo 139 de la Constitución Política no se lo permite (artículo 11, párrafo 1°, ibidem) y, aún más, los numerales 7°, 12, 121, inciso 6°, y 147, inciso 1°, en cuanto recogen el valor constitucional de la paz y admiten, única y exclusivamente, la legítima defensa o Estado de Defensa Nacional –cuya declaratoria es resorte exclusivo de otros órganos del Estado costarricense- se lo prohiben de forma expresa.

    ErnestoJinesta L.

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