Sentencia nº 10076 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008596-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10076

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del catorce de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.S., mayor, funcionaria pública, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.

Resultando:

  1. -

    Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las trece horas treinta y cinco minutos del primero de setiembre pasado, la recurrente interpone recurso de amparo en contra del Director General del Servicio Civil, en razón de que labora en el Registro Nacional de la Propiedad, en el Departamento de Archivo de Bienes Inmuebles, en forma interina y con nombramiento que vence el treinta de setiembre de este año; que en febrero se realizaron las pruebas del Concurso Externo por los puestos vacantes, dentro de los cuales se incluyó el puesto que actualmente ocupa, por lo que participó en el proceso; que dicho examen lo realizaron con lápiz por indicación de las personas que dirigieron la prueba; que en julio se le comunicó que había reprobado el examen, motivo por el cual presentó trámite administrativo para tener información acerca del resultado y solicitud para realizar un examen extraordinario; que días después le comunicaron que el veintitrés de julio de este año, en las oficinas de la Dirección del Servicio Civil podía ver sus resultados; que en dicha reunión se le atendió y solicitó ver su examen, indicándole que no se podía, pero que podía ver la hoja de respuestas; que preguntó si un tercero ajeno al Servicio Civil y a ella podía ver el examen y le indicaron que no, que las pruebas las revisaba el personal autorizado por el Servicio Civil; que en vista de tal situación, planteó recurso de revocatoria en contra del oficio DEV-PDP-106-2004 el cual es el desglose de sus notas, siendo que la calificación por ella obtenida fue de sesenta y nueve punto dieciocho y requería de un mínimo de setenta para ingresar al registro de elegibles; que el once de agosto pasado recibió el oficio número DG-315-2004 en el que se le comunica la resolución número DG-201-2004 a través de la cual se rechaza la revocatoria y la apelación en subsidio, dándose además por agotada la vía administrativa; que solicita que en sentencia se resuelva que la Dirección General de Servicio Civil ha violado sus derechos al generar la inseguridad de realizar una prueba con lápiz lo que podría en su perjuicio prestarse para ser alterada, amén del derecho al acceso a los documentos relativos a sus exámenes los cuales puede ver en el mes siguiente a ser notificados los resultados.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: La recurrente, en resumen, se muestra inconforme con la calificación obtenida y con las razones que expuso la Dirección recurrida al momento de rechazar sus recursos y dar por agotada la vía administrativa. Al respecto es menester indicarle a la petente que no es resorte de este Tribunal revisar lo resuelto por la Dirección General de Servicio Civil, especialmente si el punto discutido está relacionado con los motivos o fundamentos del rechazo de las gestiones de la amparada, toda vez que la Sala no puede sustituir a la Administración en la toma de decisiones que están encargadas directamente a ella como administración activa, y mucho menos convertirse en una instancia más del procedimiento administrativo revisando los argumentos y pruebas que funden las decisiones tomadas por ésta. De ahí que lo propio es que la recurrente, si a bien lo tiene, presente los reclamos pertinentes en la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda a fin de que sea ahí en donde en definitiva se conozca y resuelva lo que resulte procedente en su caso, toda vez que esta S. es incompetente para conocer y resolver sobre los extremos alegados por la petente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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