Sentencia nº 10039 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005240-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-10039

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y nueve minutos del trece de setiembre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ó.P.G., mayor, casado, comerciante, vecino de Barva de H., cédula de identidad No. 1-523-922, contra el párrafo 2° del artículo 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

Resultando:

  1. -

    El 3 de junio del 2004, Ó.P.G. interpuso esta acción con el fin de que la Sala declare inconstitucional y, en consecuencia, anule el párrafo 2° del artículo 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en cuanto al uso obligatorio del cinturón de seguridad, por estimarlo contrario al principio de libertad personal (artículo 28 de la Constitución Política), al principio de razonabilidad y proporcionalidad y al principio de culpabilidad (artículo 39 de la Constitución Política). El accionante afirma que la normativa impugnada obliga al conductor y a los pasajeros a usar el cinturón de seguridad bajo pena, para el conductor, de una multa si alguno de ellos no lo usara. A su juicio, tal obligación violenta el principio de libertad resguardado por el artículo 28 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Agrega que si bien es obligación del Estado velar por la salud de la población mediante una actitud preventiva, no le está permitido desconocer valores fundamentales de igual o superior rango, como lo es la libertad personal. La competencia constitucional del Estado se debe centrar únicamente en la represión o control de conductas de una persona que dañen a terceros, no a sí mismo. El uso del cinturón de seguridad es una conducta de carácter privado que no lesiona el orden público ni la moral ni los derechos de terceros y que, consecuentemente, está fuera de la acción del Estado. El accionante considera que la doctrina externada por esta Sala sobre el artículo 28 constitucional en sentencia No. 4713-97 está vigente, al contrario de la vertida en la reciente consulta sobre la norma que se ataca, pues sería grave el cambio de criterio en materia de libertad. En cuanto a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el accionante alega que la disposición de establecer una multa a quien no use el cinturón contraviene el principio de proporcionalidad y razonabilidad que deben tener todos los actos reglados de naturaleza administrativa en su aplicación a la esfera de los derechos de los ciudadanos. Los componentes básicos de la proporcionalidad son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. En el caso concreto, si la norma impugnada pretende el cobro de una multa a quien no use el cinturón y siendo que esta determinación es propia de cada voluntad individualmente considerada, estaríamos ante una imposición desproporcionada e irracional. El control preventivo con pretexto de salud pierde su veracidad y se convierte en una invasión en el ámbito de la libertad personal de los particulares. El artículo 79 de la Ley de Tránsito impone una sanción desproporcionada en relación con el hecho determinante que se quiere sancionar. No existe razón de proporcionalidad entre una conducta individual que no afecta a terceros ni daña la moral o el orden públicos, con la imposición de una multa equivalente al cinco por ciento del salario base, sanción que no solo afecta la libertad de cada quien, sino que afecta el patrimonio de los ciudadanos. Estamos ante una sanción por el ejercicio legítimo de una decisión privada.Finalmente, en cuanto a la violación al principio de culpabilidad, el accionante argumenta que el artículo 79 de la Ley de Tránsito violenta ese principio, pues implica una extensión del juicio de reprochabilidad por conductas externas al sujeto a quien se le impone la multa. El numeral impone una sanción al conductor por la conducta de un tercero, lo cual equivale prácticamente a establecer una responsabilidad objetiva al conductor, cuando lo correcto es que la responsabilidad sea personalísima. En conclusión, la norma impugnada trata de responsabilizar al conductor por una conducta ajena; por lo tanto, es contraria al principio de culpabilidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que serefierela Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79 (folio 1).

  2. -

    El asunto previo al que se refiere el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es el proceso de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el expediente No. 04-606194-489-TC-E, a raíz de la boleta de citación No. 2004-044632 por infracción al artículo 79 impugnado, como consta en el expediente mismo citado cuyo original se remitió a la Sala.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar por el fondo toda gestión cuando se trata de reproducción de una anterior igual o similar rechazada y de plano toda gestión improcedente.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Pretensiones del accionante El accionante impugna el párrafo 2° del artículo 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en cuanto al uso obligatorio del cinturón de seguridad. De su exposición y de la lectura de la norma impugnada se desprende que en ese párrafo 2° hay dos aspectos que conviene separar para un mejor análisis. Por una lado la norma impone una sanción al conductor que conduzca un vehículo sin usar el cinturón de seguridad y, por otro, impone una sanción al conductor que no exija a los demás pasajeros del vehículo usar el cinturón. El accionante pretende que la Sala anule ambas disposiciones contenidas en la norma.

    II.-

    Sobre la admisibilidad De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y como reiteradamente ha dicho la Sala (sentencia No. 6366-98 del 2 de setiembre de 1998, entre muchas otras), la acción de inconstitucionalidad es de carácter incidental. Debe existir una relación tal entre el proceso previo y la norma impugnada que la eventual nulidad de esta incida en aquel. De otra manera, la impugnación deja de ser un medio razonable para defenderse dentro del proceso pendiente, como lo exige el artículo 75 mencionado. En el caso que ahora se examina, el accionante basa su legitimación en el proceso de tránsito que nació con la boleta de citación No. 2004-044632 que, según se puede ver a folio 22, se debió a que él como conductor del vehículo no usaba el cinturón de seguridad. Por consiguiente, está legitimado solo para impugnar el primer aspecto de la norma cuestionada: la sanción impuesta al conductor de un vehículo por no usar el cinturón. En cambio, no está legitimado para impugnar la sanción que se impone al conductor porque otra persona de las que viajan en vehículo no use cinturón.

    III.-

    Sobre el fondo Por las razones expuestas, el fondo de este asunto se limita a determinar si es inconstitucional la sanción impuesta a un conductor de un vehículo por no usar el cinturón. El accionante aduce que esa disposición es inconstitucional porque, además de imponer una sanción desproporcionada, invade el ámbito de libertad personal. Sin embargo, recientemente la Sala se pronunció sobre esanorma y examinó los mismos argumentos esgrimidos en su contra. En sentencia No. 2004-01603, del 17 de febrero del 2004, que respondía a consulta legislativa facultativa, en lo que interesa dice:

    Partimos entonces de la premisa de que al Estado le está vedado interferir en el ámbito de la libertad particular, salvo que de por medio se encuentre el orden público, la moral o los derechos de terceros, en cuyo caso, la regulación estatal resultaría posible, por medio de una ley formal. La restricción eso sí debe ser únicamente la necesaria para lograr el fin propuesto, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, parámetros de constitucionalidad según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. El proyecto de ley consultado, que establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad, entraña una cuestión inherente al bien común (entendido como bien público en general), y constituye por tanto, una conducta susceptible de regulación legal, que a juicio de la Sala es compatible con el Derecho de la Constitución.- El texto en cuestión, que reforma el artículo 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, es cuestionado en dos sentidos. Primero, por imponer la obligatoriedad al conductor del uso del cinturón de seguridad y segundo por obligar al conductor a exigir el uso del cinturón de seguridad al resto de los pasajeros imponiendo una multa de un cinco por ciento del salario base en caso de incumplimiento.

    En primer término, el proyecto consultado es de rango legal, por lo que respetaría enteramente el principio de reserva legal a que está sujeto el Estado en la regulación de los derechos fundamentales. Por otra parte, la regla sí encuentra fundamento en los postulados del numeral 28 constitucional por dos razones: pretende proteger los derechos de terceros y está dirigida a la tutela del orden público, en uno de sus componentes, como lo es la seguridad en las vías públicas. El concepto indeterminado ‘orden público’, que esta S. ha ido precisando en su jurisprudencia, no está referido únicamente al mantenimiento del orden material en las calles, sino que incluye también un orden jurídico y moral constituido por un mínimo de condiciones para una vida social conveniente y adecuada que coadyuve al orden material. Mantener el orden y la seguridad en las vías incide directamente en dos aspectos fundamentales de la vida en sociedad, como lo son la salud y la vida de quienes las utilizan. La ley número 7331 tiene como objeto regular la circulación de vehículos, personas y semovientes, por las vías terrestres de la nación, así como todo lo relativo a la seguridad vial (artículo 1), tanto de peatones como de conductores y acompañantes, lo que denota la existencia de un nexo indisoluble entre la ordenación para el uso de las vías públicas y la seguridad de quienes transiten por ellas, que justifica plenamente la intervención del Estado en la materia. Es de suma importancia para la Sala que el uso obligatorio de este dispositivo tiene como objeto la protección de la salud y la vida de los conductores y pasajeros. Una serie de estudios técnico-científicos, que no es procedente rebatir en esta sede, concluyen que es eficaz para minimizar las consecuencias negativas de un accidente de tránsito, disminuyendo la posibilidad de muerte y la seriedad de las lesiones, por lo que las autoridades de muchos países han dispuesto imponer su uso. En Costa Rica la tasa de mortalidad por accidentes de tránsito, (medida que relaciona el número de muertes con una determinada población expuesta al riesgo de sufrir ese evento) es sumamente alta, especialmente en los últimos años. Asimismo, han crecido las tasas de morbilidad (estimación, de acuerdo al número de casos atendidos en las instituciones de seguridad social), por lesiones producto de accidentes de tránsito, de los cuales un porcentaje resulta con discapacidad permanente o que les imposibilita trabajar o bien con una capacidad disminuida, lo que produce no sólo consecuencias en el campo económico de las instituciones de salud sino también producen un impacto en la sociedad al verse disminuida la seguridad ciudadana con el consecuente costo social que ello implica. El artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece no sólo el deber de cada una de las personas con la familia, la comunidad y la humanidad, sino también la limitante al derecho de cada persona por la seguridad de todos y por las exigencias del bien común en una sociedad democrática. En ese tanto, se trata de una regulación que, más que restringir el ámbito general de libertad del conductor, protege de forma inmediata otros derechos de éste, de sus acompañantes y eventualmente de terceros, y esos derechos fundamentales involucrados, seguridad, salud y vida son irrenunciables. La disminución del derecho del particular a decidir sobre las formas en que ha de proteger su integridad física, encuentra fundamento razonable en el caso del uso obligatorio del cinturón. Desde que se reconoce la potestad del Estado para regular la circulación y la seguridad en el tránsito por las vías públicas terrestres, también ha de reconocerse que éste puede, válidamente, imponer medidas de seguridad razonables como presupuesto esencial para el uso de aquéllas. Sin duda alguna, la seguridad de los conductores –sus acompañantes, así como de los terceros en la vía- en carreteras públicas, entraña una verdadera razón de orden público y es una forma de protección a los derechos de esos terceros, razón por la cual la intervención legislativa es posible en esta materia. La medida cumple también la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad estableciendo una obligación de poco significado dentro del ámbito de libertad de conductores y pasajeros como el uso del cinturón de seguridad, se protegen sus derechos, los de terceros y se garantiza un tránsito más seguro en las vías públicas, razón por la cual la intervención del Estado en esta materia no sólo es posible sino también obligada. Prevé la norma además la posibilidad de alegar causas de justificación valederas, que podría eximirle en sede judicial del pago de la multa en cuestión.

    Como se dijo, al Estado le compete la tutela, protección y reconocimiento de todos los derechos fundamentales, entre los cuales está lógicamente la salud y la vida de las personas. En reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se ha puesto en evidencia el poder-deber del legislador y el Estado en general de proteger el orden público, la salud y la vida de sus habitantes en general. El artículo 21 de la Constitución Política establece que la vida humana es inviolable y ‘a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella’(N.5130-94 de las 17:33 horas del 7 de setiembre de 1994, en similar sentido N.2362-91 de las 10:03 horas del 8 de noviembre de 1991). También en la sentencia número 1394-94, de las 15:21 horas del 16 de marzo de 1994 se indicó que del artículo 21 de la Constitución Política se desprende ‘el derecho a la salud, el bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de protegerla vida humana’.

    Lo anterior a juicio de la Sala reafirma que el proyecto de ley consultado, que reforma el artículo 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, constituye una manifestación del cumplimiento del deber fundamental del Estado de proteger y tutelar la integridad física, la salud y la vida humana, en el tránsito seguro por las vías públicas. El Estado está obligado a dictar normas para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes, dentro de los cuales tiene especial significado la vida humana y la salud, bienes jurídicos que tutela el uso obligatorio del cinturón de seguridad. No menos importantes son los derechos de terceros, que también encuentran previsión normativa en el artículo 28 de la Constitución Política. La obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad tutela los derechos tanto de los ocupantes del vehículo –el conductor y los pasajeros-, como de quienes transitan por las vías públicas en otros vehículos y los transeúntes. En caso de un percance, si el conductor tiene colocado el cinturón de seguridad, las consecuencias negativas del impacto se minimizan de manera que éste puede mantener el control del vehículo y disminuir así accidentes secundarios que puedan afectar la integridad física o incluso acabar con la vida de terceros. En el peor de los casos, por falta del cinturón de seguridad el conductor puede ser expulsado del vehículo, supuesto en el cual el vehículo podría continuar su rumbo sin guía alguna con las señaladas consecuencias gravosas para terceros. El uso obligatorio del cinturón de seguridad procura evitar también que los ocupantes del vehículo, a consecuencia de un impacto de magnitud, puedan desplazarse dentro de la cabina con gran fuerza y afectar negativamente la integridad de los demás pasajeros. Por todas las razones anteriores es que la mayoría de este Tribunal estima que el proyecto de ley consultado, no tiene vicios de constitucionalidad y en ese sentido se evacua la presente consulta.

    IV.-

    Conclusión La Sala analizó en la sentencia parcialmente transcrita los argumentos que ahora exhibe el accionante. Desechó el reproche de que la conducta sancionada es privada y no daña a terceros y, de igual manera, rechazó la alegada falta de razonabilidad y proporcionalidad de la norma. No habiendo razones para cambiar de criterio, la acción debe rechazarse por el fondo, en cuanto a la sanción impuesta al conductor que no use el cinturón. En lo que se refiere a la sanción impuesta al mismo conductor por noexigir a los demás pasajeros que usen el cinturón de seguridad, la acción se rechaza de plano, ya que no existe un asunto pendiente de resolución donde esa sanción deba aplicarse.

    V.-

    Los Magistrados Mora y V. salvan el voto en cuanto se rechaza por el fondo la acción y ordenan continuar con el proceso.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción en cuanto impugna la obligación del conductor de un vehículo de utilizar el cinturón de seguridad, impuesta en el párrafo 2° del artículo 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Se rechaza de plano en cuanto a la multa impuesta al conductor por no exigir a los pasajeros del vehículo que utilicen el cinturón de seguridad.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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